STP2818-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2818–  2020  

Radicación  N.° 109379  

Acta  No. 059  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de JUANA  BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ,  contra  el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

JUANA  BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ instaura acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL,  SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y  «SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela,  se extrae que Nubia Montaño Alegría instauró  proceso ordinario laboral contra La  Nación – Ministerio de la Protección Social –  Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos de Colombia,  con el fin de que le fuera reconocida la pensión de  sobrevivientes, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo  pensional y las costas del proceso, dada su calidad de compañera  permanente del causante José Ciro Suárez Riascos.  

Refiere  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la  demanda en proveído de 30 de agosto de 2010 y, posteriormente,  remitió el expediente al Juzgado Veintiséis Laboral  Adjunto de la misma ciudad, despacho que ordenó integrar como  litisconsorte necesario a Juana Beatriz Alomía Suárez,  así como a sus hijos y a la menor Beatriz Suárez  Riascos,  quienes disfrutan de la prestación por ser la cónyuge  supérstite del de cujus y sus descendientes, respectivamente,  a través de auto de 24 de junio de 2011.  

La  accionante resalta que, luego del trámite de rigor, mediante  providencia de 9 de mayo de 2014 el despacho de conocimiento denegó  las pretensiones incoadas en el escrito inicial.  

Expone  que en atención a que su contraparte no apeló, se  surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Colegiado que revocó la decisión de primer grado  a través de sentencia de 28 de septiembre de 2019, tras  advertir, de los medios de convicción allegados al proceso,  que la demandante «estaba en relación marital con el  causante y conviviendo hasta el momento de su muerte».  

La  promotora cuestiona la anterior decisión, para lo cual  sostiene que la Magistratura convocada realizó una irracional  y caprichosa valoración de todos los testimonios practicados,  toda vez que los declarantes nunca señalaron que la convocante  y Suárez Riascos hayan convivido y mucho menos hasta la fecha  de su deceso, pese a que procrearon hijos y contrario a ello, que los  deponentes dejaron claro que fue la esposa quien estuvo con él  hasta su lecho de muerte.  

Igualmente,  afirma que recibe una «mesada pensional absolutamente precaria,  la cual no le alcanza para atender y satisfacer todas sus necesidades  básicas  y demás gastos que se derivan de su mínimo  vital», aunado a que la UGPP le está descontando el  valor de $1.209.484 correspondiente a las mesadas «presuntamente  dejadas de recibir por la señora Nubia Montaño  Alegría».  

Finalmente,  aduce que en el presente asunto se cumple con el presupuesto de  inmediatez, como quiera que el desconocimiento de sus derechos es  permanente en el tiempo por tratarse de una prestación  periódica y, porque si bien la sentencia es de 2018, lo cierto  es que «solamente tuvo conocimiento de la misma el 16 de julio  de 2019 una vez le fue notificada la Resolución No. RDP019565  (…) mediante la cual se le ajustaba su pensión de  sobrevivientes».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  solicita que se deje sin valor y efecto la determinación  emitida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se  profiera una nueva determinación en la que se confirme la  sentencia de primer grado.  

Así  mismo, requiere que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP adelantar las acciones  correspondientes para recuperar los dineros pagados a la demandante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado luego de señalar que la accionante desconoció  las condiciones de procedibilidad  en el ejercicio de la tutela. Ello, en primer lugar por cuanto  transcurrió más de 1 año luego del proferimiento  del fallo censurado. En segundo lugar, porque no acudió al  recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía  de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus  garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue propuesta por el apoderado de la accionante.  Expone que su  representada es sujeto de especial protección pues cuenta con  84 años de edad, situación por la que “no  se le debe exigir la misma diligencia judicial a la accionante que a  las demás personas”. Por  tanto, no es dable exigir el haber acudido al recurso extraordinario  de casación.  

Así  mismo, justificó dicha omisión por la negligencia del  abogado que la representó al interior del trámite  laboral, a quien le atribuyó la actual vulneración de  los derechos fundamentales de JUANA BEATRIZ ALOMÍA.  

Añade  que también se satisface la condición de inmediatez y  por ende, se hace necesaria la revocatoria del fallo impugnado, por  la condición de especial protección constitucional de  su defendida.  

2.  En escrito allegado a esta Corporación, la UGPP pidió  que se confirmara la decisión de primer nivel, al no haber  existido vulneración de los derechos de la accionante dentro  del proceso ordinario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, no hay duda que JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ  desconoció la condición de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, pues contra la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali tuvo la oportunidad de  interponer  el recurso extraordinario de casación, sin que así lo  hiciera.  Ese era el mecanismo idóneo para atacar las  supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del  proceso ordinario y no a través de la acción de  tutela2.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo,  al amparo  del  artículo 6  – 1  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

Con  todo, y aún si en gracia a discusión se hiciera  abstracción del nombrado requisito por cuenta de la  justificación que expuso en la impugnación, tampoco se  advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el  Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo.  

En  ese sentido, el Tribunal accionado  consideró  que JUANA BEATRIZ ALOMÍA no podía gozar del 100% de la  prestación pensional, porque constató que el causante  al momento de su fallecimiento mantenía vigente la relación  marital de hecho con Nubia Montaño, tal y como lo acreditaron  los testimonios de María Marlene Suárez Riascos, Gloria  Ibetty Ibarguen Caicedo, Pablo de Jesús Castro Cuero, Carlos  Riascos Riascos, Gustavo Suárez Montaño y Efrén  Suárez Montaño.  

Por  tanto, en aplicación de la Ley 797 de 2003 y del precedente  jurisprudencial constitucional (C-1035 de 2008, T-1103 de 2000 y  T-301 de 2010) otorgó el 27.025% de la pensión de  sobreviviente a JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ al haber  demostrado convivencia con el causante desde el 4 de febrero de 1956  y por el término de 40 años. Así mismo, concedió  el 22.975% a la señora Nubia Montaño entre tanto, probó  que convivió con José Cirio Riascos desde el año  1962 hasta el día de su fallecimiento.  

Ahora  bien, independientemente de que se comparta o no la decisión  del Tribunal accionado,  los  motivos  que  lo llevaron a revocar la decisión de primer nivel para en su  lugar, reconocer a favor de Nubia Montaño Alegría el  porcentaje referido y disminuir la prestación que la UGPP le  había concedido a JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ,  son razonables.  

Además,  ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción  a lo probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas          y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado          que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés          jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo          que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las          mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando          como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *