STP6801-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6801-2020  

Radicación  n° 743/110702  

Acta  138.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por DORYS  ELENA TIRADO PRIETO,  contra el fallo proferido el 20 de mayo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  libertad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los  Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Dieciocho  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Ejecutiva  Seccional – División Fondos Especiales y Cobro Coactivo,  también de esta Capital.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

En  el escrito de tutela, la ciudadana DORYS ELIANA TIRADO PRIETO afirma  que mediante sentencia de allanamiento a cargos del 09 de marzo de  2017 fue condenada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de este Distrito Judicial a la pena principal de 72.6  meses de prisión y suspensión de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, en concreto, al ser hallada  responsable en calidad de coautora de los delitos de violación  de datos, falsedad en documento privado, estafa agravada y concierto  para delinquir. Así mismo, que en dicha decisión le fue  concedido el sustituto de prisión de domiciliaria, el cual  goza desde el 24 de marzo de 2017, previo cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 38B de la Ley 599 de  2000, en lugar de la reclusión intramural surtida desde el 06  de octubre de 2015 hasta dicha data en la cárcel para mujeres  “El buen pastor” de esta ciudad.  

En  ese orden, plantea que ya han transcurrido más de 61 meses y  20 días desde el momento en que fue privada de su libertad,  razón por la cual ya ha cumplido con más las 3/5 partes  de la condena impuesta, así como con todos los demás  requisitos para acceder al subrogado de libertad condicional  consagrado en el artículo 64 ibídem. Sin embargo,  asevera que a pesar de haber expuesto su adecuado proceso de  resocialización, arraigo familiar y que el proceso de  indemnización a las víctimas se encontraba en trámite,  además, que había acudido a Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial con la finalidad de demostrar su  estado de insolvencia, mediante providencia del 16 de agosto de 2019,  la autoridad judicial al cargo de su pena, el Juzgado 6 de Ejecución  de esta ciudad, negó la concesión del sustituto  mencionado con fundamento en la valoración de la conducta  punible. Así mismo que, a través de auto del 25 de  febrero de 2020, el Juzgado 18 de Conocimiento confirmó la  decisión anotada.  

Lo  anterior, empero, sin que los juzgados aludidos advirtieran su  proceso de resocialización, así como su voluntad para  reintegrarse de nuevo a la sociedad. Sobre el punto, resalta el  evidente retardo en resolver su solicitud, el cual fue atribuido a la  demora del a quo en remitir el expediente con expresa incidencia  negativa en su requerimiento.  

En  síntesis, la accionante plantea que las autoridades judiciales  aludidas soslayaron el precedente jurisprudencial contenido en las  sentencias C-757 de 2014 y T-019 de 2017 Corte Constitucional por  cuanto fundamentaron la negativa de la concesión del sustituto  únicamente en la gravedad de la conducta bajo una apreciación  subjetiva y netamente personal.  

Por  tanto, con la transcripción de los argumentos empleados por  los jueces citados acusa que las providencias prenotadas incurrieron  en un defecto sustantivo, en específico, por interpretación  inadmisible del texto de la Constitución Política, y en  desconocimiento del precedente judicial del máximo órgano  de la jurisdicción constitucional toda vez que no fueron  aplicados los criterios establecidos en las providencias aludidas  para emprender el estudio del beneficio solicitado.  

Así  mismo, señala un menoscabo a su derecho a la igualdad, por  cuanto a una compañera de causa procesal suya le fue concedido  el mentado subrogado por un juez de ejecución de  Villavicencio.  

En  fin, atendiendo su buen comportamiento y los factores de  resocialización trasegados, TIRADO PRIETO afirma que le fueron  violados sus derechos a la igualdad, debido proceso, libertad, acceso  a la administración de justicia y dignidad humana. Por lo  tanto, en su protección solicita que en sede constitucional se  dejen sin efectos las decisiones proferidas y, en su lugar, se  conceda el subrogado penal de libertad condicional.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión  de 20  de mayo del año en curso  negó el amparo, tras considerar que las decisiones judiciales  cuestionadas se ajustaron a los lineamientos legales y  jurisprudenciales que regulan el instituto jurídico de la  libertad condicional y, por ende, descartó la concurrencia de  defectos sustanciales o de desconocimiento del precedente.  

Frente  al derecho a la igualdad, puntualizó que, la decisión  que aparentemente concedió a otra de las sancionadas dentro  del asunto penal la libertad condicional, fue emitida por una  autoridad judicial diferente, por lo que, en virtud del principio de  autonomía e independencia judicial no pueden exigírsele  la adopción de una decisión idéntica.  

