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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP6890-2020
Radicación n° 1237/111158
Acta 147
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge Eliécer Sierra Pérez, Carlos Alexis Rodríguez Urrego, Dairo Esteban Zapata Rodríguez, Rolando Rodríguez Molina, César Orlando Anzola Mahecha, Miguel Ángel Álvarez Yepes, Raúl Eduardo Osorio Ramírez, Juan José Serrato, Luis Felipe Hurtado Pinillo, José Ademar Suárez Moreno, Álvaro Carlosama Otaya, José Félix Delgado Terán, Aurelio Restrepo Zuluaga, William Hernando Rodríguez Rivera, Andrés Gonzalo Collazos Matuk, Luis Alberto Avendaño Velasco, John William Perlaza Riascos, Óscar Mauricio Murcia Anacona, José Edinson Arenas Lozano, José Pastor Jaramillo Peláez, Jhon Fredy Sánchez Vanegas, José Gregorio Villanueva Gil, Carlos Andrés Galvis Ariza, José Ismael Mendoza Suárez, Daladie López Presiga, José Yesid Panteviz Henao, Deibyd Stif Naranjo Velásquez, Juan Carlos García Carmona y firma ilegible NI 84445 TD 2665, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición, salud y vida digna.
Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal.
Asimismo, con ocasión del escrito de adición presentado por los accionantes fueron vinculados el Presidente de la República Colombia, la Ministra de Justicia y del Derecho, al Director General del INPEC, el Defensor del Pueblo Regional Tolima, el Director de la USPEC, el Director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020, el Director de la Fiduprevisora S.A., la Alcaldía de Espinal y la Secretaría de Salud o Dirección Administrativa de Salud de dicha municipalidad, así como la Gobernación de Tolima y su respectiva la Secretaría de Salud Departamental.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el escrito inicialmente aportado con la presentación de la demanda de tutela, los accionantes refieren que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulnera sus derechos fundamentales al tardar en resolver un tiempo aproximado de 5 a 8 meses, las solicitudes de permisos de 72 horas, detención domiciliaria, libertad condicional, recursos, autorización de ingreso de menores a centros penitenciarios, acumulación jurídica de penas, redención de estudio, trabajo, enseñanza, entre otras.
Manifiestan que conocen de la congestión judicial, pero les llama la atención que los otros juzgados de esa misma especialidad de la ciudad de Ibagué, sí resuelven las peticiones oportunamente. Creen que debe evaluarse la cantidad de procesos que tramita el despacho y determinar si existe la posibilidad de nombrar juzgados de descongestión o trasladar procesos hacia otros juzgados de ejecución de penas.
Buscan con la tutela que se tomen las medidas pertinentes no solo para resolver las solicitudes, sino para que se garantice permanentemente el acceso a la administración de justicia de manera efectiva y oportuna. En consecuencia, solicitan se amparen derechos los fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resuelva sus peticiones, en el plazo que se ordene.
Asimismo, vincular a los organismos de control y la autoridad competentes para la verificación, evaluación y toma de decisiones que permita la rápida y eficiente medida para descongestionar el despacho accionado.
En escrito allegado con posterioridad, por medio del cual se adiciona la tutela, los accionantes manifiestan que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal se presentó un brote de Covid -19 con más de 669 internos y 18 guardianes contagiados, según información reportada en medio de comunicación nacional «El Tiempo» y el regional «Alerta Tolima». Igualmente, que no cuentan con suficiente cobertura en salud, y las medidas de contención son insuficientes.
Resaltan que el INPEC es incapaz de afrontar la situación presentada pues no cuenta ni con la infraestructura ni el personal adecuado o suficiente. Aunado a ello, no se observa un plan definido por parte de las autoridades locales para atender la emergencia carcelaria y el colapso del sistema de salud, a pesar de que existen pacientes que pueden ver amenazadas sus vidas, pues presentan EPOC, hipotensión, diabetes, VIH, complicaciones renales, entre otras enfermedades crónicas.
Por lo anterior, solicitan se protejan sus derechos a la salud en conexidad con la vida. Asimismo, se adopten medidas especiales de descongestión carcelaria y entre ellos, el otorgamiento oportuno de los diferentes subrogados penales a los que tienen derecho y que se adelantan en el despacho accionado.
INTERVENCIONES
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. La titular del despacho manifestó que el 1 de junio de 2016 recibió 300 procesos producto de la descongestión realizada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PSATA16-058 del 18 de mayo de 2016. Actuaciones que se sumaron a las que ya conocía el juzgado.
Señaló que ante tal situación se implementó un sistema de turnos fijados por la fecha de ingreso de la solicitud al despacho y por tipo de petición. Clasificación anterior que fue adicionada con las postulaciones de amnistía iure y libertades condicionales contempladas en la Ley 1820 de 2016.
Indicó que, desde el 13 de febrero de este año, ese juzgado elaboró un plan de seguimiento de las peticiones de los internos a disposición del despacho, en aras de lograr la descongestión del mismo. Así, las clasificó en los siguientes temas: un grupo de libertades condicionales y sus recursos; otro de prisión domiciliaria; otro de permiso administrativo hasta de 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia; y otro de redención de pena etc. Cada una de ellas, por su fecha de ingreso al despacho.
Frente a los motivos que originan el tiempo para resolver peticiones, sostuvo que a partir del ya citado acuerdo PSATA16-058 del 18 de mayo de 2016, se incrementó ostensiblemente la carga laboral del juzgado. Aunado a los traslados de personas privadas de la libertad a las cárceles Ibagué y Espinal y las demás peticiones provenientes de los 10 establecimientos carcelarios que conforman ese Distrito Judicial. Aunado a las acciones de tutelas y hábeas corpus que deben resolver.
Añadió que la congestión judicial que afronta el juzgado es un problema estructural que aumenta de manera acelerada, a pesar del esfuerzo y las largas jornadas laborales que se cumplen a diario sus empleados, las cuales normalmente exceden el horario habitual de trabajo, incluyendo sábados y domingos. Situación que supera la capacidad logística y humana del despacho, por lo que resultaba imposible resolver los asuntos en los plazos establecidos en la ley.
Asimismo, alegó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura emitió medidas para enfrentar la crisis ocasionada con el Covid-19, que incluye la exoneración del reparto de acciones constitucionales, las mismas fueron creadas de manera transitoria y resultan insuficientes de cara la a congestión judicial del juzgado, la cual ha sido reconocida por el Tribunal Superior de Ibagué en reiterados fallos de tutela.
Finalmente, pidió declarar como justificada la mora judicial y negar el amparo solicitado, toda vez que de acceder a las pretensiones a favor de los accionantes se vulneraría los derechos de aquellos cuyas peticiones ingresaron con anterioridad a las suyas. Agregó un listado con las peticiones presentadas por los demandantes, con la fecha de presentación y el tipo de solicitud.
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Un magistrado de esa Corporación resaltó que no le asiste responsabilidad alguna en relación con las pretensiones de la parte actora, dado que no tiene entre sus facultades resolver solicitudes que le han sido confiadas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De otro lado, sostuvo que la creación de cargos en los juzgados de ejecución de penas y radica exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura y no en esa Seccional. Sin embargo, no desconoce el panorama de congestión y represamiento que presentan los juzgados de ejecución de
penas y medidas de seguridad de Ibagué, en especial el despacho accionado.
Por lo anterior, indicó que en enero de 2020 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura una propuesta de reordenamiento que incluía la necesidad de fortalecimiento de los juzgados y las plantas de personal, incluido el centro de servicios administrativos. Propuesta que ha venido reiterando desde hace 10 años, por lo menos dos veces al año.
Al respecto, trascribió apartes del documento remitido al Consejo Superior de la Judicatura que da cuenta de la carga laboral con que cuenta cada uno de los seis juzgados del Distrito Judicial de Ibagué, el número de centros penitenciarios existentes en el departamento del Tolima, el número de internos, la cantidad de empleados por juzgado, la carga asignada al Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad y los planes de reordenamiento propuestos, que incluyen la creación de tres juzgados adicionales o la creación de dos cargos de oficial mayor para cada uno de los existentes, entre otros.
Adicionalmente, arguyó que mediante oficio CSJTOOP20-963 del 2 de abril de 2020 insistió en la anterior petición, la cual fue cogida parcialmente, en tanto se creó, con carácter transitorio, un cargo de sustanciador para cada juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué y dos asistentes administrativos grado 6 para el centro de servicios, medida prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020.
Por lo expuesto, solicitó desvincularlo de la presente acción, o en su defecto, declarar la improcedencia del amparo por no ser el mecanismo idóneo para impulsar actuaciones procesales.
Dirección Nacional del INPEC. El Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC indicó que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus y ordenó a las autoridades cumplir en lo que les corresponda el plan de contingencia.
Sostuvo que en razón a lo anterior, la Dirección General expidió la Directiva 000004 del 11/03/2020. Así, determinó suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir, hasta nueva orden, el ingreso de procesados que provengan de las estaciones de policía o centros de reclusión transitoria., etc. Igualmente se incluyeron indicaciones, entre las que se tiene:
– Los criterios para determinar probables casos de Covid -19 al interior de los ERON.
– Las recomendaciones para prevenir la infección.
– Cómo actuar ante un caso probable de Covid -19.
– Las recomendaciones ante la presencia de un caso confirmado de Covid -19 en un ERON.
– Las medidas para la definición de caso confirmado de Covid -19.
– Las acciones y medidas urgentes de gestión de insumos en ERON.
Posteriormente, en Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC. De igual manera, el 26 de marzo de 2020, emitió la Circular No. 0009, mediante la cual se impartieron instrucciones a los coordinadores del grupo de derechos humanos, directores regionales, directores de establecimientos de reclusión y cónsules de derechos humanos de los establecimientos de reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Covid -19, al interior de los establecimientos de reclusión.
Sostuvo que mediante oficio No. 2020IE0057256 de 31 de marzo del año que avanza, envió una guía de orientación para prevenir casos de infección por Covid -19 o para manejar los casos probables o confirmados al interior de los Establecimientos Carcelarios del INPEC. Además, emitió la Circular 0016 de 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016 de 8 de abril de 2020, con el ánimo de unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los establecimientos de reclusión, en relación con el traslado y recepción de personas privadas de la libertad (PPL).
Asimismo, que en la circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para el control, prevención y manejo de casos por Covid-19 para la población privada de la libertad en Colombia. Alcance del lineamiento que prevé el establecer la ruta para la atención, detección y diagnóstico del caso por los prestadores de servicios de salud intramural y extramural de los centros penitenciarios y carcelarios.
De otro lado, destacó que las pretensiones de los accionantes relacionadas con la resolución de solicitudes de libertad, no se encuentran dentro de la órbita de funciones del INPEC, ya que competen de manera exclusiva al juez que vigila la condena.
Por todo lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado en relación con su representada.
Ministerio de Justicia y del Derecho. El Director de Política Criminal y Penitenciaria de esa cartera sostuvo que, en relación con las solicitudes de subrogados penales elevados por los accionantes se presentaba la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dichas exigencias recaen en el ámbito de competencia de los jueces penales.
De otro lado, recalcó que el ministerio y sus entidades adscritas vienen ejecutando medidas para la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en centros carcelarios. Para tal efecto, señaló que se diseñó la política pública dispuesta en el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, como mecanismo para disminuir el riesgo de expansión del Covid-19 en el sistema carcelario
Aunado a lo anterior, adujo que el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con sus entidades adscritas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, han adoptado una serie de medidas, para enfrentar el Covid-19 en los centros de reclusión a nivel nacional. Entre ellas señaló la emisión de la Directiva 004 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, la Circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 y la Resolución 000197 de 2020.
Respecto a esta última normativa, advirtió que la USPEC entregó instrucciones al PPL 2020 Consorcio Fondo de Atención en Salud, con el fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19. En la primera de ellas, solicitó que se instruya al personal de salud contratado intramuralmente. En seguida, dio alcance a las instrucciones generadas el 17 de marzo de 2020, para las acciones de prevención y contención del Covid-19 en los ERON a cargo del INPEC, como responsable de la ejecución de la efectiva prestación del servicio de salud.
En lo que tiene que ver con el Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad de Espinal, destacó que se han aportado los siguientes elementos:
-. 1.383 unidades entre jabones y geles antibacteriales.
-. Contratación de 5 auxiliares de enfermería, 2 auxiliares de odontología, 2 enfermeras profesionales, 1 higienista oral, 3 médicos y 2 odontólogos.
-. 34.091 elementos entre batas anti fluidos, escudos faciales o gafas, gorros desechables, mascarillas quirúrgicas, polainas, tapabocas.
Por otro lado, de acuerdo a lo reportado por el Consorcio, se han practicado 634 pruebas de Covid-19 por el Laboratorio Colcan, de las cuales 17 están en estudio, 165 negativas y 452 positivas.
Finalmente, refirió que esa cartera ministerial ha adelantado todas y cada una de las gestiones posibles para atender las necesidades de la población penitenciaria recluida.
Director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Se allegó copia del acta de recibo de equipos e insumos por parte del establecimiento de reclusión de los siguientes elementos: termómetros digitales 6 unidades, el 31 de marzo 2020; tapabocas N-95 140 unidades el 8 de mayo 2020; gel antibacterial 268 litros, el 30 de abril de 2020; 32 tapabocas, 330 gorros, 300 polainas, 122 batas y 13 caretas, el 11 de junio de 2020; 300 gorros, 300 polainas y 122 batas, el 30 de junio de 2020; 2 gorros, 10 polainas y 4 lentes para protección visual, el 24 de abril de 2020; gel antibacterial 45 unidades y 32 trajes de bioseguridad, el 16 de junio de 2020; tapabocas N-95 200 unidades y gel antibacterial 268 litros, el 16 de junio de 2020; jabón líquido de manos 88 litros, el 12 de junio de 2020; jabón líquido de manos 95 litros, el 1 de abril de 2020; medicamentos, dispositivos médicos o insumos odontológicos (sin especificar) 8 cajas, el 31 de marzo de 2020; termómetros infra rojos 3 unidades, el 2 de abril de 2020; y cepillos para lavar, algodón, gasa, hipoclorito, entre otros, el 26 de junio de 2020.
En adición, aportó certificación de la red vigente contratada para la prestación de los servicios de salud y complementarios para la población privada de la libertad, del municipio de Espinal.
Presidencia de la República. La apoderada de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pidió que en el solo se considere las situaciones particulares y no se abarque competencias de otros jueces, pues ello acabaría con el carácter subsidiario de la acción de tutela y desconocería el Estado de Cosas Inconstitucional decretado por la Corte Constitucional frente a la crisis de hacinamiento en el país y las medidas que se han ido tomando para su des escalamiento. Lo anterior, pues la acción de tutela no es el mecanismo para analizar la conveniencia, oportunidad o legalidad de las medidas tomadas para hacer frente a la crisis generada por el Covid-19.
En otro punto, pidió que se declare la improcedencia del amparo, por inexistencia de vulneración de los derechos invocados, pues no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Gobierno no ha adoptado las medidas para proteger el derecho fundamental a la vida, prueba de ello es que a la fecha el número de contagios no es significativo respecto del volumen de la población que allí se encuentra y los protocolos al interior de las reclusiones se encuentran activos.
Finalmente, alegó la falta de legitimación en causa por pasiva, dadas que las competencias del señor Presidente de la República no guardan relación directa con el asunto planteado en la presente acción de tutela.
Dirección de la USPEC. El coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la entidad afirmó que el Covid-19 es un hecho sobreviniente para el cual el Estado no estaba preparado; no obstante, la entidad ha tomado todas las medidas de urgencia a efectos de prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad.
Al respecto, señaló que la USPEC es la encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y servicios a los establecimientos a cargo del INPEC, razón por cual suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien es responsable de contratar la red de prestación de los servicios de salud, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En relación con las medidas extraordinarias adoptadas con ocasión de la enfermedad Covid -19, indicó que impartió instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, mediante oficio No. E-2020-004252 del 17 de marzo de 2020, donde solicitó instruir al personal de salud contratado intramuralmente (OPS – Orden de Prestación de Servicios).
