STP6610-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6610-2020  

Radicación  n°. 112143  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VIRGINIA  DEL ROSARIO PABA QUINTERO, a  través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  al JUZGADO  13 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes en el proceso laboral radicado  bajo el No. 79423.  

ANTECEDENTES  

VIRGINIA  DEL ROSARIO PABA QUINTERO, a través de apoderado, acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y  seguridad social.  

Para  el efecto argumentó que solicitó al Fondo de Pensiones  y Cesantías Protección la pensión de  sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge  Víctor Adriano Gallón Ramírez; petición  cuya negativa le fue comunicada el 19 de septiembre de 2014, por  cuanto debía iniciar el proceso de sucesión, dado que  no había demostrado ser beneficiaria.  

Adujo  que tramitado el proceso de sucesión se le asignó el  saldo de la cuenta de ahorro individual que tenía Gallón  Ramírez, quien contaba con 1022,14 semanas de cotización.  

Afirmó  que presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió  al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 23 de  agosto de 2016, declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación y absolvió al Fondo en  mención,  

Sostuvo  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla en grado jurisdiccional de consulta,  autoridad que el 14 de agosto de 2017, revocó el fallo de  primer grado y en su lugar, declaró no probada la excepción  propuesta por la parte demandada y condenó a Protección  a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en  cuantía inicial de $1.031.474,75, al igual que las mesadas  dejadas y el retroactivo correspondiente, descontándole la  suma de $76.658.068.  

Refirió  que contra tal providencia, el Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección instauró el recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto el 11 de mayo de 2020, por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar el  fallo de segundo grado y confirmar el de primera instancia, bajo el  argumento que no se podía aplicar el principio de la condición  más beneficiosa.  

Señaló  que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, al  no tener en consideración la jurisprudencia que sobre el  particular ha emitido la Corte Constitucional, la cual permitía  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la  decisión del 11 de mayo de 2020 y en su lugar, se confirmara  el fallo de segunda instancia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó  negar el amparo invocado, al considerar que la decisión objeto  de controversia se emitió con fundamento en las pruebas  allegadas a la actuación y la jurisprudencia de la Sala  Laboral permanente de esta Colegiatura, sin vulnerar derecho alguno a  la accionante, por lo que se atenía a las consideraciones  expuestas en dicha providencia.  

2.  El apoderado judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección señaló que se debe negar la  protección invocada, en razón a que la figura jurídica  de la «condición  más beneficiosa»,  no se encuentra consagrada en nuestra legislación, sólo  en el artículo 53 de la Constitución Política de  manera ambigua.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por VIRGINIA DEL ROSARIO PABA QUINTERO.  

2.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

4.  En  el caso objeto de análisis, la sociedad accionante cuestiona  por vía de tutela la decisión del 11 de mayo de 2020,  mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó  la sentencia emitida el 14 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y en sede de instancia, confirmó  el fallo proferido el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado 13 Laboral  del Circuito del mismo distrito judicial, que declaró probada  la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió  a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A.  

Al  respecto, advierte la Sala que revisada la providencia objeto de  controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó VIRGINIA DEL  ROSARIO PABA QUINTERO, como que de igual manera no puede aducirse con  grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, en la providencia objeto de controversia, la autoridad  accionada determinó en primer término que el cargo  formulado se presentó por la vía directa, por lo que no  había discusión, en cuanto a que: «i)  el causante falleció el 10 de diciembre de 2013; ii) realizó  cotizaciones al régimen de prima media con prestación  definida en un total de 853.91 semanas y sumadas las efectuadas en el  RAIS, acumuló 1022.05, siendo su última cotización  la del ciclo de diciembre de 2003; iii) dentro de los 3 años  anteriores a la muerte, reunió 11 semanas y, iv) acreditó  26 semanas de cotización en toda la vida laboral.  

Acto  seguido, señaló que la normatividad aplicable al caso,  era la vigente al momento del deceso del causante, la cual  correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que  modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual  exigía haber cotizado 50 semanas, dentro de los 3 años  anteriores al fallecimiento del afiliado, presupuesto que no se  cumplía en el caso objeto de análisis, dado que Víctor  Adriano Gallón Ramírez sólo reunió 11  semanas.  

Frente  a la aplicación de la figura jurídica de la condición  más beneficiosa, señaló que «por  regla general, la disposición llamada a regular la pensión  de sobrevivientes es la vigente para la fecha del deceso del afiliado  o pensionado, también es viable estarse al principio de la  condición más beneficiosa, pero solo, para acudir a la  inmediatamente anterior, sin que habilite para realizar una búsqueda  histórica de normas, a efectos de conseguir la que se acomode  a los supuestos de hecho de cada asegurado (…)».  

Adicionalmente,  refirió con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Laboral  permanente de esta Corporación, que «teniendo  en cuenta que el afiliado falleció el 13 de diciembre de 2013,  no podía definirse el asunto, con sustento en el principio de  la condición más beneficiosa, pues éste, solo  permaneció, hasta el 29 de enero de 2006; de ahí que,  deba estarse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de  2003, para definir si se dejó causado el derecho a la pensión.  

En  ese sentido, recordó que dentro de los 3 años  anteriores al fallecimiento, el causante reunió 11 semanas,  las cuales resultaban insuficientes para el reconocimiento pensional.  Además, tampoco contaba con las semanas de cotización  requeridas para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con  la Ley 100 de 1993.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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