STP716-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP716-2020  

Radicación  n°108376  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante  Elsy Marina De Guadalupe Pérez Cano,  a  través de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de  noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo invocado en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  y la Procuraduría  378 Judicial I Penal para  el  mencionado despacho, todos de esta urbe.  

HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en los siguientes términos1:  

El  apoderado de la señora ELSY MARINA DE GUADALUPE PÉREZ  CANO, quien se encuentra privada de su libertad en el Centro de  Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor- en  adelante RM Bogotá-, manifiesta que se le negó la  libertad condicional por primera vez el 23/02/2017 en auto proferido  por la entonces Jueza 20 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

Dicha  decisión aplicó por principio de favorabilidad el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pero citando el análisis  de inconstitucionalidad de los artículos 4° y 5° de la  Ley 890 de 2004, en lugar de lo correcto que era citar lo analizado  por la Sentencia C-757 de 2014.  

Ante  igual pretensión elevada por el asesor jurídico del RM  Bogotá la misma jueza negó el subrogado en auto del  26/09/2017 indicando que ya se había pronunciado en anteriores  decisiones.  

Posterior  a ello ha insistido ante el mismo juzgado de ejecución de  penas; sin embargo, dicha sede judicial no se pronunció al  respecto pasados 131 días, por lo que radicó memorial  requiriendo el impulso procesal en el Centro de Servicios de esos  juzgados el pasado 9 de julio, con copia al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría 378 Judicial I  Penal de Bogotá.  

Por  auto del 23/07/2019 el Juzgado de ejecución manifiesta “ORDENA  ESTAR A LO RESUELTO EN LOS AUTOS DEL 23 DE FEBRERO, 18 DE ABRIL Y 26  DE SEPTIEMBRE DE 2017, DONDE SE RESOLVIÓ NEGAR LA LIBERTAD  CONDICIONAL DE LA SENTENCIADA”, posición que ha  mantenido hasta la fecha. Solicita que el juzgado se pronuncie y le  conceda el beneficio reclamado, ante lo cual considera que se le está  vulnerando el derecho al debido proceso, a la dignidad humana y a la  libertad.  

Y  respecto de la copia enviada al Consejo Seccional de la Judicatura y  la Procuraduría para que ejerza el control sobre la actuación,  considera que su silencio vulnera el derecho de petición.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12  de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo  solicitado, tras considerar que:  

            

i. Frente          a la presunta omisión de la Procuradora Delegada 378 Judicial          I Penal de Bogotá, en resolver la petición elevada por          la demandante, encaminada a garantizar la protección de sus          derechos fundamentales ante la negativa la libertad condicional,          estimó          que se configuró un hecho superado, pues durante el trámite          de primera instancia de la presente acción, aquella autoridad          respondió lo solicitado y además afirmó que el          proceso penal que cursa contra la tutelante se encuentra ajustado a          derecho.  

            

ii. En          relación con las decisiones proferidas por el Juzgado 20 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,          mediante las cuales negó el subrogado de la libertad          condicional, precisó que la interesada no          satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues dejó de          interponer los recursos de ley contra las providencias que hoy          cuestiona; motivo por el cual esta herramienta no puede ser          utilizada en reemplazo de los medios ordinarios de defensa.  

            

iii. En          cuanto a la vigilancia judicial administrativa adelantada en el          Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, explicó          que no se presenta vulneración de derechos, toda vez que          emitió una determinación de fondo sobre la actuación          procesal del Juzgado accionado, la cual se encuentra en términos          para interponer recurso de reposición.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, a través de apoderado, quien  precisó que el A-quo  no mencionó elementos relevantes, dado que no resolvió  su inquietud frente al auto de sustanciación de 7 de octubre  de 2019 emitido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto, en su criterio, le  negaron los recursos de ley.  

Igualmente,  estimó que el Tribunal no se pronunció sobre la  decisión adoptada por el funcionario singular accionado el  pasado 11 de septiembre, que resolvió estarse a lo resuelto en  anteriores providencias, basándose en la Ley 600/2000, cuando  los hechos por los que fue condenada acaecieron en el 2013, razón  por la cual cree que su caso debería regirlo la Ley 906/2004.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues no hubo amparo de los derechos fundamentales  de petición,  dignidad humana e igualdad  de la demandante Elsy  Pérez Cano,  respecto a lo argumentado contra la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la  Procuraduría 378 Judicial I Penal, lo cual se ajusta  al marco jurídico aplicable y, además, no fue  controvertido por alguna de las partes.  

Así,  se advierte que existen dos problemas jurídicos a resolver.  

El  primero, se contrae a determinar si el sentenciador A  quo  no emitió pronunciamiento alguno frente  al auto de sustanciación expedido el pasado 11 de septiembre  por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, mediante el cual resolvió estarse a lo  resuelto en anteriores providencias, basándose en la Ley  600/2000, cuando los hechos por los que fue condenada acaecieron en  el 2013, razón por la cual cree que su caso debería  regirlo la Ley 906/2004.  