En  cuanto a la alegada vulneración del principio de  favorabilidad, refiere que no existe tal, por cuanto, la norma de la  cual solicita la aplicación –Ley 890 de 2006-, también  exige el análisis de la gravedad de la conducta.  

Finalmente,  respecto de la tardanza en resolver la solicitud de libertad  condicional y en remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento para desatar la apelación  señaló, no es posible adoptar alguna medida, dado que  fue superada, e hizo un llamado para que en lo sucesivo no se  presenten estas situaciones.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien califica el fallo de primera  instancia como “incongruente”,  sobre la base de que no se abordó el escenario constitucional  puesto de presente y simplemente recopiló lo manifestado en  las decisiones judiciales atacadas.  

Es  decir, no se analizó: i) si los despachos accionados se  apartaron del precedente fijado por la Corte Constitucional en  materia de la figura jurídica de la libertad condicional; ii)  si incurrieron en un defecto sustantivo por  “interpretación constitucional inadmisible, en relación  con la función resocializadora de la pena y el principio  fundamental de la dignidad humana por evidente contradicción  entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificación  como grave de la conducta punible por parte de los derechos  accionados”;  iii) la vulneración del derecho a la igualdad.  

   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por  DORYS ELENA TIRADO PRIETO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, que  negó la acción promovida frente a las decisiones  emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, quienes en sede de primera y segunda  instancia, le negaron la libertad condicional.  

Pues  bien, contrario a lo señalado por la accionante, el A-quo  abordó cada uno de los problemas jurídicos planteados  en la demanda de tutela; diferente es que, se encuentre en desacuerdo  con la posición adoptada en dicha sede y pretenda insistir a  través de la impugnación en los mismos postulados.  

Así,  la primera instancia analizó las decisiones cuestionadas y  concluyó que no adolecían del defecto sustantivo  alegado, ni desconocieron el precedente fijado por la Corte  Constitucional frente a los requisitos para otorgar la libertad  condicional; y que tampoco era posible predicar la vulneración  del derecho a la igualdad, pues en virtud del principio de autonomía  e independencia judicial, no se encontraba obligado a conceder el  mecanismo por el hecho de que una autoridad diferente lo concedió  a otra de las condenadas en ese asunto. Posición que comparte  esta Sala de Decisión.  

Pues  bien, esta Sala ha venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

De la lectura de  la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte  que la inconformidad de la actora radica principalmente en que, en su  criterio, las autoridades demandadas le negaron la libertad  condicional únicamente con fundamento en la valoración  de la gravedad de la conducta y dejaron de lado el análisis de  la fin resocializador de la pena, que de acuerdo con la  Jurisprudencia de la Corte Constitucional también debe  incluirse y que, en su caso se cumplía, pues: i) durante el  tiempo que permaneció privada de la libertad en  establecimiento de reclusión por cuenta de ese asunto, fungió  como “monitora  educativa”,  ii) ese Centro Carcelario calificó como adecuado su desempeño  y como ejemplar su comportamiento y iii) cuenta con un arraigo  familiar.  

Pues bien, a  partir de la revisión de las decisiones cuestionadas, como lo  concluyó el Tribunal, no se advierte la existencia de  irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez  de tutela, pues el análisis de los despachos accionados, se  ajustó a los presupuestos exigidos precisamente en las  sentencias que invoca el accionante, estas son, C-757/14 y T-640/17.  

La razón  para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la  gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio de ponderación  –  aun cuando no se empleó esta expresión jurídica-  entre  los principios de prevención general y especial y, de  reinserción social, que permitieron inclinar la balanza hacia  la necesidad de que la accionante continuara cumpliendo la pena, dado  el rol que DORYS  ELENA TIRADO PRIETO  cumplía en la organización sancionada, pues era la  persona que, aprovechando su vinculación laboral con  DAVIVIENDA y defraudando la confianza depositada en ella por la  entidad bancaria, suministró a sus compañeros de causa  la  información privilegiada a la que tenía acceso, que  permitió la defraudación.  

Ahora, la sola  manifestación de que a una de las personas condenadas en el  asunto, un juzgado de ejecución de penas y medidas de  seguridad de otra ciudad le concedió la libertad condicional,  no es un elemento suficiente a partir del cual se pueda hacer un test  que permita examinar la eventual afectación del derecho a la  igualdad; máxime cuando, como pasó de verse, la  vinculación laboral de la accionante a la entidad bancaria  afectada fue el aspecto determinante en este caso para dar  prevalencia a los principios de prevención general y especial  de la pena.  

Luego, las  aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este  trámite preferente corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y  permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de  este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Los razonamientos  contenidos en estas  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna, se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso.  

Argumentos como  los presentados por la accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  

EYDER PATIÑO  CABRERA      

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