STP4748-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4748-2020  

Radicación  n° 646 / 110608  

Acta  No 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Dominique  Lucie Francoise Lacaf,  respecto  del fallo proferido el 27 de abril de 2020 por la Sala para Asuntos  Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, a  través del cual declaró improcedente el amparo  reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación de  los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, buen nombre y  honra.  

El  trámite de la presente acción se extendió a la  señora Sandra Milena Posada Giraldo y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado  47001407100320190020200.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  con la respuesta allegada por la autoridad vinculada y escrutado el  libelo inicial se tienen como hechos los siguientes:  

1.  La señora Sandra  Milena Posada Giraldo, en nombre propio y en representación de  su hija menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de  la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, la  Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG),  el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental  (DADSA) y el Hostel & Casa Divanga, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales «de  petición, a la vida, a la salud y a un medio ambiente sano».  

2.  El 7 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal para  Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en  lo relativo al derecho al medio ambiente sano, pero concederla en lo  referente al derecho de petición frente a la Secretaría  de Salud Distrital.  

3.  El 13 de noviembre siguiente, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad desató la impugnación  interpuesta por la entonces accionante en el sentido de confirmar la  decisión recurrida, pero adicionó en la parte  resolutiva de la decisión lo siguiente:  

“SEGUNDO:  PREVENIR  a la señora DOMINIQUE  LUCIE FRANCOISE LACAF  propietaria del HOSTEL  & CASA DIVANGA,  para que se abstenga en el futuro de Verter [sic]  o esparcir las aguas de la alberca residual a la calle o en la vía  pública, mientras la autoridad ambiental (Corpamag) resuelve  lo pertinente en el radicado 8300 de septiembre 6 de 2019, so pena de  la actora [sic]  ante el juez A quo, se tramite [sic]  incidente para sancionar por desacato.”  

4.  Con ocasión de la determinación anterior, la señora  Dominique  Lucie Francoise Lacaf radicó memoriales ante las células  judiciales que habían conocido del trámite tutelar,  manifestando que el 16 de octubre pasado la Secretaría de  Salud Distrital había allegado al despacho de primera  instancia respuesta en relación con las pretensiones de la  demandante en la cual se expresaba que, una vez se tuvo conocimiento  de la orden tutelar, se había realizado verificación de  las condiciones higiénico sanitarias en las instalaciones de  su hotel y no se habían encontrado las irregularidades  descritas, documento que no fue remitido al superior para que fuera  tenido en cuenta a la hora de tomar la decisión en sede de  impugnación.  

5.  Por medio de oficio n° 4708 del 19 del mismo mes y año, el  Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de  Control de Garantías sostuvo que el documento mencionado en  efecto se había encontrado «traspapelado»  en su despacho, pero que una vez informada la situación por la  ciudadana este fue inmediatamente remitido al juzgado que conocía  del recurso de alzada.  

6.  Por su parte, Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento  se pronunció respecto de la solicitud de la ciudadana mediante  escrito del 25 de noviembre del mismo año, expresando que pese  a la situación expuesta no procedía la reconstrucción  del expediente ni la declaratoria de nulidad toda vez que «a  pesar que el A quo no anexó la contestación  extemporánea de la demanda de tutela realizada por la  Secretaria de Salud Distrital, este juzgado de segunda instancia si  contó con la información de primera mano, suministrada  por la señora DOMINIQUE LUCIE FRANCOISE LACAF propietaria del  HOSTEL & CASA DIVANGA, quien en memorial allegado el 12 de  noviembre, ilustra a esta instancia sobre esa inspección  realizada el 1 de octubre de 2019, por la Secretaria de Salud  Distrital, lo que fue plasmado en las consideraciones de nuestro  fallo».  

7.  A  raíz de la situación anterior la memorialista recurre a  la acción de tutela, ahora en calidad de accionante, en contra  del  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento considerando que al no haberse valorado «la  prueba mayor que se encontraba supuestamente traspapelada»  y en todo caso haberse proferido la orden de prevenir el vertimiento  o esparcimiento de aguas residuales en la vía pública  se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, buen nombre y honra. En consecuencia, solicita se  deje sin efecto el fallo de tutela emitido en sede de impugnación  y se confirme la providencia dictada en primera instancia.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta  luego del estudio al libelo concluyó que no se cumplieron con  dos de los requisitos generales para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales pues, por un lado, no se  agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,  estando pendiente todavía la revisión de la providencia  por parte de la Corte Constitucional, y, por otro, el fallo censurado  fue proferido en un trámite de tutela.  