El  segundo, establecer si el fallador constitucional de primer grado  acertó al negar el amparo deprecado por la memorialista, en  cuanto a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad frente  al auto inicial que no le concedió la libertad condicional.  

Si  bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha  iterado que el acceso a la administración de justicia es un  derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta  y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los  órganos jurisdiccionales, ello no implica «per  se»  la obligación de las judicaturas vigías de condena de  pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos  previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016,  Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad  99265, entre otros).  

En  decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación  indicó que es viable para el juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos  previamente examinados, toda vez que:  

[N]o  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia.  (Resaltado de la Sala).  

En  el asunto presente, se advierte que el Juzgado 20 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en interlocutorio  de 23 de febrero de 2017 negó a la interesada la  libertad condicional, dado la gravedad de la conducta. Decisión  que no fue objeta, lo cual, de entrada, torna improcedente el amparo.  

Posteriormente,  la libelista realizó idénticas postulaciones, frente a  la cual la judicatura de penas demandada dispuso, en proveído  de 23  de julio de 2019,  «ESTAR A LO RESUELTO EN LOS AUTOS DEL 23 DE FEBRERO, 18 DE  ABRIL Y 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017, DONDE SE RESOLVIÓ NEGAR LA  LIBERTAD CONDICIONAL DE LA SENTENCIADA».  

Ello,  también ocurrió en auto de pasado 11  de septiembre. Determinación contra la cual la gestora de la  acción constitucional interpuso recurso de reposición,  que fue resuelto de forma adversa a sus intereses, a través de  auto del pasado 7 de octubre, conforme al artículo 1872  y 1763  de la Ley 600/2000, razón por la que acude a este mecanismo  preferente.  

Entonces,  no  constituía deber legal del despacho que vigila la condena  impuesta a la implicada abordar otra vez el análisis respecto  de la concesión del aludido beneficio liberatorio, en tanto  que no concurrían novedosos elementos fácticos o  normativos que hicieran variar la decisión adoptada  inicialmente y que se encontraba debidamente ejecutoriada.  

Empero,  lo anterior no significa que la interesada no pueda nuevamente  presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del  citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite a la  condena a solicitar la protección de sus derechos ante dicho  juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre  y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen  la decisión adoptada por el fallador accionado.  (CSJ  STP 13552-2017, Rad. 93500).  

Se  verifica, entonces, que el mencionado despacho judicial no incurrió  en vía de hecho al invocar los referidos preceptos en la  providencia de 11 de septiembre de 2019, toda vez que, contrario a lo  manifestado por Elsy  Marina De Guadalupe Pérez Cano,  a través de apoderado, dicha normatividad no se encuentra  derogada. Pues, en Colombia se presenta una coexistencia entre las  Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, y atendiendo que en la primera  codificación no se regula claramente la etapa de ejecución  de penas, en aplicación del artículo 25 de aquel  estatuto4,  es posible acudir a la mencionada Ley 600.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha señalado:  

Si  bien, el proceso dentro del cual fue condenado el señor […]se  adelantó conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que  efectivamente no prevé la notificación por conducta  concluyente, no es menos cierto que dicha codificación no  contiene una completa regulación de la actuación  procesal en la fase de ejecución de la pena. Por tanto, para  suplir los vacíos existentes es posible acudir, por  autorización del principio de integración consagrado en  el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las disposiciones de  la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal coexistente  con aquél, que resulten compatibles5.  

Por  tanto,  estima la Corte que la autoridad accionada no vulneró las  garantías invocadas por la hoy condenada, y que la única  pretensión de Elsy  Marina De Guadalupe Pérez Cano  es reabrir una discusión que ya culminó en las  instancias ordinarias, y que la misma no  resulta contraria a derecho, sino razonable y justificada en el marco  jurídico aplicable. En ese orden, no quebranta la dispensa  constitucional invocada  en el libelo introductorio, ni cualquier otro.  

Así  las cosas, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 142          cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Artículo          187.Ejecutoria          de las providencias. Las          providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después          de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente          procedentes.          

La          que decide los recursos de apelación o de queja contra las          providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo          cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción          de revisión quedan          ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario          correspondiente. Subrayado          Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002          

          

Artículo          176.          Providencias          que deben notificarse. Además          de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se          notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias          y las siguientes providencias de sustanciación: la que          suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento          de los sujetos procesales la          prueba trasladada o          el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación,          la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que          señala día y hora para la celebración de la          audiencia pública, la que declara desierto el recurso de          apelación, la que deniega el recurso de apelación, la          que declara extemporánea la presentación de la demanda          de casación, la que admite la acción de revisión.  

3  

4          Artículo          25. Integración. En materias que no estén expresamente          reguladas en este código o          demás disposiciones complementarias, son aplicables las del          Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos          procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento          penal».  

5          CSJ          STP10254 del 6 Ag. 2015, Rad. 81235.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *