Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 11342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 053
Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se decide la casación interpuesta en defensa de PEDRO NEL BENAVIDES DELGADO, contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, por homicidio.
HECHOS
La noche del 15 de mayo de 1994, en la vereda “El Recreo” de Pasca, Cundinamarca, resultó muerto Luis Alberto Higuera Cubillos, a consecuencia de unas heridas causadas con arma cortopunzante, de cuya autoría fue acusado PEDRO NEL BENAVIDES DELGADO, conductor del vehículo en el que la víctima se transportó a ese lugar, desde la cabecera municipal.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación, fue oído en indagatoria PEDRO NEL BENAVIDES DELGADO y el 12 de septiembre de 1994 le fue impuesta detención preventiva (fs. 104 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 2 de diciembre del mismo año se le dictó resolución de acusación, por homicidio (fs. 163 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá adelantar el juicio; realizada la audiencia pública, el 6 de junio de 1995 condenó al sindicado como autor del delito de la acusación, imponiéndole 25 años de prisión y diez años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos, compulsando copias para investigar también, por el mismo delito, a Pablo Benavides Delgado (fs. 244 y Ss. ib.), fallo apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de agosto de 1995 (fs. 17 y Ss. cd. Trib.), contra la cual la defensa interpuso casación.
LA DEMANDA
1.- PRIMER CARGO: Acude el censor a la causal primera de casación, para aducir violación indirecta del artículo 21 del Código Penal, al igual que del 247 del de Procedimiento Penal, que entonces regían, por error de hecho “por falso juicio en la valoración de la prueba”, pues el indicio de presencia “cobija por igual a los demás ocupantes del vehículo y a los testigos Tequia-Pedraza” y los testimonios de Higinio Tequia Porras y María de los Ángeles Pedraza, sobrestimados al asignarles “valor que engendra fuente de certeza de la responsabilidad del procesado”, no indican que cuando vieron el cuerpo de Luis Alberto Higuera Cubillos al lado de la vía, “éste se hallaba muerto”, ni haber observado a PEDRO NEL BENAVIDES DELGADO atacándole y causándole la muerte.
En cuanto a que se halle comprobado el indicio de oportunidad, por ser PEDRO NEL el conductor del vehículo y dejar a Higuera Cubillos en un sitio distinto del habitual, siendo sorprendido por los Tequia-Pedraza “instantes después de la ejecución del hecho, sin que pueda hablarse de solución de continuidad entre estos dos aspectos”, es considerado por el censor contrario a la realidad procesal, pues para demostrarlo debe hallarse probado el instante de la muerte y cuándo fueron inferidas las heridas.
De tal manera, “la valoración de la prueba respecto de los testimonios de los señores Tequia-Pedraza efectuada por el sentenciador, constituye el error de hecho por falso juicio en la valoración ya que de ella extracta elementos de juicio no contenidos en la misma colocándolos como pilares de la responsabilidad del procesado”, actitud que conlleva la transgresión del citado artículo 247, al entenderse satisfecho “el elemento certeza de la responsabilidad”, requisito esencial para sustentar una condena.
Entre otros comentarios sobre el fundamento de la norma que exige certeza para condenar, anota que el fallo condenatorio no puede apoyarse en una estructura procesal débil “o carcomida por elementos probatorios fácilmente deleznables que comprometan de manera evidente los elementos básicos del juzgamiento, sobre todo si los sujetos procesales han desperdiciado el término probatorio de la causa sin hacer sus convenientes precisiones u obtener pruebas de última hora que puedan definir la suerte del proceso”, agregando que la fragilidad de la defensa deriva muchas veces de no aportarse “oportunamente probanzas importantes”.
Acota que, de tal forma, “por la existencia de duda insalvable debe preferiblemente absolverse tal como lo plantea y ordena el art. 445 del C. de P. P.”; la insuficiencia probatoria la “deja entrever” el sentenciador, “cuando habla de la responsabilidad compartida o cuando habla de la responsabilidad singular pero que nunca la determina ni la individualiza”.
En fin, el casacionista reprocha que “la sentencia de segunda instancia está sustentada sobre indicios no comprobados absolutamente de manera real y objetiva, sino que su comprobación resulta del ejercicio analítico y subjetivo del Juez, haciendo uso de elementos no contenidos físicamente en la prueba testimonial”.
2.- SEGUNDO CARGO: Reconoce el impugnante que esta censura “guarda estrecha relación directa con el cargo primero, aunque conserva su independencia y autonomía”, pues insiste en la violación del articulo 445 del anterior estatuto procesal penal, consagratorio del principio universal in dubio pro reo, cuya aplicación es omitida.
La presunción de inocencia es “prerrogativa exclusiva del proceso penal”, donde no sólo está comprometido el interés particular de la persona acusada, sino también la potestad juzgadora del Estado, que debe sopesar con equidad y objetividad la prueba recaudada por el Fiscal, al igual que la aportada por la defensa o por el propio Juez de la causa.
Repite que en el fallo está presente la duda, “cuando el sentenciador condena a PEDRO NEL BENAVIDES como autor material del punible y al mismo tiempo habla de responsabilidad compartida o singular”, ordenando abrir investigación penal contra su hermano Pablo Benavides como presunto coautor del delito, sin determinar en forma concreta el grado de responsabilidad.
En apoyo de su argumentación, acude a una providencia de esta Sala (mayo 15 de 1984, M. P. Alfonso Reyes Echandía), en párrafo indicativo de que ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, “se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria”.
3.- TERCER CARGO: Acusa que “la sentencia está dictada en un proceso viciado de nulidad por no haberse dado estricta aplicación al art. 249 del C. de P. P., lo que constituye violación del debido proceso, toda vez que de acuerdo a la normatividad moderna del proceso penal, a partir de la causa, el Fiscal se convierte en sujeto procesal y a él corresponde de manera indelegable la carga de la prueba”. Sin más, añade el demandante (transcripción textual):
“En la sentencia recurrida que se dictó en el presente proceso el Fiscal no hizo uso de esta facultad y su inoperancia frente al proceso condujo a la incrusijada en que nos encontramos. Porque otra hubiere sido la situación del procesado si se hubieran practicado pruebas como de Inspección Judicial prueba técnica del arma cortopunzante, ampliación de los testigos TEQUIA-PEDRAZA, testimonios de los anfitriones de la tan nombrada fiesta, pruebas éstas que hubieran generado absoluta claridad frente al proceso la responsabilidad del procesado.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera el tercer cargo inicialmente, encontrándolo carente de fundamentación, en cuanto el censor no demostró la clase de nulidad invocada, ni señaló las normas presuntamente vulneradas y menos indicó cómo la circunstancia por él mencionada pudo quebrantar la estructura del proceso. Tampoco refirió de qué manera el Fiscal quebrantó la imparcialidad en la búsqueda de la prueba, o fue inoperante.
En consecuencia, sugiere desestimar este reproche, al no ser la censura más que un simple enunciado sin sustento, lo que hace que las pretensiones del libelista no puedan ser acogidas.
2.- Al primer cargo le encuentra evidentes yerros de técnica, que no permiten acoger las pretensiones del actor, en cuanto no identificó de manera clara y precisa los fundamentos, ni la normatividad presuntamente infringida y si su transgresión se debió a falta de aplicación o aplicación indebida.
El “error de hecho por falso juicio en la valoración de la prueba”, como lo plantea el censor se trata más bien de error de derecho por falso juicio de convicción, ataque no admisible en casación al no existir tarifa legal de pruebas y regir su libre apreciación.
En el fondo, lo que el demandante hace es criticar el valor que el fallador otorgó a los testimonios rendidos por Higinio Tequia y María de los Ángeles Pedraza, lo que tampoco es de recibo en casación, por cuanto analizar las pruebas de acuerdo con los principios de la sana crítica, es función judicial y si las conclusiones no coinciden con las del censor, no por eso puede decirse que haya error que posibilite acudir a la impugnación extraordinaria.