Igualmente,  advirtió que en todo caso no se configuraba siquiera «en  gracia de discusión»  un defecto fáctico por indebida valoración probatoria,  pues la autoridad judicial accionada «contó  con la información suministrada por la accionante respecto a  las visitas y el porcentaje obtenido por el cumplimiento de los  requisitos legales de manejo de aguas residuales, lo cual quedó  plasmado en las consideraciones del fallo de segunda instancia,  situación que descarta cualquier violación al derecho  al debido proceso de la accionante, por lo tanto, no existe una  actuación u omisión del agente accionado a la que se le  pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales en cuestión».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante mediante escrito allegado dentro del término legal  impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes  argumentos:  

1.  Señaló que, al momento de impetrarse la acción  de amparo, la providencia cuestionada ya había sido objeto de  estudio por parte de la Sala de Revisión de la Corte  Constitucional y no había sido seleccionada para dicho  trámite.  

2.  En relación con el requisito de procedencia relativo a que la  providencia censurada no se trate de una sentencia proferida en el  trámite de tutela, manifestó que la situación  expuesta en el libelo configura una de las excepciones desarrolladas  jurisprudencialmente para superar este requisito, pues se vulneró  un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco  del proceso y antes de ser proferida la sentencia, lo cual no fue  estudiado por el a  quo,  quien se limitó a exponer por qué no había lugar  a una cosa juzgada fraudulenta.  

3.  Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda  referidos a las irregularidades del proceso en el que se había  proferido la sentencia cuestionada y enfatizó en que esta  «contribuye  en [sic]  dañar mi reputación por algo que no hago»  y se encuentra «incluid[a]  en un entorno de xenofobia que estoy viviendo en Taganga, por la  misma demandante Sandra Posada que incita a la población al  odio contra mí por estos falsos vertimientos».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala  para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta,  de  la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover  acción  de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el trámite de amparo contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

3.1.  En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

3.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.  

4.  En el asunto sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la  accionante al considerar, por un lado, que tal solicitud no cumplía  con el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente el estudio  de la providencia censurada en el trámite de selección  por parte de la Corte Constitucional, y, por otro, al estar dirigido  contra un fallo de tutela.  

4.1.  Pues bien, en cuanto al primero de los requisitos referidos, relativo  al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios,  razón asiste a la demandante en cuanto a su cumplimiento ya  que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la Sala de  Selección de Tutelas Número Uno de la Corte  Constitucional, en auto de fecha 31 de enero del año en  curso2,  dispuso no seleccionar el expediente en el marco del cual se profirió  la providencia censurada.  

4.2.  Así las cosas, superada la anterior exigencia, es menester  examinar a fondo si como aduce la memorialista se configura una de  las excepciones a la regla general relativa a que la acción de  amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de  tutela.  

Como  lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para  revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de  esa Corporación, considerada órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece  seguridad jurídica a los asociados. Sobre  el particular, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, se  señaló:  

“La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).”  

No  obstante, a través de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite  precisó:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

 4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela,  y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

4.3.  Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y de  acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, se  observa que si bien es cierto que en el trámite de la  impugnación que dio origen a la providencia censurada se  presentó una irregularidad relacionada con la remisión  del informe proferido por la Secretaría de Salud Distrital  de Santa Marta, tal situación no es suficiente por si sola  para que se pueda considerar que el fallo censurado  fue producto de una situación de fraude, como acertadamente  señala el a  quo y  como reconoce la accionante en su escrito impugnatorio.  

Por  otra parte, en cuanto al segundo supuesto excepcional para la  procedencia decantado por la jurisprudencia constitucional, a saber,  cuando la tutela se dirige contra las actuaciones previas a la  sentencia, esta Sala resalta que como se señala en la decisión  citada esta causal se refiere a situaciones en las cuales se verifica  una omisión del juez de amparo de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda, lo que se ha denominado como “indebida  integración del contradictorio”.  

De  este modo, no se tiene tampoco que en virtud de esta última se  pueda verificar como procedente la acción de amparo deprecada  por la accionante, pues se advierte que, en últimas, la  libelista manifiesta su inconformidad con el fallo proferido alegando  una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio  en los que incurrió la autoridad judicial accionada, sin que,  se reitera, se demuestre que esta fue producto de un fraude o  consecuencia de una indebida vinculación.  

5.  En todo caso, la Sala considera pertinente señalar a la  memorialista que si con ocasión de la situación  expuesta en la demanda considera que hubo lugar a una interpretación  y resolución errada por parte del juez demandado y que ello le  causó perjuicios económicos que deban ser reparados,  puede acudir a los medios de control respectivos ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo y solicitar las indemnizaciones  correspondientes, pues se recuerda que la acción de tutela,  además de ser subsidiaria, tiene un carácter  eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.  

6.  Así, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado por las razones expuestas.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          Publicado          en estado No. 02 del 14 de febrero de 2020.      

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