De igual modo, mediante oficio del 21 de marzo de 2020, indicó que, de manera articulada, deberá realizar las siguientes acciones de promoción y prevención dentro del establecimiento: prestar la atención médica a toda PPL que presente signos y síntomas gripales; los casos sospechosos y confirmados deben mantenerse en aislamiento de contacto
por gotas; el personal de salud que acompaña al paciente hasta la zona de aislamiento llevará máscara de alta eficiencia (N95 – FFP2) y guantes para su protección; uso de mascarilla en los casos de personas con enfermedad respiratoria aguda por Covid-19; cumplir con la notificación de los casos de interés en salud pública, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública SIVIGILA.
Asimismo, las OPS, vinculando a la PPL, personal de guardia, personal administrativo e incluso el mismo personal de salud, deben promover en los ERON las siguientes actividades: lavado de manos (agua y jabón) cada hora, siguiendo la estrategia multimodal de la OMS; utilización de tapabocas; no saludar pasando la mano; en lo posible evitar cualquier tipo de contacto físico; implementar un formato en de seguimiento diario a los PPL atendidos por cuadros gripales; realizar seguimiento estricto del estado de salud de las PPL mayores de 60 años e inmunosuprimidos; garantizar en las farmacias del área de sanidad de los ERON el abastecimiento suficiente de insumos; garantizar con el laboratorio contratado la toma de muestras dentro del ERON; traslado de los internos que presenten sintomatología respiratoria de un patio a otro, a fin de evitar la diseminación de este virus; evitar el desplazamiento de las PPL a consulta externa mientras dure la contingencia; y, fortalecer las acciones de limpieza, recolección de residuos y desinfección de las áreas de sanidad del establecimiento, las cuales estarán a cargo del operador contratado por el Fondo Nacional de Salud PPL para tal fin, entre otros.
Por lo expuesto, solicitó declarar que la USPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, contrario sensu, ha desplegado todas las competencias extraordinarias y que están a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los efectos de la pandemia Covid-19 en beneficio de la PPL, adoptando planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
Secretaría de Salud Departamental del Tolima. El secretario (e) de esta dependencia luego de exponer las normas y directivas concernientes a la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, señaló que ese ente territorial no está legitimado para pronunciarse para frente a los hechos que motivaron la presente acción constitucional.
Lo anterior, comoquiera que dicha responsabilidad le asiste al Gobierno Nacional, al municipio de Espinal, y al INPEC.
Como documentos anexos a la contestación de la tutela aportó el listado de los accionantes donde se distingue que 25 de ellos cuentan con pruebas positivas para Covid-19, según muestras prácticas entre el 11 y 16 de junio de 2020.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta, por estar dirigida, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
En síntesis, en el caso estudiado, inicialmente, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia derivados de los tiempos excesivos que presenta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para resolver las peticiones elevadas en sede de ejecución de penas. Luego, a través de un escrito adicional, los demandantes reclaman la protección de sus garantías a la salud, dignidad humana y vida, pues ponen de presente la crisis originada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal por el alto número de casos positivos de Covid-19 y la carencia de medidas para atender la situación.
De lo anterior, se derivan dos tópicos a resolver como pasa a exponerse: 1.) Establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por cuenta de la no resolución oportuna de las peticiones presentadas en sede de ejecución de penas. 2.) Determinar si las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario y Carcelario vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes en el marco de la emergencia carcelaria ocasionada con el Covid-19.
1). Mora judicial del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, conforme informó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, los accionantes tienen las siguientes peticiones pendientes de resolver:
Nombres
Apellidos
Radicado
Peticiones pendientes y fecha de presentación
Jorge Eliécer
Sierra Pérez
17777-61-09-614-2015-80052-00
No tiene solicitudes pendientes
Carlos Alexis
Rodríguez Urrego
05001-60-00-000-2015-00236-00
Recurso de reposición del 16/03/2020 y del 27/03/2020
Dairo Esteban
Zapata Rodríguez
05001-60-00-000-2015-00236-00
Redención de pena del 21/02/2020 y prisión domiciliaria del 11/03/2020.
Rolando
Rodríguez Molina
25269-60-00-691-2016-00491-00
Permiso de 72 horas del 14/11/2019; redención de pena del 06/03/2020 y 06/05/2020; prisión domiciliaria del 06/05/2020.
César Orlando
Anzola Mahecha
25290-61-00-000-2018-00003-00
Redención de pena del 12/11/2019, 20/01/2020; reconocer personería jurídica a apoderado del 22/01/2020; libertad condicional del 11/03/2020 y 22/01/2020; prisión domiciliaria del 22/01/2020.
Miguel Ángel
Álvarez Yepes
05001-60-00-206-2010-24553-00
Libertad condicional del 05/06/2020 y 01/07/2020.
Raúl Eduardo
Osorio Ramírez
25754-61-08-002-2016-81320-00
No tiene solicitudes pendientes
Juan José
Serrano Castellanos
11001-60-00-000-2018-00483-00
Solicitud de Copias del 04/05/2020.
Luis Felipe
Hurtado Pinillo
76109-60-00-163-2017-00591-00
Redención de pena del 29/01/02020
José Aldemar
Suárez Moreno
5579-60-00-000-2008-00001-00
Redención de pena del 04/04/2019, 05/06/2019, 23/12/2019 y 13/07/2020.
Álvaro
Carlozama Otaya
6749-61-07-582-2015-80315
Redención de pena del 27/09/2019 y 09/07/2020.
José Félix
Delgado Terán
1001-60-00-019-2012-15554-00
Redención de pena del 11/05/2019 y 25/05/2019.
Andrés Gonzalo
Collazos Matuk
1001-60-00-013-2018-04713-00
No tiene solicitudes pendientes
Luis Alberto
Avendaño Velasco
1001-60-00-017-2015-14928-00
No tiene solicitudes pendientes
Jhon William
Perlaza Riascos
1001-60-00-2011-00454-0
No tiene solicitudes pendientes
Óscar Mauricio
Murcia Anacona
41551-60-00-597-2016-00686-00
Redención de pena del 26/03/2019, 10/09/2019, 08/10/2019, 03/03/2020 y 07/07/2020; permiso de 72 horas del 30/04/2019; libertad condicional del 29/04/2020 y 08/07/2020.
José Edison
Arenas Lozano
1551-60-00-597-2016-04587-00
Redención de pena del 12/09/2019, 09/10/2019 y 31/12/2019; permiso de 72 horas del 30/12/2019
José Pastor
Jaramillo Peláez
11001-60-00-019-2013-01514-00
Redención de pena del 11/03/2020; libertad condicional del 06/05/2020
Jhon Fredy
Sánchez Vanegas
5266-60-00-000-2016-00014-00
Redención de pena del 08/01/2020 y 21/04/2020; libertad condicional del 08/01/2020
Gregorio
Villanueva Gil
11001-60-00-017-2017-18114-0
Redención de pena del 13/04/2019 y 07/01/2020; libertad condicional del 04/02/2020; reconocer apoderado del 02/12/2019
Carlos Andrés
Galvis Ariza
1001-60-00-017-2016-15429-00
No tiene solicitudes pendientes
José Ismael
Mendoza Suárez
5290-60-00-392-2014-00256-00
Redención de pena del 08/05/2019, 15/07/2019, 24/07/2019, 04/10/2019, 03/03/2020; libertad condicional del 19/12/2019 y 23/12/2019
Daladier
López
05045-60-00-360-2015-01347-00 y 05045-60-00-360-2015-01347-00
Redención de pena del 05/11/2019.
José Yesid
Pantevis Henao
25269-61-00-710-2014-80036-0
No tiene solicitudes pendientes
Dervi Stif
Naranjo Velázquez
11001-60-00-017-2018-01825-00
Redención de pena del 16/03/2020 y 07/07/2020: libertad condicional del 26/03/2020 y 30/03/2020
Juan Carlos
García Carmona
11001-60-00-000-2016-02098-00
Redención de pena del 07/10/2019, 12/11/2019, 27/12/2019 y 24/02/2020 solicitud de prisión domiciliaria del 19/11/2019; solicitud de libertad condicional recibida el 10/02/2020, 27/02/2020, 24/04/2020, 14/05/2020 y 06/07/2020
William Hernando
Rodríguez Rivera
11001-60-00-721-2014- 00183-00
Redención de Pena del 09/07/2020.
En el caso del demandante Aurelio Restrepo Zuluaga no aparece reporte, igual que el accionante identificado con NI 84445 TD 2665, cuya firma es ilegible.
Ahora bien, pese a que en algunos de los eventos las peticiones presentadas por los actores llevan más de un año desde su presentación sin que a la fecha se hayan resuelto, la intervención del despacho accionado permite establecer que la tardanza en resolver los asuntos a su cargo obedece a la alta carga laboral que afronta, que según informó el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la actualidad cuenta con 2.935 procesos a cargo, sin enlistar las acciones constitucionales.
Sobre este punto, la titular del juzgado accionado manifestó que el número de procesos con que cuentan desborda la capacidad del equipo de trabajo que compone el despacho judicial. Así adujo:
«La congestión judicial que afronta actualmente este Despacho, es un problema estructural que aumenta cada día de una manera acelerada, la cual a pesar del esfuerzo y las largas jornadas laborales que se cumplen a diario por parte de los empleados del juzgado así como de la suscrita, las que normalmente exceden el horario habitual de trabajo, incluyendo sábados y domingos, resulta imposible resolver los asuntos en los plazos establecidos en la ley, superando así la capacidad logística y humana del Despacho.»
Tal situación es reconocida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien hizo mención de las peticiones enviadas al Consejo Superior de la Judicatura desde hace diez años, a fin de que adopten un plan que permita descongestionar a la autoridad accionada y en general los juzgados de dicha especialidad en Ibagué. Los cuales tienen bajo su vigilancia las personas privadas de la libertad de 10 centros de reclusión del Departamento del Tolima, un número de internos equivalente a 9.883 y un total de procesos igual a 16.539.
De esta manera, indicó que en dichas comunicaciones se soporta la necesidad de ampliar el personal de esa especialidad como del centro de servicios administrativos. Asimismo, presentan propuestas de reordenamiento que incluyen la creación de tres juzgados más o de dos cargos de oficial mayor con carácter permanente en cada despacho existente.
El anterior contexto permite colegir que la congestión judicial que afronta la convocada, hace parte de un problema estructural y multicausal que aqueja al sistema judicial colombiano, como es bien sabido, pero que al parecer reviste unas características de urgencia y gravedad en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué.
En ese orden, la tardanza registrada para resolver algunos de las peticiones presentadas por los actores en sede de ejecución de penas, no es injustificada, ni resulta imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial, pues son evidentes las labores de los funcionarios para superar la congestión, como se expuso, pero que resultan insuficientes. Motivo por el cual, no resulta procedente el amparo deprecado.
Lo anterior, de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la creación de un cargo sustanciador en cada despacho de ejecución de penas de Ibagué dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11548 del 30 de abril de 2020, no ha sido suficiente de cara al problema estructural de congestión que presenta tal autoridad judicial, sin desconocer los réditos que haya podido producir. Muestra de ello, es que las cargas laborales de la accionada siguen siendo desproporcionadas, al punto que los servidores destinan una parte considerable de su tiempo de descanso para atender labores de su despacho.
Es por esto, que se requieren de esfuerzos más decididos que permitan ir superando la demanda de justicia en tiempos razonables para el ciudadano, sin que ello desborde la capacidad humana de los empleados que garantizan la prestación del servicio público. Pues de no adoptarse soluciones contundentes, se estaría generando no solo el efecto nocivo en las garantías constitucionales del ciudadano, sino en las del trabajador de la Rama Judicial.
Se resalta que a pesar de que el último punto señalado no hace parte de los supuestos fácticos descritos en la demanda, sí se desprende como una consecuencia no deseada del problema jurídico analizado que merece ser tenida en cuenta, en la medida en que es evidente el deterioro que a mediano plazo puede generar en las condiciones de los trabajadores.
Por lo expuesto, la Corte exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que conforme a sus competencias, priorice la adopción de medidas verdaderamente efectivas en aras de superar la congestión judicial que aqueja al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Ya sea a través de la implementación de medidas de descongestión, la creación de nuevos cargos, o cualquier otra que tenga la capacidad de ayudar a superar la situación referida. Lo anterior, en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
2). Vulneración de derechos de los accionantes en el marco de la emergencia carcelaria por Covid –19.
La Corte Constitucional, de manera pacífica1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia».
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”.
Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo.
Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
De manera que, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el país.
Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC».
A su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- celebró el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014- un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.”
A partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de las libertad debe cobijarlos.
Aclarado este punto, se pasará al análisis de la situación generada con la aparición y propagación del Covid -19 y el impacto que ello ha tenido en las personas que se encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el Covid-19 como una pandemia. A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución 385 del día siguiente decretó el estado de emergencia sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Dentro de las directrices fijadas por el Ministerio de Salud y la Protección Social, estuvo la de ordenar a todas las autoridades nacionales la implementación de un plan de contingencia.
Con dicho fin, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- expidió una serie de actos administrativos, entre los que se destacan: la Directiva 0004 de 11 de marzo, la Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 mediante la cual declaró la emergencia manifiesta, la Circular 009 de 26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 de 21 de marzo, la Circular 016 de 7 de abril, todos de la presente anualidad. A su turno, el USPEC también emitió directrices al Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.
A partir de las anteriores disposiciones y directrices, es evidente que, formalmente, se encuentran vigentes los protocolos aplicables a todos los Establecimientos de Reclusión a cargo del Estado, cuyo propósito en términos generales consiste en: promover el cuidado y prevenir la propagación del virus dentro de los establecimientos; capacitar al personal de la salud que presta su servicios en los establecimientos carcelarios; prestar atención médica a las personas privadas de libertad con sintomatología gripal; atender adecuadamente los casos sospechosos y confirmados de Covid-19; mantener la higiene y salubridad en los espacios como pabellones, celdas, áreas comunes externas e internas, entre otros.
En cuanto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal y el manejo que ha dado a la crisis, no existe información específica que permita corroborar la aplicación efectiva de dichos protocolos, así como la situación general que allí presentan las personas privadas de la libertad. Esto, comoquiera que la dirección de dicho centro de reclusión no allegó informe, pese a ser requerida.
No obstante, a partir de los datos proporcionados por otras entidades vinculadas se constata que, en lo que tiene que ver con el suministro de material de bioseguridad, elementos de aseo e insumos médicos, desde inicios del mes de marzo y hasta mediados de julio de la presente anualidad, se había dotado de lo siguiente: jabón líquido, gel antibacterial, termómetros digitales e infra rojos, tapabocas, batas, gorros quirúrgicos, lentes de protección visual, algodón, cepillos para lavar, hipoclorito, entre otros. Lo anterior, en las cantidades que constan en las actas de entrega allegadas por el Director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20194.
En relación con el personal disponible para la atención médica intramural, se aprecia que cuenta con 5 auxiliares de enfermería, 2 auxiliares de odontología, 2 enfermeras profesionales, 1 higienista oral, 3 médicos y 2 odontólogos.
Por otro lado, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se establece que con corte al 15 de julio 2020, se habían practicado 634 pruebas de Covid -19 a las personas privadas de la libertad. De las mismas, 452 arrojaron resultado positivo, 165 negativo, y 17 se encontraban en estudio.
