STP6891-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6891-2020  

Radicación  n° 1077/111018  

Acta  147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante, Alexander  Herrera Velásquez,  contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por la Sala de  asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia,  mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de su derecho fundamental al hábeas data,  presuntamente vulnerado por el  Juzgado  Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes, ambos de la misma ciudad; trámite al cual  se vinculó al Banco Caja Social y a la Empresa Promotora de  Inversiones y Cobranzas S.A.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Indicó  el accionante que presentó  derecho de petición ante la Empresa Promotora de Inversiones y  Cobranzas S.A., a fin de lograr  la  rectificación del reporte negativo de las obligaciones 026709  y 114554, reportadas el 29 de octubre de 2009, toda vez que no se  agotó la comunicación ordenada en el artículo 12  de la Ley 1266 de 2008, que impone el deber de informar al deudor o  codeudor, de manera individual por lo menos con 20 días  anteriores a la novedad, para demostrar el pago, efectuarlo o  controvertir.  

Sostuvo,  que el 25 de febrero de 2020 se expidió respuesta sin aportar  el requerimiento previo mencionado, ni su correspondiente guía  de mensajería.  

Por  lo tanto, adujo, el  5 de marzo de 2020 formuló acción de tutela en contra  de las entidades vinculadas por vulneración al derecho de  hábeas data, la que correspondió por reparto al Juzgado  Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de  Control de Garantías de Armenia; el que profirió fallo  el 18 del mismo mes y año, y negó el amparo, bajo el  entendido de que la ley en mención, no era aplicable al caso  del actor, comoquiera que el reporte negativo se suscitó antes  de la entrada en vigencia de la misma.  

Con  ocasión de ello, impugnó dicha decisión y del  recurso conoció el Juzgado Primero Penal del  Circuito Para Adolescentes de la misma urbe,  ente  judicial que, mediante sentencia del 28 de abril de 2020, confirmó  el fallo de primer  grado.  

En  consecuencia:  

El  accionante considera que se le están vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y al derecho al habeas data, ante la inobservancia de los  Juzgados accionados de los principios constitucionales y del alcance  de los artículos 15 y 228 de la Constitución Política.  

Por  lo tanto, solicitó:  

(…)  que se revoque la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo, por  el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, QUINDÍO, y la  sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2020 proferida por  el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA,  QUINDÍO, dentro de la acción de tutela con radicación  No. 2020-00029.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de  Armenia, mediante sentencia de 12 de mayo de 2020, declaró  improcedente el amparo solicitado tras considerar que las decisiones  adoptadas en sede constitucional fueron razonables, pues estimaron  que el reporte de información negativa de las obligaciones por  parte del Banco Caja Social, se dio cuando estas entraron en estado  de mora, lo cual fue a partir del 16 de marzo de 2009 y 25 de marzo  de 2009, antes de la implementación de la Ley Estatutaria 1266  de 2008, cuyo periodo de transición finalizó el 30 de  junio de 2009, razón por la cual la entidad accionada no  estaba obligada a realizar comunicación previa.  

En  consecuencia, concluyó que las razones reseñadas  no  pueden calificarse como fraudulentas, sino, por el contrario, están  suficientemente argumentadas, tanto en normas legales como en  pronunciamientos de la Corte Constitucional.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien indicó de manera muy  sucinta que, según el certificado de “Trans  Unión”,  el reporte figura desde 27 de diciembre de 1997, por lo que ya ha  operado el fenómeno de la prescripción.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de  Armenia,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el accionante,  Alexander  Herrera Velásquez,  contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por la Sala de  asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia,  mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de su derecho fundamental al hábeas data,  presuntamente vulnerado por el  Juzgado  Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes, ambos de la misma ciudad.  

A  juicio de la parte actora, las autoridades en mención violaros  sus derechos, en las sentencias de tutela de 18 de marzo y 20 de  abril de 2020 -respectivamente-, al negar el amparo y desconocer que  no era posible su reporte negativo en el banco de datos de morosos,  sin haber agotado la comunicación  ordenada en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, que impone  el deber de informar al deudor o codeudor, de manera individual por  lo menos con 20 días anteriores al mismo.  

De  acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que la actual  solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la  abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Ahora  bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa  índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción  de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se  tiene que dichos requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  

Como  bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada  para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser  aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos  constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y  autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna.  

Y  es que, para la satisfacción de los requisitos, es  insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

Dicho  aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora,  quien se opuso a las razones de las instancias, al indicar que ellas  debieron tener en cuenta su visión particular de los hechos y  la aplicación normativa que sustentaba la misma. Con ello,  quedó  en evidencia que pretende  insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a los fallos emitido,  el cual dista mucho de constituir un  requisito relevante de la tutela  contra igual trámite.  

Además,  para efectos de la corrección formal y material de lo decidido  por las instancias, el demandante cuenta con la eventual revisión  de las determinaciones censuradas en la Corte Constitucional; o, en  caso de que se haya surtido sin la selección de su asunto, con  el mecanismo de insistencia; alternativas que profundizan la  improcedencia de este mecanismo, por falta del requisito de la  subsidiariedad.  

Adicionalmente,  se tiene que las razones que invoca en el escrito impugnatorio,  relacionadas con la prescripción de la deuda, no guardan  relación con su argumentación inicial planteada en la  presente demanda, lo cual conlleva a su inobservancia, so pena  violentar la congruencia de este trámite y principios como el  de doble instancia, sobre todo cuando tales aspectos novedosos puede  plantearlos frente a las autoridades a efectos de lograr un  pronunciamiento sobre el particular.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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