STP7041-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7041  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 111318  

Acta  n° 153  

Bogotá D.C., veintiocho (28)  de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por JHON  HAROLD FIGUEROA CASTRO,  por apoderado judicial,  contra el fallo de  tutela proferido el 12 de junio de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó  el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la libertad,  debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia.  

A la presente actuación se  vinculó de oficio al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al  Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Ibagué,  y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De los términos de la demanda  de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

            

1. Señaló el          demandante que su representado se encuentra privado de la libertad          en el Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA-PICALEÑA          de la ciudad de Ibagué, en virtud de las sentencias          condenatorias emitidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y          Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio,          dentro de los radicados con números 50001610567120088123400 y          500016000567220080148100.  

            

2. Por acumulación jurídica          de penas, la fase de la ejecución de la sanción penal          correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

            

3. JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO          solicitó ante el juez ejecutor la concesión de la          libertad condicional, pues, en su criterio, cumple los requisitos de          ley para el efecto, pero el beneficio fue negado con fundamento en          la valoración de la gravedad de la conducta. Esta decisión          fue apelada por la defensa.  

            

4. El          Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, confirmó          la decisión recurrida con idénticas consideraciones          jurídicas.  

            

5. Sustentado          en este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que en          estas decisiones          se incurrió en un defecto sustantivo (i) por la aplicación          restrictiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado          por el inciso 1° del canon 30 de la 1709 de 2014, al considerar          que tales decisiones no deben basarse exclusivamente en la          valoración de la conducta punible y, (ii) por desconocimiento          del principio de legalidad, ya que sustentaron la determinación          en una norma que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia          de los hechos.  

            

6. En consecuencia, demandó          el amparo de los derechos al debido proceso, libertad, dignidad          humana y acceso a la administración de justicia de JHON          HAROLD FIGUEROA CASTRO y, por tanto, se revoquen las decisiones que          negaron la libertad condicional y se conceda el subrogado penal          solicitado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante proveído  del 1° de junio de 2020, la magistrada integrante de Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió  la demanda instaurada contra los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio; ordenó  la vinculación del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Penitenciario y  Carcelario, ambos de la ciudad de Ibagué, y del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y  corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y  vinculadas de oficio.  

El Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que  en providencia del 16 de enero de 2020 se negó la libertad  condicional solicitada por FIGUEROA CASTRO, y que los fundamentos se  encuentran allí consignados.  

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Villavicencio advirtió  que, por decisión del 15 de mayo de 2020, se confirmó  la providencia del 16 de enero de 2020, mediante la que se negó  la libertad condicional, en atención a que, si bien supera el  requisito objetivo, al realizar la valoración de las conductas  de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, partes o municiones, por las que fue condenado, confrontado  con el comportamiento penitenciario, se advirtió la necesidad  de continuar con el tratamiento intramural.  

El Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio sostuvo que el objeto de esta acción  es del resorte de los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad, razón por la que no puede pregonarse que haya  vulnerado derecho fundamental alguno de la parte activa.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión adoptada  el 12 de junio de 2020, negó el amparo invocado.  

Señaló que las  providencias cuestionadas no incurrieron en defecto sustancial, por  cuanto, (i) se aplicó la norma más favorable, Ley 1709  de 2014, ya que la vigente para la fecha de los hechos impone como  requisito objetivo que se haya descontado las 2/3 partes de la pena,  lo cual no sucede en el asunto, (ii) se confrontó la  valoración de las conductas punibles y el proceso de  resocialización del condenado para advertir la necesidad de  continuar el tratamiento penitenciario en forma intramural y, (iii)  no se desconoció el non bis in ídem  ya que para analizar los aspectos de los  comportamientos juzgados se remitió exclusivamente a lo  considerado por el órgano juzgador.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con esta determinación,  el accionante la impugnó con la finalidad  que sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la acción.  

Insistió en que las  autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente  judicial al negar la libertad condicional, al aplicar de manera  restrictiva el inciso primero del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, lo cual desconoce el avance del tratamiento penitenciario  que ha presentado el condenado. Además, que como fundamento  normativo aplicaron una norma inexistente para el año 2008,  cuando la vigente era el artículo 64 del Código Penal  en su versión original, esto es, sin las modificaciones  introducidas en las leyes 1453 de 2011 y 17 de enero de 2014.  

Reiteró que el requisito  subjetivo previsto en la norma se encuentra satisfecho debido al  avance satisfactorio del proceso de resocialización que ha  realizado su representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer si frente  a las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 16 de  enero y 15 de mayo de 2020 por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, mediante las cuales se negó la concesión  del subrogado penal de libertad condicional,  se estructuran los  requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela  de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado.  

Análisis del caso  concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la          decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En          el caso estudiado, la parte accionante acusa a las providencias del          16 de enero y 15 de mayo de 2020 de contener un defecto          de orden sustantivo, en atención a (i)          la aplicación restrictiva del artículo 64 de la Ley          599 de 2000, modificado por el inciso 1° del canon 30 de la 1709          de 2014, al considerar que la negación del subrogado penal          pedido no puede basarse exclusivamente en la valoración de la          conducta punible y, (ii) la inaplicación del artículo          64 del Código Penal en su versión original, ya que era          la norma vigente para el momento de los hechos reprochados          penalmente, lo que derivó en el desconocimiento del principio          de legalidad.  

            

4. El          error sustantivo se estructura cuando, (i) la decisión          cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya          sea porque no se ajusta al mismo, no se encuentra vigente por haber          sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la          interpretación o aplicación que se hace de la norma          desconoce sentencias con efectos erga          omnes que han definido su          alcance; (iii) se fija un alcance desatendiendo otras disposiciones          aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una          interpretación sistemática o; (iv) cuando la norma          pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.  

            

5. Revisada          la actuación se establece que con auto interlocutorio del 16          de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Ibagué negó a JHON HAROLD          FIGUEROA CASTRO el subrogado penal de la libertad condicional,          fundamentado en que, si bien había cumplido las 3/5 partes de          la pena, se hacía          necesario continuar el tratamiento penitenciario intramural. Esta          conclusión la estructuró a partir de          la valoración          de las conductas objeto de juzgamiento, remitiéndose a lo          considerado por el órgano juzgador frente a la gravedad del          delito y lesión de los bienes jurídicos. Incluso,          confrontó este análisis con los elementos          probatorios obrantes en el plenario que le permitieron evidenciar          los logros hasta ahora alcanzados por el sentenciado en el proceso          de resocialización, pero insistiendo en la improcedencia del          beneficio pretendido.  

            

6. En          la decisión de segunda instancia, los argumentos invocados          por la autoridad judicial para confirmar la determinación          recurrida fueron, (i) que la norma aplicable al asunto era la Ley          1709 de 2014, por ser más beneficiosa al condenado, (ii) la          valoración de la conducta por parte del juez ejecutor resulta          constitucionalmente obligatoria, para lo cual debe ponderar todas          las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez          penal de conocimiento, ya sean de carácter favorable o          desfavorable, junto con otros elementos como la evolución de          la resocialización (CC C-757/14), (iii) este requisito          subjetivo no se cumplió a pesar de evaluar el desempeño          y comportamiento del privado de la libertad, pues, ante la gravedad          de los comportamientos juzgados surgía la necesidad de          mantener el proceso de reinserción en los actuales términos          de reclusión, y (iv) no se desconoció el principio del          non bis in ídem,          pues frente a la gravedad de la conducta no se emitió un          juicio de valor nuevo, independiente al del órgano juzgador.  

            

7. Estos          pronunciamientos no configuran alguno de los eventos que estructuran          el defecto sustantivo, ni ningún otro, en atención a          que:  

7.1. La Ley 1709 de 2014 era la norma  aplicable al asunto, por ser más favorable a los intereses del  condenado, pues, el requisito objetivo, en comparación con lo  previsto en el artículo 5° de la 890 de 20041,  canon vigente para la fecha de los hechos – 21 de septiembre de  2008 -, resulta de menor proporción, ya que para obtener el  subrogado penal no se exige el descuento de las 2/3 partes de la pena  sino las 3/5. Además, tampoco exige el pago de la multa  impuesta.  

7.2. Ninguna  razón le asiste al demandante cuando procura la aplicación  del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –sin sus  modificaciones-, por cuanto ya no estaba vigente para el momento de  la comisión de las conductas punibles juzgadas. En efecto, la  primera modificación que tuvo dicha disposición se  generó con la Ley 890 de 2004; a partir de allí, el  legislador ha determinado, entre otras exigencias, la necesidad de  valoración de la conducta punible, presupuesto que la Corte  Constitucional encontró ajustado a la Constitución en  sentencias C-194  de 2005 y C-757  de 2014.  

7.3. La  decisión de negar la concesión de la libertad  condicional estuvo precedida del análisis serio de la  controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. Las autoridades judiciales accionadas, contrario a lo  sostenido por el accionante, examinaron la situación actual  del condenado a la luz del informe favorable de su conducta, emitido  por el establecimiento carcelario. Lo que sucedió, es que el  juicio de valor frente al proceso de resocialización y la  gravedad de la conducta, atendidas las circunstancias fácticas  y consideraciones de las sentencias condenatorias, determinó  la necesidad que el condenado continuara privado de la libertad.  

            

8. Ante          estas circunstancias, se          concluye que las decisiones cuestionadas no contrarían el          ordenamiento jurídico, por el contrario, contienen un estudio          serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica,          probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus          conclusiones. Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que          descartan la arbitrariedad o capricho, e igualmente, la vulneración          de las garantías fundamentales.  

            

9. Esta          Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias          interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en          torno a una decisión judicial, no son violatorias, per          se, de derechos          fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado          para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias          se presenta.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 12 de  junio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Ley 890 de 2004 entró a regir el 1º de enero de 2005.      

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