STP1168-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1168 – 2020  

Radicación  n.° 108682.  

Acta  n.° 21  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por los accionantes,  CLARA  INÉS y  JAIME HUMBERTO MARTÍNEZ LEGUÍZAMO,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 4 de diciembre de  2019, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada  contra las Fiscalías 11 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito y 47 Seccional de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de petición y  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  expediente se extrae que, el 26 de septiembre de 2016, la Fiscalía  General de la Nación admitió una denuncia instaurada  por los demandantes contra Luz Marina Martínez Leguízamo.  

El  2 de agosto de 20191,  los querellantes solicitaron al ente acusador la celeridad de la  indagación; sin embargo, afirmaron, a la fecha no han recibido  respuesta.  

A  través de la tutela, deprecaron el amparo de sus derechos  fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  medio de auto de 25 de noviembre de 20192,  un magistrado del Tribunal de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó lo  pertinente para garantizar el principio de publicidad y la debida  integración del contradictorio.  

La  Fiscal 2ª Seccional de Bucaramanga, quien tiene a su cargo el  expediente, informó que cuenta con una carga laboral de 1.199  carpetas con indagaciones de mayor cuantía en la modalidad de  vehículos, seguros, menor y mayor cuantía de planes  turísticos y vivienda.  

Iteró  que actualmente estudia la indagación de los tutelantes, la  cual consta  un cuaderno principal con 282 folios y uno de anexos con  606; empero, no ha podido impulsarla por la exagerada congestión  que soporta.  

Detalló  que la petición de 2 de agosto de 2019, dirigida a la Fiscalía  11 Seccional de Investigación y Juicio, se recibió en  ese Despacho el 25 de septiembre de aquella anualidad y fue  contestada el 18 de noviembre siguiente; en todo caso, mediante  oficio de 26 del mismo año, la respuesta volvió a ser  remitida.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en  fallo de 4 de diciembre de 20193,  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al  verificar que, a través de oficio de 18 de noviembre del mismo  año, la fiscalía convocada se pronunció acerca  de la solicitud de los actores.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  instauraron los convocantes. En ella, criticaron a la Fiscalía  por la excesiva duración de la indagación, pese a haber  aportado pruebas contundentes  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación formulada  contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, en Sala de Decisión Penal, por ser su superior  funcional.  

Aunque  los censores, en su escrito inicial, denunciaron la vulneración  del derecho fundamental de petición, es fácil advertir  que su verdadera inconformidad consiste en que aún no se emite  una decisión de fondo dentro de la indagación iniciada  a raíz de su denuncia.  

Tan  es así que, en la impugnación, no cuestionaron la  carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el A  quo,  sino que insistieron en que se le imparta celeridad al trámite,  al cual, aseguraron, aportaron pruebas  contundentes.  En tal virtud, la Sala centrará sus consideraciones en la  eventual vulneración del debido proceso.  

Lo  primero que debe precisar la Sala es que la formulación de  imputación es un acto procesal de parte, formalizado ante un  juez con función de control de garantías. Conforme a la  definición legal, «… la  formulación de la imputación es el acto a través  del cual la  Fiscalía General de la Nación  comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se  lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.  (Art.  286 L/906 de 2004).  

La  realización de la imputación por el fiscal no es  discrecional, ya que este está sometida al principio de  legalidad (artículo 250 de la Constitución Política  y 115 del Código de Procedimiento Penal). Así pues, la  procedencia de dicha actuación está reglamentada por el  artículo 278 adjetivo, según el cual «…  el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga…»  

Aunado  a lo anterior, la Fiscalía también tiene a su cargo la  protección de los derechos de las víctimas. Por tanto,  debe responder ante éstas y ante la comunidad por el debido  ejercicio de la acción penal. No puede perderse de vista que  la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama  Judicial del poder público (art. 249 de la Constitución  Política) y que también administra justicia (artículo  116 ibídem), siendo la administración de justicia una  función pública en la que los términos  procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento debe  ser sancionado (artículo 228).  

Ahora  bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»  Por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquél respecto de  quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de  hacerlo…»  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  accionante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

Pues  bien, esos elementos -deber jurídico de actuar e  incumplimiento del mismo- no concurren en el sub  examine frente  a la Fiscalía 2ª Seccional de Bucaramanga. Las razones  son las siguientes:  

Según  lo informado por la titular de ese despacho, la causa se encuentra en  etapa de indagación junto con otros 1.198 procesos en carga  activa, carga laboral que permite inferir que  no ha obrado de forma  negligente con la intención de soslayar los derechos de los  accionantes.  

Dada  la autonomía e independencia de la que la Fiscalía  General de la Nación, como ente encargado de administrar  justicia, no se le puede imponer inopinadamente la obligación  de formular imputación o adoptar cualquier decisión de  fondo, pues ello debe ser fruto de la convicción que surja del  estudio de los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida con que cuenta la  indagación, como lo establece el artículo 287 de la Ley  906 de 2004.  

Aunado  a lo anterior, la formulación de la imputación no puede  ser materia de improvisación. La relación clara y  sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (art. 288-2  ibídem) requiere una cuidadosa elaboración, que no se  satisface, v.gr.,  con la reproducción del contenido de la denuncia.  

En  síntesis, los impugnantes tienen razón, pues el juez de  tutela no está facultado para valorar el acervo probatorio  recaudado hasta el momento y, a partir de ahí, inferir que es  viable adoptar una decisión de fondo al interior de la  indagación, lo que implica una interferencia indebida en la  competencia del ente acusador.  

Por  todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado,  teniendo en cuenta que ninguna garantía fundamental ha sido  conculcada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado, conforme a las consideraciones que anteceden.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia.  

      

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