El segundo cargo también presenta errores técnicos que no lo dejan prosperar, en opinión del Ministerio Público, por fallas similares a las expuestas frente al primero.
Además, la Procuraduría estima que en este caso no hay duda del fallador y la consideración subjetiva del demandante no suple la potestad judicial de valoración, según avala jurisprudencialmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Por su carácter invalidante, que de prosperar dejaría sin materia los otros dos enfoques, se emprende el estudio de la demanda por su tercer cargo, que ninguna viabilidad registra, pues ni siquiera es identificada la causal aducida, cuando al iniciar la presentación de los cargos el censor anuncia que las que va a invocar “son entonces, la primera y la segunda” y en el análisis específico, tan breve como quedó transcrito, nada se determina a ese propósito.
Además de las palmarias inexactitudes en que incurre, tampoco manifiesta el libelista a qué momento procesal debe retrotraerse la actuación, como consecuencia de la supuesta nulidad argüida. Ni refiere cuál habría sido el objeto de la inspección judicial que echa de menos, o cómo podría practicarse cuál examen técnico “del arma cortopunzante” si ésta no fue encontrada, ni de qué aspectos surgiría la “absoluta claridad” que habrían de aportar los testimonios y ampliaciones a que alude.
De tal manera, no atina el censor a especificar qué pretende con el tercer cargo, menos la fundamentación de lo que insinúa, lo cual conduce a la reprobación de esta censura, además cuando la Sala no observa que se haya atentado contra alguna garantía fundamental, ni la existencia de irregularidad grave, trascendente e insubsanada, que motivare un pronunciamiento de oficio.
2.- La relación evidenciada entre los cargos formulados como primero y segundo, que el casacionista reconoce, permite su estudio conjunto, inicialmente para hallarle razón al representante del Ministerio Público en cuanto, frente a ambos, delata incumplimiento de las exigencias técnicas legalmente establecidas para la impugnación extraordinaria, en cuanto no identificó de manera clara y precisa los fundamentos, ni la preceptiva que habría sido infringida, ni es acertado en la aducción de la hipótesis materializada en el pretendido quebrantamiento.
Es reiterativa la crítica que ensaya el impugnante a la apreciación que efectuó el ad quem, sobre los testimonios de Higinio Tequia Porras y María de los Ángeles Pedraza Camargo, pareja de campesinos que transitaba la noche del acaecimiento criminal cerca del lugar donde fue hallado el cadáver, cuyo cuerpo vieron al momento de arrancar de allí el carro que conducía PEDRO NEL BENAVIDES.
Frente a lo argüido por el defensor, acerca de haber sido sobrestimadas sus declaraciones, para asignarles “valor que engendra fuente de certeza de la responsabilidad del procesado”, cuando en “error de hecho por falso juicio en la valoración” extracta el fallador elementos de juicio que no contienen, colocándoles como pilares de la condena, actitud que conlleva la transgresión del artículo 247 del decreto 2700 de 1991, siendo que lo relatado por ellos no permite establecer cuando ocurrió la muerte, pues no atestiguan si el cuerpo que vieron estaba exánime, ni en qué momento le fueron inferidas las heridas, contrasta lo realmente apreciado por el Tribunal:
“De la correlación de las distintas versiones suministradas por los ocupantes del automotor y por los ocasionales transeúntes, se obtiene la demostración de un hecho irremediablemente cierto: que las heridas mortales de Higuera Cubillos le fueron propinadas después de haberse apeado del vehículo en que viajaba y antes de pasar por allí Higinio y María de los Ángeles. Pues, por los primeros se sabe que al abandonar aquella noche Luis Alberto Higuera Cubillos el vehículo conducido por Pedro Nel Benavides Delgado en el sitio “La Trampa” se encontraba en buenas condiciones de salud, tanto que descendió por sus propios medios. Por los segundos, que al momento de reanudar la marcha el automotor ya Higuera Cubillos se encontraba caído en el piso, con la cabeza ‘recargada hacia el lado derecho del barranco, estaba acostado a lo largo, la cabeza envuelta en la ruana’, según la descripción que hace Higinio Tequia.”
De lo anterior infirió el ad quem la existencia de un indicio de oportunidad, contra quienes en ese lapso hubieran estado fuera del vehículo, coligiendo que por lo menos fue uno de los hermanos BENAVIDES DELGADO, concretamente PEDRO NEL, a quien vieron Higinio Tequia Porras y María de los Ángeles Pedraza Camargo cuando volvía a abordar como conductor, para a continuación retirarse del lugar en donde fue hallado el cadáver.
Que el Juzgado de primera instancia hubiese dispuesto compulsar copias para que se investigara también, por los mismos hechos, a Pablo Benavides Delgado, no significa que dudara de la responsabilidad de PEDRO NEL, como puede leerse en el respectivo fallo, que en cuanto es confirmado, constituye unidad inescindible con el impugnado en casación:
“Y, que quién o quiénes fueron los autores de esa muerte violenta, no resulta tampoco atrevido afirmar que lo fueron los hermanos PEDRO NEL y PABLO BENAVIDES DELGADO, si se tiene en cuenta, además, que según el dicho de éstos y de los referidos testigos, no existió ni fue vista persona alguna diferente de ellos y de Jesús Gordo y Omar Raúl Mora.
De ahí que no sea tan descabellada, absurda o inventada la versión de Pablo Emilio y Alvaro Higuera Cubillos, hermanos del occiso, cuando dicen que, según comentarios, de las personas por ellos citadas, llegaron a saber que su hermano Luis Alberto fue atacado de muerte por los hermanos BENAVIDES, con un destornillador, en razón a la discusión que entre ellos se suscitó por razón del pasaje que le cobraban al hoy occiso y que éste se negó a pagar. Como que tal explicación encierra cierta lógica, tanto en el motivo o causa, consistente en la contrariedad en cuanto el cobro del pasaje y, en el arma que se utilizó…
Respecto a todas y cada una de las anteriores deducciones… la indefectible e inaplazable vinculación a este proceso, mediante indagatoria, del señor PABLO BENAVIDES DELGADO… por haberse omitido, se dispondrá la expedición de copias de lo pertinente, para que por separado se investigue…”
El Tribunal observó prudentemente que el testimonio de oídas de Pablo Emilio Higuera Cubillos por sí solo no tiene suficiente poder incriminatorio, pero “resulta útil en cuanto corrobora los diversos elementos constitutivos de la prueba indiciaria, pues los rumores por él escuchados y las averiguaciones que personalmente hizo sobre la forma como fue ultimado su hermano Luis Alberto se avienen perfectamente con las deducciones que anteceden”, lo que así mismo compagina con los estrechos orificios que pueden observarse en las fotografías del cadáver (fs. 8 y 9 cd. 1), que llevan a suponer la utilización de un instrumento punzante angosto, como un destornillador.
Obsérvese que los juzgadores acudieron a las atestaciones que obran en el expediente, cuya veracidad no se ha puesto en duda, para verificar lo que antecedió y subsiguió a la perpetración del homicidio investigado, sin salirse de la objetividad, ni deducir indicios irreales, como el defensor no logra demostrar que haya ocurrido, pues no acredita tergiversación alguna en la apreciación judicial de los elementos de convicción; simplemente aspira a que su esforzado análisis personal sea preferido sobre el realizado por la judicatura, el cual viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, que el censor, para tener éxito en su demanda, está obligado a desvirtuar con la demostración de verdaderos yerros en que haya incurrido el juzgador, con trascendencia para hacer cambiar el sentido de la sentencia.
Acerca del pregonado “falso juicio en la valoración de la prueba”, que parece apuntar hacia un error de hecho por falso raciocinio, el demandante se ha circunscrito a insistir en la posición que favorece a su causa, pero no comprueba algún quebrantamiento en que haya incurrido el fallador, contra los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o los dictados de la experiencia.
Volviendo a los indicios, es claro que el de presencia “cobija por igual a los demás ocupantes del vehículo conducido por PEDRO NEL BENAVIDES DELGADO” y a Higinio Tequia Porras y María de los Ángeles Pedraza Camargo, pero la administración de justicia, con certeras razones no desvirtuadas, les ha creído a estos últimos, que nunca dijeron haber visto a PEDRO NEL BENAVIDES atacando a quien tampoco se acercaron tanto como para saber si “se hallaba muerto”. Pero fue al desde el principio identificado conductor del vehículo a quien vieron fuera de éste, inmediatamente después a cuando debieron asestarse, al lado de la carretera y en sitio diferente a donde normalmente se quedaba la víctima, las punzadas que segaron la vida de Luis Alberto Higuera Cubillos.
No tiene entonces razón el libelista, en que la sentencia de segunda instancia esté sustentada sobre indicios no comprobados de manera real y objetiva, ni que su demostración sea subjetiva, usando aspectos no contenidos en la prueba testimonial, pues es de allí de donde han sido sólidamente inferidos, sin suposiciones, sino como resultado de un ejercicio deductivo serio, sobre el cual ningún yerro se ha demostrado.
Consecuentemente, ningún precepto sustancial, que por lo demás el impugnante no refiere acertadamente, fue violado por los sentenciadores, ni se vislumbra de qué manera, al anotar sin precisión el supuesto quebrantamiento del artículo 21 del decreto 100 de 1980, aspiraba el defensor a establecer que el acusado fue condenado por un homicidio que él no causó con su personal acción criminosa.
3.- Retornando a la alegación en torno a la duda, en algunas de las menciones que realiza el censor parece apuntar a que los juzgadores reconocieron que no la habían superado y, sin embargo, condenaron, ficción erigida especialmente a partir de que se hubiera advertido una posible “responsabilidad compartida” y dispuesto compulsar copias para investigar, por el mismo hecho, a Pablo Benavides Delgado. En tal evento, que ya se ha visto que carece de sustentación, debió el demandante alegar violación directa de las respectivas disposiciones sustanciales, lo cual no hizo.
Si, por el contrario, se quiso aducir que la duda persistía, al no conducir la prueba acopiada a la certeza, que entonces instituía como exigencia para condenar el alegado artículo 247 del decreto 2700 de 1991, sí estaba bien acudir a la vía indirecta, pero con la obligación, no cumplida en este caso, de demostrar que el fallo se sustentó en pruebas que no permitían superar la incertidumbre y el Tribunal, por error o errores trascendentes, de hecho o de derecho, estimó que había mérito para condenar, quebrándose también, de esa manera, lo ordenado por el artículo 445 de dicho estatuto procesal anterior (presunción de inocencia e in dubio pro reo).
4.- Han de ser observadas, al margen de lo ya analizado, otras acotaciones incluidas también dentro del “cargo primero” por el casacionista, que es el mismo apoderado que se posesionó como defensor el 8 de noviembre de 1994, alegó previamente a la calificación de la instrucción (fs. 148 a 161 cd. 1) y ejerció activamente su mandato durante todo el juicio.
Es a propósito de sus asertos acerca de que la sentencia de condena no puede apoyarse en una estructura procesal débil, “o carcomida por elementos probatorios fácilmente deleznables”, que comprometan “los elementos básicos del juzgamiento, sobre todo si los sujetos procesales han desperdiciado el término probatorio de la causa sin hacer sus convenientes precisiones u obtener pruebas de última hora que puedan definir la suerte del proceso”, y que “la fragilidad de la defensa” deriva muchas veces de no aportarse “oportunamente probanzas importantes”.
Son aseveraciones abstractas, genéricas e imprecisas, carentes de trascendencia frente a lo que ya se ha considerado, que si la tuvieren, habría podido dirigir por la causal tercera de casación, y no por la primera, a la cual no se ajustan glosas de esa naturaleza.
En conclusión, también carecen de prosperidad los reproches que el demandante intentó canalizar por esa causal primera de casación.
5.- Conviene recordar que, frente a decisiones como ésta, la Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
6.- De otra parte, como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 200 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria