STP6803-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6803-2020  

Radicado  Nº 980/110923  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  presentada por la apoderada del accionante EDIER  DUBÁN MENESES RAMÍREZ,  contra el fallo proferido el 20 de mayo del año en curso, por  una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante  el cual se negó la tutela interpuesta por él en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la vida, a la salud y la dignidad humana, presuntamente vulnerados  por el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada  (Caldas), al haberle negado la prisión domiciliaria, por grave  enfermedad.  

Al  trámite se vinculó oficiosamente al Director  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Dirección  y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019.  

A  N T E C E D E N T E S  

Hechos,  fundamentos de la acción y respuesta de los vinculados.  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al  interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo  constitucional, de la siguiente forma:  

1.  Refirió la Apoderada del señor Meneses Ramírez  que su representado se encuentra recluido en la cárcel del  distrito judicial de La Dorada, desde hace varios años, a  disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma municipalidad, luego de haber sido  condenado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico  de estupefacientes.  

Manifestó  que de tiempo atrás el señor Edier Duban viene  padeciendo de una enfermedad en el páncreas la cual se ha  visto agravada desde la fecha de su captura por cuanto no se le  siguió suministrando la dieta que debe llevar así como  el tratamiento médico prescrito por el galeno tratante, por lo  que el interno padece fuertes dolores, problemas gástricos e  intestinales.  

Indicó  que debido a las afecciones de salud presentadas por el aherrojado,  hace aproximadamente tres años fue valorado por parte del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué,  para que se determinara si la enfermedad que padece es grave e  incompatible con la vida en reclusión formal, entidad que  determinó que el señor Edier Duban Meneses Ramírez  no se encontraba en estado grave de enfermedad.  

Adujo  que la defensa del condenado solicitó ante el Juzgado que  vigila la pena, que se efectuara la ampliación de dicha  pericia, empero debido a la falta de asignación de cita por  parte de Medicina Legal y las dificultades para trasladar el  sentenciado, la revisión del dictamen se hizo en la sede del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de  Manizales.  

Afirmó  que se remitieron a la Institución médica de Manizales  tres folios de la historia clínica, por consiguiente la  ampliación que se realizó fue vaga y escueta y sin  ningún miramiento con relación a las dolencias que  aquejan a su defendido, del mismo modo quedó consignado que  nunca se revisó al señor Meneses Ramírez y que  faltaban por practicarse dos exámenes, por lo que no podía  hacerse dicha ampliación de forma adecuada.  

Refirió  que la familia del condenado optó por acudir a otro galeno  experto en la materia, por lo que el 13 de noviembre de 2019 el  Médico Perito Leonardo Iván Zapata Ramírez1  determinó que el paciente sufre la patología conocida  como “Pancreatitis Crónica” y al revisar su  historia clínica, no encontró que se esté  efectuando un manejo integral que permita sobrellevar la enfermedad y  detectar a tiempo las complicaciones por lo tanto, el galeno concluyó  que la enfermedad es incompatible con la reclusión  penitenciaria formal.  

Expuso  que el 23 de noviembre de 2019 elevó petición ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, por medio de la cual solicitó que le concediera  la reclusión domiciliaria al aherrojado en armonía con  los señalamientos hechos por el Médico Perito, no  obstante, hasta el 8 de abril del año que avanza, obtuvo  respuesta por parte de ese Despacho, por medio de la cual el Fallador  resolvió que hasta tanto no se le practique al interno la  valoración por gastroenterología no decidirá la  petición de reclusión domiciliaria, examen que se le  practicará de manera urgente e inmediata apenas se normalice  el orden social resquebrajado por la pandemia Coronavirus Covid 19.  

Insistió  en que el referido examen fue ordenado a su representado desde el año  2018, por lo que encuentra desatinada la respuesta emitida por el  Juzgado demandado, aunado a que no es posible saber cuándo se  restablecerá el orden social antedicho y que la sintomatología  que aqueja al señor Meneses Ramírez va en aumento.  Señaló que la respuesta entregada por el Despacho  accionado constituye una vía de hecho al no determinar de  forma exacta la fecha en la cual se efectuará el examen que  requiere el encartado para resolver de fondo la petición de  reclusión domiciliaria, además el mismo puede ser  practicado así el señor Eder Duban se encuentre  recluido en su domicilio y en caso de ser necesario, puede  modificarse la decisión una vez se conozca el resultado de  dicha valoración.  

Indicó  que en el expediente del accionante existe amplio material probatorio  (historia clínica, dictamen médico de su estado de  salud, constancias médicas de la no práctica de  exámenes médicos indispensables para el tratamiento,  memoriales del interno advirtiendo la situación en que se  encuentra) que demuestran el estado de salud en que se encuentra su  defendido.  

Concluyó  su intervención manifestando en que la decisión  adoptada por el Juzgado que vigila la pena desconoce que la pandemia  Coronavirus Covid 19 vulnera el derecho a la vida del señor  Edier Duban toda vez que le impide su derecho a restablecer su salud.  

Por  lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, que resuelva la petición de reclusión  domiciliaria con fundamento en las pruebas que obran en la actuación  y que dan cuenta del estado de salud del accionante.  

Así  mismo solicitó que se tengan como pruebas el dictamen del 13  de noviembre de 2019, el auto del 8 de abril del año en curso  emitido por el Despacho vigía, sentencias de la Corte Suprema  de Justicia sobre casos similares, peticiones que han sido elevadas  al Juez Segundo con miras a que se resuelva la petición de  reclusión domiciliaria, escrito del interno en donde narra la  situación que lo aqueja. A renglón seguido pidió  como prueba que el Juzgado accionado aporte copia de los memoriales  presentados por la defensa en los cuales se requiere que se resuelva  la solicitud de prisión domiciliaria en favor del demandante,  copia de la historia clínica que reposa en el expediente, así  como indicar la fecha en que le fue ordenado al señor Edier  Duban el examen por gastroenterología.  

2.  A  través de auto adiado el 6 de mayo del año que avanza,  se admitió la acción tutelar contra el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, se  ordenó la vinculación del Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Dirección y al Área  de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios –USPEC– y al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, y se notificó a las partes con el objetivo  de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción en  un lapso de dos (2) días.  

(…)  

3.1.  En  respuesta al requerimiento efectuado, el Juzgado accionado hizo una  relación pormenorizada de las actuaciones surtidas y las  peripecias presentadas para la atención del sentenciado,  señalando que en efecto el accionante fue valorado por el  Instituto Nacional de Medicina Legal seccional Tolima, el 04 de  octubre de 2017 en donde se determinó que si bien el señor  Meneses Ramírez sufre de “Gastritis Crónica”  y “Pancreatitis” no padecía una patología  grave.  

Adujo  que de forma posterior, la apoderada del interno, solicitó la  realización de un nuevo examen forense para su defendido  señalando que éste demandaba cuidados especiales que no  estaban siendo cubiertos por el Centro Penitenciario, por lo tanto se  programó un nuevo examen, no obstante el mismo se llevó  a cabo el 13 de septiembre de 2018 en el que se confirmó el  dictamen inicial según el cual el interno no sufre un  padecimiento gravoso.  

Afirmó  que el 12 de marzo de 2019, la apoderada del condenado solicitó  ampliación del informe médico legal, aduciendo la  necesidad de someter al paciente a exámenes para evaluar el  estado de la patología ”Pancreatitis Crónica”,  el tratamiento que requiere esa enfermedad y el suministro de  medicamentos y dietas especiales, por lo tanto se programó una  nueva cita en Medicina Legal seccional Ibagué y tras varios  requerimientos efectuados a la Institución médica, el  10 de julio siguiente el interno fue examinado, otorgándose el  informe No. UBMZL-DSCLD- 03386-201 diligenciado en la Unidad Básica  Manizales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense  debido a un cambio de competencia administrativa de las Seccionales  Manizales e Ibagué de ese ente.  

Dijo  que el resultado de la valoración arribó al Despacho el  30 de julio de 2019 en el que se determinó que “el  paciente requiere la práctica de exámenes paraclínicos,  imágenes y consultas con especialistas, los cuales pueden  llevarse a cabo de manera ambulatoria a través del servicio  médico carcelario y de forma posterior debe solicitarse una  nueva evaluación médico legal cuando se cuente con los  resultados respectivos o en cualquier momento si se produce algún  cambio en las condiciones de salud de la persona examinada”.  

