STP715-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP715-2020  

Radicación  n°108426  

Acta  15.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por  el  accionante Helber  Fabio Cruz Rivera,  frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y  acceso a una recta impartición de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de  esa misma ciudad.  

HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en los siguientes términos1:  

Refiere  el accionante, que el 13 de abril de 2015 se (sic) instauró  denuncia penal contra los ingenieros Jorge Alberto Pérez Díaz  y José Julián Ramírez Palma funcionarios de la  Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Ibagué,  ante lo cual, el 6 de julio de 2015, la fiscalía realizó  el programa metodológico.  

El  17 de julio de 2019 el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué  decretó la preclusión solicitada por la fiscalía.  

Refiere  que solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué  copia del acta de audiencia y copia de la providencia que decidió  sobre la preclusión, y allí le informaron que el  expediente había sido enviado a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, para decidir el recurso de apelación.  

El  31 de julio de 2019, solicitó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué le expida copia del acta de audiencia y  copia de la providencia que decidió la preclusión. Ese  mismo día una funcionaria de la Secretaría de la Sala  Penal se comunicó telefónicamente y le solicitó  que se acercara a esa oficina a reclamar las copias peticionadas. No  obstante, solo le entregaron copia del acta de la audiencia, pero no  de la providencia porque en el expediente no reposa ese documento.  

Ante  esa respuesta, el 15 de agosto de 2019, solicitó al Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Ibagué, copia de la providencia de  la audiencia que decide la preclusión.  

El  juez accionado, el 2 de septiembre de 2019 mediante oficio 03080 le  informó que no se expide copia de la providencia porque ya la  tiene en su poder, teniendo en cuenta que afirma que se le entregó  copia del audio y del acta de la audiencia de preclusión  realizada el 17 de julio de 2019.  

Considera  que de esta manera se vulneran sus derechos fundamentales invocados  porque lo que requiere es la providencia dictada en esa audiencia y  no el audio.  

Solicita  por tanto se conceda el amparo y se ordena al Juez Sexto Penal del  Circuito de Ibagué, expedir copia de la providencia que  precluye la investigación proferida por el juez de primera  instancia y solicitada por la Fiscalía 27 Seccional Tolima el  17 de julio de 2019.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 7 de noviembre de  2019, declaró improcedente el amparo solicitado, tras  considerar que no se presentó vulneración al derecho  superior incoado por el interesado, dado que el 2 de septiembre de  2019 el Juzgado accionado, mediante oficio 03080, le informó  que dicha petición ya había sido resuelta al habérsele  entregado copia del audio y el acta de la audiencia de preclusión  celebrada el 17 de julio de 2019. Lo anterior, conforme al artículo  163 de la Ley 906/2004.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien afirmó que no tiene copia –por  escrito-  de la providencia que decretó la preclusión de la  investigación seguida contra Jorge Alberto Pérez Díaz  y José Julián Ramírez Palma, razón por la  que solicitó la revocaría de la decisión de  primera instancia y la concesión de las pretensiones  contenidas en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme la  preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la dispensa  constitucional interpuesta por Helber  Fabio Cruz Rivera  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  petición y acceso a una recta impartición de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de  esa misma ciudad, al no resolver la petición radicada 15 de  agosto de 2019, por medio de la cual solicitó copia –por  escrito-de  la providencia del 17 de julio del año en curso, donde se  decretó la preclusión de la acción penal, dentro  del radicado 73001-6000-432-2015-009200-00.  

Sobre el  particular, conviene  recordar que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no  deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental  de petición sino de postulación, que ciertamente tiene  cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su  práctica está regulada por las normas que determinan la  oportunidad de su utilización. (Ver  entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ  STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).  

En  este caso se trata de dicho supuesto, en cuyo escenario se confirmará  la negación del amparo, dado que  respecto del escrito de 15 de agosto de 2019, por medio del cual el  actor solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué  copia de la decisión de la audiencia que resuelve la  preclusión de la acción penal, dentro del radicado  73001-6000-432-2015-009200-00, no puede predicarse violación  de derechos, pues se otorgó respuesta de fondo acorde con lo  peticionado por el demandante.  

Ello, en atención  a que en oficio 03080 del 2 de septiembre de 2019, el despacho  judicial accionado le informó que no se expedía  duplicado del fallo, toda vez que, bien como ya lo había  afirmado Cruz  Rivera  en su petición, se le había entregado copia del acta y  CD  que contiene la audiencia de preclusión  realizada el pasado 17 de julio, basando su decisión en el  artículo 163 de la Ley 906/2004. Tal precepto enseña:  

ARTÍCULO  163. PROHIBICIÓN DE TRANSCRIPCIONES.  En desarrollo de los principios de oralidad y celeridad las  providencias judiciales en ningún caso se podrá  transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la  actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la  debida fundamentación de la decisión.  

A la par, observa  esta Sala que el actor, quien funge como víctima dentro del  proceso en cuestión, elevó recurso de apelación  contra la providencia que hoy requiere, es decir, estuvo presente y  escuchó la decisión.  

Se  concluye, entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho  en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud  de protección constitucional se torna improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 142          cuaderno de tutela de primera instancia.      

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