Ahora, la situación de los accionantes en relación con el contagio de Covid -19, según la información aportada por la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, es la siguiente:
Nombres
Apellidos
Identificación
Edad
F. toma muestra
Resultado
Jorge Eliécer
Sierra Pérez
3380862
37
16/06/20
Positivo
Carlos Alexis
Rodríguez Urrego
1017192610
29
16/06/20
Positivo
Dairo Esteban
Zapata Rodríguez
1020415667
32
16/06/20
Negativo
Rolando
Rodríguez Molina
11449582
42
16/06/20
Positivo
César Orlando
Anzola Mahecha
80491472
47
16/06/20
Positivo
Miguel Ángel
Álvarez Yepes
8177776
36
11/06/20
Positivo
Raúl Eduardo
Osorio Ramírez
1073703136
25
11/06/20
Positivo
Juan José
Serrano Castellanos
93471749
48
16/06/20
Positivo
Luis Felipe
Hurtado Pinillo
4683904
50
16/06/20
Positivo
José Aldemar
Suárez Moreno
91134099
41
11/06/20
Positivo
Álvaro
Carlozama Otaya
97480074
58
11/06/20
Positivo
José Félix
Delgado Terán
17670955
57
16/06/20
Positivo
Aurelio
Restrepo Zuluaga
98514647
57
16/06/20
Positivo
Andrés Gonzalo
Collazos Matuk
80182109
40
16/06/20
Positivo
Luis Alberto
Avendaño Velasco
G17049806
39
11/06/20
Positivo
Jhon William
Perlaza Riascos
16949376
37
16/06/20
Positivo
Óscar Mauricio
Murcia Anacona
1004417222
22
16/06/20
Positivo
José Edison
Arenas Lozano
17688438
35
16/06/20
Positivo
José Pastor
Jaramillo Peláez
18592330
56
16/06/20
Negativo
Jhon Fredy
Sánchez Vanegas
71274906
39
11/06/20
Positivo
Gregorio
Villanueva Gil
796800608
62
16/06/20
Negativo
Carlos Andrés
Galvis Ariza
11227676
38
16/06/20
Positivo
José Ismael
Mendoza Suárez
80224947
37
11/06/20
Positivo
Daladier
López
15405098
43
11/06/20
Positivo
José Yesid
Pantevis Henao
7711312
40
16/06/20
Positivo
Dervi Stif
Naranjo Velázquez
1033790787
24
16/06/20
Positivo
Juan Carlos
García Carmona
71949331
39
11/06/20
Positivo
William Hernando
Rodríguez Rivera
79840873
43
11/06/20
Positivo
En anterior contexto pone de presente que si bien las autoridades que conforman el Sistema Carcelario y Penitenciado han adoptado distintas medidas y protocolos a fin de mitigar y atender la crisis carcelaria ocasionada con la pandemia en todo el país, lo cierto es que la situación que presenta el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal refleja la inefectividad de las mismas.
Esto, pues la existencia de 452 casos positivos para Covid -19 a la fecha de emisión de este fallo, los cuales se empezaron a reportar desde mediados de junio -según información de los medios de comunicación nacional y local-, deja ver que los mecanismos para evitar y contener la propagación del virus, implementados desde marzo de 2020, no han surtido los efectos esperados, por el contrario, han sido insuficientes o inocuos.
De otro lado, el brote epidemiológico actual pone en una situación bastante crítica a las personas privadas de la libertad en el Centro de Reclusión de Espinal, en especial la población carcelaria mayor a 60 años, con tabaquismo, enfermedad cardiovascular, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), hipertensión arterial (HTA), cáncer u otras comorbilidades.
Panorama que exige extremar las medidas de prevención y control del virus, así como la atención oportuna de los pacientes que desarrollarán una enfermedad grave. Para lo cual, el personal de salud disponible para la atención intramural y la red de prestadoras de servicios de salud extramural, deben contar con una capacidad de atención amplia, pues según la guía de la Asociación Colombiana de Infectología, aunque la mayoría de las personas con Covid-19 tienen una enfermedad leve o no complicada (81%), aproximadamente el 5% requerirá un tratamiento de unidad de cuidados intensivos y el 14% oxigenoterapia5.
Ahora, en el caso concreto de los accionantes, 25 de los cuales fueron diagnosticados con Covid-19, no obra en el presente trámite reporte de su estado de salud, ni registro de la atención médica que se les ha brindado. No obstante, se itera, las condiciones actuales que presenta el centro carcelario de Espinal en el manejo de la pandemia, ponen en riesgo la vida y salud tanto de los actores, como del resto de población privada de la libertad que se encuentra en similares condiciones.
Por lo anterior, atendiendo la relación especial de sujeción entre los internos y el Estado, y el respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad que de ella se deriva, se ampararán las garantías superiores a la salud y la vida de los accionantes, y en consecuencia se emitirán las siguientes órdenes:
Que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, se realice un Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del Consorcio de Atención en Salud PPL, un miembro de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Tolima, el Alcalde Municipal de Espinal, un funcionario de la Secretaría Local de Salud de Espinal y uno de la Secretaría de Salud del Tolima en la que se establezca y se disponga lo siguiente:
La Secretarías de Salud de Espinal y Departamental del Tolima, deberán determinar la cantidad de elementos de bioseguridad que se requieren de forma mensual para atender al personal recluso, funcionarios del INPEC, y personal externo que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal.
Con fundamento en la anterior información, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal deberán establecer si el material entregado satisface la cantidad de elementos mensuales requeridos para el Centro de Reclusión, según lo determinen las Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima.
En caso contrario, deberán adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para suplir la demanda de elementos de bioseguridad que señalen las Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima, así como establecer la periodicidad y fecha para su entrega.
Las Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima deberán determinar qué personal recluso requiere de aislamientos provisionales de acuerdo con sus condiciones médicas, contagios Covid-19 y personas asintomáticas.
Una vez identificado lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Espinal, de manera conjunta y de conformidad con sus competencias legales, deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales, para asignar lugares de aislamiento ya sea afuera o dentro del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal, que tenga la capacidad de recluir al personal privado de la libertad.
Esto, de acuerdo con la división que efectúen la Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima; lugares en los que se brinde las condiciones de seguridad, salud, alimentación, y hospedaje necesarias al personal recluso.
Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal, deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes para la desinfección diaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal.
Por último, es conveniente aclarar que las órdenes impartidas deberán ser acatadas por las autoridades vinculadas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada una. De esta manera, es a partir del análisis de la situación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal, del diálogo entre las instituciones y del trabajo coordinado entre estas, que se establecerán las cargas administrativas y presupuestales que respectivamente les competen.
Lo expuesto, en el entendido que la crisis evidenciada es de tal magnitud, que para su manejo y superación no basta con la concurrencia de una sola, sino que requiere la sumatoria de esfuerzos de las distintas entidades e instituciones referidas, desde el ámbito de sus atribuciones y obligaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Eliécer Sierra Pérez, Carlos Alexis Rodríguez Urrego, Dairo Esteban Zapata Rodríguez, Rolando Rodríguez Molina, César Orlando Anzola Mahecha, Miguel Ángel Álvarez Yepes, Raúl Eduardo Osorio Ramírez, Juan José Serrato, Luis Felipe Hurtado Pinillo, José Ademar Suárez Moreno, Álvaro Carlosama Otaya, José Félix Delgado Terán, Aurelio Restrepo Zuluaga, William Hernando Rodríguez Rivera, Andrés Gonzalo Collazos Matuk, Luis Alberto Avendaño Velasco, John William Perlaza Riascos, Óscar Mauricio Murcia Anacona, José Edinson Arenas Lozano, José Pastor Jaramillo Peláez, Jhon Fredy Sánchez Vanegas, José Gregorio Villanueva Gil, Carlos Andrés Galvis Ariza, José Ismael Mendoza Suárez, Daladie López Presiga, José Yesid Panteviz Henao, Deibyd Stif Naranjo Velásquez, Juan Carlos García Carmona y firma ilegible NI 84445 TD 2665. Lo anterior, por las razones expuestas en el acápite 1. de las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que conforme a sus competencias, priorice la adopción de medidas verdaderamente efectivas en aras de superar la congestión judicial que aqueja al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Ya sea a través de la implementación de medidas de descongestión, la creación de nuevos cargos, o cualquier otra que tenga la capacidad de ayudar a superar la situación referida. Lo anterior, en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Jorge Eliécer Sierra Pérez, Carlos Alexis Rodríguez Urrego, Dairo Esteban Zapata Rodríguez, Rolando Rodríguez Molina, César Orlando Anzola Mahecha, Miguel Ángel Álvarez Yepes, Raúl Eduardo Osorio Ramírez, Juan José Serrato, Luis Felipe Hurtado Pinillo, José Ademar Suárez Moreno, Álvaro Carlosama Otaya, José Félix Delgado Terán, Aurelio Restrepo Zuluaga, William Hernando Rodríguez Rivera, Andrés Gonzalo Collazos Matuk, Luis Alberto Avendaño Velasco, John William Perlaza Riascos, Óscar Mauricio Murcia Anacona, José Edinson Arenas Lozano, José Pastor Jaramillo Peláez, Jhon Fredy Sánchez Vanegas, José Gregorio Villanueva Gil, Carlos Andrés Galvis Ariza, José Ismael Mendoza Suárez, Daladie López Presiga, José Yesid Panteviz Henao, Deibyd Stif Naranjo Velásquez, Juan Carlos García Carmona y firma ilegible NI 84445 TD 2665. Lo anterior, por las razones expuestas en el acápite 2. de las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR que dentro el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación del presente fallo, se realice Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del Consorcio de Atención en Salud PPL, un miembro de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Tolima, el Alcalde Municipal de Espinal, un funcionario de la Secretaría Local de Salud de Espinal y uno de la Secretaría de Salud del Tolima en la que se establezca y se disponga lo siguiente:
* La Secretarías de Salud de Espinal y Departamental del Tolima, deberán determinar la cantidad de elementos de bioseguridad que se requieren de forma mensual para atender al personal recluso, funcionarios del INPEC, y personal externo que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal.
* Con fundamento en la anterior información, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal deberán establecer si el material entregado satisface la cantidad de elementos mensuales requeridos para el Centro de Reclusión, según lo determinen las Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima.
En caso contrario, deberán adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para suplir la demanda de elementos de bioseguridad que señalen las Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima, así como establecer la periodicidad y fecha para su entrega.
* Las Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima deberán determinar qué personal recluso requiere de aislamientos provisionales de acuerdo con sus condiciones médicas, contagios Covid-19 y personas asintomáticas.
* Una vez identificado lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Espinal, de manera conjunta y de conformidad con sus competencias legales, deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales, para asignar lugares de aislamiento ya sea afuera o dentro del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal, que tenga la capacidad de recluir al personal privado de la libertad.
Esto, de acuerdo con la división que efectúen la Secretarías de Salud Local de Espinal y Departamental del Tolima; lugares en los que se brinde las condiciones de seguridad, salud, alimentación, y hospedaje necesarias al personal recluso.
* Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal, deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes para la desinfección diaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
3 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.
4 Insumos que comprenden por lo menos los siguientes elementos y cantidades: termómetros 6 digitales y 3 infra rojo; tapabocas N95 372 unidades; tapabocas 32.200 unidades; gel antibacterial 736 litros; trajes de bioseguridad 32 unidades; gorros 632 unidades; polainas 800 unidades; batas 302 unidades; caretas 13 unidades; lentes de protección visual 4 unidades; jabón líquido de mano 647 litros; y cepillos para lavar, algodón, gasa, hipoclorito, entre otros.
5Disponible en: http://www.revistainfectio.org/index.php/infectio/article/view/851/946