Agregó  que ese Despacho ordenó al Área de Sanidad del Centro  Penitenciario EPAMS La Dorada y al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 que en el menor tiempo posible efectuaran los  servicios médicos requeridos por el señor Meneses  Ramírez y les pidió que en el término de 10 días  hábiles brindaran informe sobre las actuaciones adelantadas  para obtener la realización de los exámenes.  

De  otro lado mencionó que el 19 de noviembre de 2019, la  apoderada del demandante solicitó la reclusión  domiciliaria en razón de la grave enfermedad padecida por  éste, allegando dictamen médico particular, suscrito  por el Doctor Leonardo Iván Zapata Ramírez, sin embargo  respondió a la peticionaria indicando que era necesario  realizar otros exámenes médicos en conjunto para tomar  la decisión.  

Manifestó  que el 08 de abril de 2020, determinó que los datos aportados  por el Área de Sanidad al examen de urología eran  suficientes, pero no recibió información sobre la  valoración de gastroenterología, razón por la  cual requirió al Área de Sanidad y al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019, a efectos de que de manera  inmediata y con prioridad, una vez restablecido el orden incidido por  la presente situación de emergencia, llevara a cabo dicha  valoración.  

Indicó  que el 12 de mayo de los cursantes resolvió el pedimento de  reconsideración formulado por la apoderada judicial del  sentenciado por medio del cual confirmó la decisión  inicial de decretar exámenes adicionales y confrontarlos con  la valoración no oficial realizada al interno para llegar a  una conclusión definitiva frente al estado de salud del señor  Edier Duban Meneses Ramírez y aclaró que solicitó  al Área de Sanidad del Penal local disponer la atención  quincenal de un médico para el interno para resguardar su vida  y salud integral. En virtud de lo anterior solicitó ser  desvinculado de la acción constitucional.  

3.2.  La  Directora de Logística de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios dio a conocer el protocolo que está  llevando la entidad para la prevención y contención del  Coronavirus, frente a los hechos expresados por la representante del  actor, refirió que es el Consorcio Fondo de Atención de  Salud PPL 2019, quien se encarga de contratar la red de prestación  de los servicios de salud de conformidad con el modelo de atención  contemplado en la Resolución 3595 de 2016 por medio de la cual  se modificó la Resolución 5159 de 2015, en tal sentido  la USPEC ha cumplido con el marco normativo y obligacional que le  impone la normativa referenciada.  

Así  mismo manifestó que de acuerdo a sus competencias, el Fondo de  Atención de Salud PPL 2019 expidió las autorizaciones  de servicios médicos en favor del demandante las cuales  relacionó de la siguiente forma:  

AUTORIZACION  DE SERVICIO:  CFSU1333974  

SERVICIO:  CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA  

IPS:  SERVICIOS  ESPECIALES DE SALUD  

FECHA  DE AUTORIZACIÓN:  14/04/2020  

AUTORIZACION  DE SERVICIO:  CFSU1211041  

SERVICIO:  ECOGRAFÍA TESTICULAR CON ANÁLISIS DOPPLER  

IPS:  CENTRO  INTEGRAL DE DIAGNÓSTICO MÉDICO I.P.S S.A.S CIDIM  

FECHA  DE AUTORIZACIÓN:  22/11/2019  

AUTORIZACION  DE SERVICIO:  CFSU1210383  

SERVICIO:  ECOGRAFÍA TESTICULAR CON TRANSDUCTORES DE 7 MHZ O MAS  

IPS:  ARMONY  CLÍNICA DE ESTÉTICA Y CIRUGIA PLASTICA S.A.S  

FECHA  DE AUTORIZACIÓN:  21/11/2019  

Aclaró  que si a la fecha no se han materializado dichas autorizaciones, o no  se ha efectuado el traslado del demandante a los centros médicos  autorizados por el Consorcio, es responsabilidad del EPAMS en que se  encuentra recluido, de conformidad con el modelo de atención  en salud para el PPL. Finalmente, alegó la falta de  legitimación por pasiva y solicitó la desvinculación  de la USPEC del trámite tutelar, toda vez que no ha vulnerado  derechos fundamentales del accionante.  

3.3.  El  Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC respondió diciendo  que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado ni  amenazado los derechos fundamentales mencionados en el escrito de  tutela, toda vez que no es el encargado de dar solución a lo  planteado por el accionante. En ese orden de ideas, deprecó la  falta de legitimación por pasiva respecto al Director del  INPEC.  

EL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, mediante sentencia del 20 de mayo del año  en curso, negó la dispensa constitucional solicitada, por  cuanto, en primer lugar, el funcionario judicial accionado analizó  de manera adecuada las exigencias para conceder la prisión  domiciliaria, por grave enfermedad, lo que lo condujo a pregonar la  inexistencia de bases médicas que llevaran a tal conclusión,  siendo necesario para ello la práctica del examen  gastroenterológico ordenado con anterioridad y autorizado,  desde el 14 de abril de 2020, por el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019, el que debe realizarse una vez se supere la  emergencia vivida con ocasión del COVID-19, lo que resulta  acertado, en virtud a que el desplazamiento del condenado, en estas  condiciones sanitarias, implicaría un riesgo para su salud, la  de los demás internos y la del personal de custodia y  vigilancia del penal.  

Aunado  a lo anterior, el juez de ejecución de penas no fue indolente  frente a esas condiciones de salud de MENESES RAMÍREZ, sino  todo lo contrario, la tuvo en cuenta, tanto así que le ordenó  al Área de Sanidad del Centro Penitenciario de La Dorada  “disponer  la atención quincenal de un médico quien estará  al pendiente de la salud del interno”.  

En  segundo término, adujo que “la  decisión adoptada por el Juez Segundo vigía de La  Dorada, al decretar otras pruebas para determinar el estado de salud  en que se encuentra el aherrojado, no constituye una vía de  hecho, tal como lo indicó la representante del interno en el  escrito incoador, pues si bien es cierto que el dictamen emitido por  el perito particular constituye un medio válido para acreditar  la magnitud de las patologías que sufre el actor, también  lo es, que dentro de sus facultades, el Juez tiene la potestad para  decretar pruebas adicionales y valorarlas en conjunto”.  

Y  tal posición se avenía con lo establecido por la Corte  Constitucional en la sentencia de constitucionalidad 163 de 2019,  mediante la cual se estudió un aparte del numeral 4 del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004, atinente a la no necesidad  de que el dictamen médico, para establecer la gravedad de la  enfermedad, fuera exclusivamente por parte de “médicos  oficiales”,  sino que “también  se pueden presentar peritajes de médicos particulares”,  dejando en claro, eso sí, que las partes, en el marco de toda  actuación judicial o administrativa, tenían derecho a  que “el  funcionario que conduce la actuación decrete y practique de  oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el  principio de realización y efectividad de los derechos”,  para de esta manera materializarse el debido  proceso probatorio.  

LA   IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada del accionante quien adujo que el  tribunal “no  logró entender el problema jurídico planteado y se  confundió”,  ya que creyó que el mismo se circunscribía a la  negativa del juez encargado de la vigilancia de la sanción  impuesta a EDIER DUBÁN MENESES RAMÍREZ de concederle a  éste la prisión domiciliaria, con base en dictamen  expedido por un médico particular, deviniendo así, de  manera obvia, en la no salvaguarda de las garantías  fundamentales.  

Dice,  entonces, que realmente el “amparo  constitucional se promovió porque… el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  Caldas, con su decisión del 8 de abril de este año,  incurrió en una típica vía de hecho”,  pues, en esa calenda, como respuesta a su petición de prisión  domiciliaria, por gravedad enfermedad (pancreatitis  crónica),  se decidió no dar trámite a tal requerimiento hasta  tanto se practicara “el  examen por gastroenterología”  que se le había prescrito a su representado, lo que, en su  sentir, constituye “una  arbitrariedad”,  por cuanto dicho examen fue ordenado desde el año 2018, sin  practicarse aún, por lo que hay que esperarse mucho más  tiempo, para que la judicatura se pronuncie en relación con  dicha petición.  

De  ahí que su pretensión se orienta a que se ordene al  juzgado accionado que resuelva su solicitud con los medios de  convicción obrantes en el plenario, “entre  ellos, el dictamen médico legal suscrito por el doctor  LEONARDO IVAN (sic)  ZAPATA, quien determinó el estado grave en que se [encuentra  Edier Dubán Meneses Ramírez]  y que tener en cuenta dicho dictamen era viable jurídicamente,  conforme el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional  arriba citado”.  

Anota,  igualmente, que el funcionario judicial singular,  mediante auto del 12 de mayo de 2020 (posterior  a la presentación del libelo constitucional),  resolvió un memorial presentado por ella “implorando  que se resolviera la solicitud de reclusión domiciliaria”,  seguramente, pregona, para que así “se  tuviera la demanda de tutela instaurada en su contra como un hecho  superado”,  pero con tal decisión “continúa  en la misma línea y ahora con más severidad, pues, no  sólo indica que no resolverá la petición de  reclusión domiciliaria (presentada desde el mes de noviembre  de 2019) hasta tanto no (sic)  se practique la valoración por gastroenterología, sino  que además adiciona que para resolver la misma, ahora también  requiere la valoración por parte del instituto de medicina  legal, es decir, resolverá la petición de reclusión  domiciliaria cuando se supere la pandemia, se otorgue cita por parte  del instituto de medicina legal para la valoración…  desconociendo, sin saber el por qué (sic)  de ello, los medios probatorios que obran en el expediente y que dan  cuenta del grave estado de salud de mi representado”.  

Por  tal razón, también tilda dicho proveído como  caprichoso y arbitrario, ya que se evidencia de manera clara que el  juez “continúa  incurriendo en una vía de hecho”,  pues ya no solamente hay que esperar el examen tantas veces mentado,  sino que ahora deberá igualmente esperarse a que lo revise  medicina legal.  

Añade,  finalmente, que el 20 de mayo último su representado fue  valorado por médica especialista en gastroenterología,  quien le prescribió otros exámenes, los que “muy  seguramente se le efectuaran (sic)  una vez se supere la pandemia mundial actual”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las  Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de  Justicia.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como  regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud  de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal de primera instancia acertó o no al declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por EDIER  DUBÁN MENESES RAMÍREZ,  a través de apoderada, contra el Juzgados  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada (Caldas),  por haber dispuesto éste, mediante autos del 8 de abril y 12  de mayo últimos, diferir la resolución del  requerimiento de otorgamiento de prisión domiciliaria, por  grave enfermedad, hasta tanto se practique examen gastroenterológico  y, con base en el mismo, se emita concepto por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como así lo  dejó en claro la apoderada del aquí accionante.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía  de hecho  cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo),  (ii)  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto  fáctico),  (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto  orgánico)  y (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto  procedimental).  

Cabe  precisar que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes.  La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional1,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado  de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, impone recordarle al actor que siendo la tutela un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”2  que implican una carga para él, no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3,  pues los autos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la  doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho.  Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple  connotación.  

En  el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los  defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende  enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en  que se haya dispuesto diferir la resolución de la petición  de prisión domiciliaria, por grave enfermedad, presuntamente  incompatible con la reclusión intramural, hasta tanto se  practique el examen gastroenterológico dispuesto y se realice,  con base en el mismo, valoración por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, olvidando que esa  mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el  análisis efectuado.  

Para  la Corte, lo decidido en los autos cuestionados no corresponde al  capricho o arbitrio del funcionario que las suscribió, como lo  pregona la apoderada del aquí demandante, ya que la  fundamentación esbozada en punto a la necesidad de practicarse  todos y cada uno de los exámenes médicos ordenados y  que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emita  concepto sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la enfermedad  con la reclusión intramural, obedece a las facultades  probatorias que tiene el juez, como bien lo determinó el  Tribunal A  quo,  con base en pronunciamiento realizado precisamente sobre el  particular, por la Corte Constitucional, la que, en torno al debido  proceso probatorio, indicó que las partes, en cualquier  actuación judicial o administrativa, tienen derecho  a que “el  funcionario que conduce la actuación decrete y practique de  oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el  principio de realización y efectividad de los derechos”4.  

Por  consiguiente, resulta indiscutible que, en casos como el presente, el  juez está facultado para disponer la práctica de los  exámenes y experticias que considere pertinentes para, con  base en los mismos, adoptar la decisión que en derecho  corresponda  en relación con el otorgamiento o no de la prisión  domiciliaria, bien sea por enfermedad, ora por cualquier otra  circunstancia, y no limitarse única y exclusivamente al  concepto  emitido por un médico particular en relación con la  gravedad de la enfermedad y la incompatibilidad de la misma con la  reclusión intramural, que es lo pretendido, en últimas,  por EDIER DUBÁN.  

A  pesar de lo anterior, el funcionario singular no se mostró  indolente frente al padecimiento de MENESES RAMÍREZ, sino que  lo tuvo en cuenta, tanto así que por eso le ordenó al  Área de Sanidad del Centro Penitenciario de La Dorada  “disponer  la atención quincenal de un médico quien estará  al pendiente de la salud del interno”,  como bien lo acotó la Colegiatura de primera instancia,  buscándose así preservar la salud y la vida de aquél.  

Incluso,  no entiende la Sala cómo es posible que el recluso y su  defensora se hubieran abstenido de acudir con anterioridad a la  judicatura en procura de que se ordenara la realización, en el  menor término posible, del examen de gastroenterología  dispuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, cuando esa prescripción se había dado desde  el año 2018, según lo afirmado en la demanda de tutela  y en el escrito impugnatorio del fallo de primer grado, siendo que la  enfermedad se consideraba grave, y dichas valoraciones eran urgentes  y necesarias, para un adecuado manejo de la patología  respectiva, pues al fin y al cabo el paciente es el llamado, en  primer lugar, a estar atento y presto a cuidar su salud y su vida,  según lo consagrado en el inciso quinto del artículo 49  de la Constitución Política5,  sin necesidad de esperar a calamidades mundiales, como la presente.  

Corolario  de lo expuesto, lejos está la demanda de tutela de cumplir con  los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso  modo,  como ya se dijo, en la decisión del juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad de diferir la resolución de la  petición de prisión domiciliaria, por grave enfermedad,  hasta tanto cuente con los respectivos exámenes médicos  y la valoración que sobre los mismos realice el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, frente a lo cual, lo  expuesto por el actor no alcanza a derruir la sensatez de las  decisiones censuradas, pretendiendo  trasladar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Nada  más alejado de la finalidad que reviste la acción de  tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este  trámite constitucional no es una instancia del proceso penal,  ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede  existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se  reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o  complementario, dado que su carácter y esencia es ser único  mecanismo de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

Incluso,  aunque EDIER DUBÁN MENESES RAMÍREZ, en principio, sería  merecedor de la prisión domiciliaria transitoria prevista en  el Decreto Legislativo 546 de 2020, dado que se encuentra dentro de  los casos previstos en el literal “c”  del artículo 2° de la aludida normatividad, realmente no  sería acreedor a tal medida, por cuanto fue condenado por  Concierto  para delinquir  y Tráfico  de estupefacientes,  ilícitos éstos que están enlistados en el  artículo 6° ibídem  como aquellos por los cuales no es posible el otorgamiento a sus  autores de dicha medida.  

Sin  más disquisiciones sobre el asunto, habrá de  confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia.  

Lo  anterior no es óbice para que se disponga exhortar al Director  del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de La Dorada,  a que realice las gestiones pertinentes a fin de que MENESES RAMÍREZ  sea remitido lo más pronto posible6,  con las debidas seguridades, tanto de vigilancia, como de protección  epidemiológica, a la I.P.S. Servicios Especiales de Salud, a  fin de que se le practique el examen de gastroenterología,  autorizado por el Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  mediante orden CFSU1333974, del 14 de abril del año en curso.  

De  la misma manera, se instará al Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad a que, una vez  recibo el resultado de aquella valoración, proceda a disponer  la realización de un nuevo dictamen por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, de contera, a  resolver el requerimiento realizado por la apoderada de EDIER DUBÁN.  

Finalmente,  no está por demás llamar la atención a la  apoderada del accionante para que, en lo sucesivo, en sus escritos,  se abstenga de poner en tela de juicio la probidad, ecuanimidad y  honestidad de los funcionarios judiciales, cuando sus decisiones no  son de su agrado o no acogen sus pretensiones y razonamientos, como  ocurre en el presente evento, pues dijo, por ejemplo, que el Juez 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el  12 de mayo de 2020, resolvió una petición suya, con la  finalidad de “lograr  que se tuviera la demanda de tutela instaurada en su contra como un  hecho superado; sin embargo, con esta nueva decisión continúa  en la misma línea y ahora con más severidad”,  y en otro párrafo señaló que no comprendía  “si  por venganza, tras haberse interpuesto la acción  constitucional de tutela o por ganar un punto, como si se tratara de  un partido futbol (sic), el juzgado ya decidió que no dará  respuesta a la petición de reclusión domiciliaria hasta  tanto no (sic) se realice dicho examen por gastroenterología”,  terminología que no se aviene con el contenido de los autos  censurados, lo cuales están soportados en las facultades  probatorias inherentes al juez, conforme lo dicho con anterioridad.  

De  igual manera, resulta desatinada la afirmación de la misma  profesional del derecho al indicar que el tribunal de primera  instancia “no  logró entender el problema jurídico planteado y se  confundió”,  pues creyó que el mismo se circunscribía a la negativa  del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de  concederle a EDIER DUBÁN MENESES RAMÍREZ la prisión  domiciliaria, con base en dictamen expedido por un médico  particular, siendo que el “amparo  constitucional se promovió porque… el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  Caldas, con su decisión del 8 de abril de este año,  incurrió en una típica vía de hecho”,  ya que si se mira con detenimiento la parte considerativa del fallo  respectivo se evidencia que la Sala de Decisión Penal señaló  lo siguiente en relación con este aspecto:  

De  otra parte es importante señalar que la decisión  adoptada por el Juez Segundo vigía de La Dorada, al decretar  otras pruebas para determinar el estado de salud en que se encuentra  el aherrojado, no constituye una vía de hecho, tal como lo  indicó la representante del interno en el escrito incoador,  pues si bien es cierto que el dictamen emitido por el perito  particular constituye un medio válido para acreditar la  magnitud  de  las patologías que sufre el actor, también lo es, que  dentro de sus facultades, el Juez tiene la potestad para decretar  pruebas adicionales y valorarlas en conjunto.  

Por  consiguiente, el A  quo  constitucional sí se pronunció en torno a esa queja, la  que aun cuando no haya sido prolija en argumentos, sí fue  suficientemente clara y precisa, tanto así que para ello se  apoyó en pronunciamiento de la Corte Constitucional, del cual  procedió a hacer cita del apartado relevante para sustentar  tal afirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo:  EXHORTAR  al Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de La Dorada,  a que realice las gestiones pertinentes a fin de que MENESES RAMÍREZ  sea remitido lo más pronto posible, con las debidas  seguridades, tanto de vigilancia, como de protección  epidemiológica, a la I.P.S. Servicios Especiales de Salud, a  fin de que se le practique el examen de gastroenterología,  autorizado por el Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  mediante orden CFSU1333974, del 14 de abril del año en curso.  

Tercero:   INSTAR  al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad a que, una vez recibo el resultado del examen de  gastroenterología, proceda a disponer la realización de  un nuevo dictamen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses y, de contera, resolver el requerimiento  realizado por la apoderada de EDIER DUBÁN.  

Cuarto:   Llamar  la atención a la apoderada del accionante para que, en lo  sucesivo, en sus escritos, se abstenga de poner en tela de juicio la  probidad, ecuanimidad y honestidad de los funcionarios judiciales,  cuando sus decisiones no son de su agrado o no acogen sus  pretensiones y razonamientos, como ocurre en el presente evento.  

Quinto:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaría  

1          T-780 de 2006.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4                    C-163 de 2019.  

5                    “Toda          persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y          de su comunidad”.  

6           Según el          artículo 3° (Garantías          para la medida de aislamiento)          del Decreto 749 de 2020 (mediante el cual          se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las          personas habitantes de la República de Colombia),          “para          que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la          vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los          gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por          causa del covid-19, permitirán el derecho de circulación          de las personas en los siguientes casos o actividades:          

          

1-Asistencia          y prestación de servicios de salud.”          (…)      

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