AP053-2020(56311)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP053-2020  

Radicación 56311  

Aprobado mediante Acta No. 03  

Bogotá, D.C, diecisiete  (17) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia  la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia  proferida por esta Corporación el 9 de diciembre de 2019,  mediante la cual, en sede de impugnación especial, confirmó  el fallo proferido el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de  Santa Marta, a través del cual CÉSAR AUGUSTO PARRA  JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO  MARTÍNEZ fueron condenados como coautores del delito de  privación ilegal de la libertad.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. El 24 de marzo de 20171,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta profirió  sentencia absolutoria a favor de CÉSAR  AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA  CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y Dioselina González  Camacho, no  obstante con auto de 18 de abril de 20182  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta anuló la  decisión por indebida motivación, por lo que el 25 de  junio de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad  profirió nueva sentencia3  en la que absolvió a todos los acusados.  

2. Interpuesto el recurso de  apelación por el representante de la parte civil, el 17 de  mayo de 20194  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profirió  sentencia mediante la cual confirmó la absolución de  Dioselina González Camacho y revocó el fallo de primera  instancia para en su lugar condenar a CÉSAR AUGUSTO PARRA  JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y  LEIVIS IÑIGUEZ RICO como coautores del delito de privación  ilegal de la libertad, imponiéndoles una pena de 36 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término. A los  condenados les fue concedida la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

3. Interpuesta la impugnación  especial por parte de la defensa, con auto CSJ AP4420-2019 de 9 de  octubre de 2019 esta Sala se abstuvo de resolver la impugnación  y ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Santa  Marta, al advertir que no se había corrido el traslado para  que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casación.  

4. Arribada la actuación  al Tribunal, se habilitó el término para la  interposición del recurso de casación, sin que ninguna  de las partes procediera a ello. Por lo que se dispuso la remisión  a esta Sala para resolver la impugnación elevada por la  defensa, por lo que el 9 de diciembre de 2019 con sentencia  SP5376-2019 se profirió fallo confirmando la decisión  adoptada en segunda instancia.  

5. El 18 de diciembre de  2019´fueron notificados personalmente del fallo el Procurador  2º delegado en lo Penal, el representante de la Fiscalía  y el defensor.  

6. De acuerdo con la constancia  fijada por la Secretaría de esta Sala, se fijó edicto  001 el 14 de enero de 2020, desfijándose el 16 del mismo mes y  año.  

7. El 14 de enero de 2020 la  defensa solicitó la adición de la sentencia indicando  que la Sala al resolver la impugnación especial incurrió  en el mismo error del Tribunal, al no valorar de manera integral las  declaraciones de Mirla Karina Zambrano respecto de la responsabilidad  de Dioselina González Camacho, así como tampoco tuvo en  cuenta lo declarado por Salvador Pérez y Esperanza Remolina.  

Además resaltó  que la Corte no se pronunció sobre la queja expuesta en la  sustentación de la impugnación especial, en la que  cuestionaba la valoración sesgada del Tribunal y en especial  las razones por las cuales se absolvió a Dioselina González  Camacho, persona responsable de haber llevado a la víctima a  la carceleta.  

Estimó que la Corte  omitió pronunciarse sobre los extremos de la Litis, al no  valorar la trascendencia de los errores en los que incurrió el  Tribunal, con incidencia en la imputación contenida en el  supuesto fáctico de la privación ilegal de la libertad  de Mirla Karina Zambrano, donde se denota la ausencia de violencia en  el actuar de sus defendidos.  

CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 412 de  la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento aplicable a  este asunto- establece que la sentencia no es reformable ni revocable  por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado,  salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado  o de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos en los  cuales, presentada la solicitud, debe proceder a enmendar el yerro de  manera inmediata.  

Empero, respecto de la  posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las  decisiones que se profieran en el trámite reglado bajo esa  normativa, no existe disposición específica que regule  la materia, razón por la cual, por vía de integración  normativa se hace indispensable acudir a lo establecido en los  artículos  285 y 287 del Código General del Proceso5,  los que señalan:  

ACLARACIÓN.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o  a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto. La aclaración procederá  de oficio o a petición de parte formulada dentro del término  de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la  aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria  podrán interponerse los que procedan contra la providencia  objeto de aclaración”. (Se destaca)  

De otro,  

ADICIÓN.  Cuando la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá  complementar la sentencia del inferior siempre que la parte  perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó  de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso  acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia  complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio  dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte  presentada en el mismo término. Dentro del término de  ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación  podrá recurrirse también la providencia principal”  (Se destaca).  

De los  enunciados normativos trascritos se desprende inequívocamente  que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para que  el juez proceda a disipar, a hacer más diáfano el acto  procesal, sólo en aquellos eventos en los que éste  ofrece reales y serios motivos de duda. Por su parte, la adición  de la decisión puede tener lugar cuando no se ha abordado  alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no se emite  determinación sobre lo que debía ser objeto de  pronunciamiento.  

2. Acorde  con lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo señalado  por el peticionario, no se evidencia que en la sentencia SP 5376-2019  de 9 de diciembre de 2019 la Corte haya omitido pronunciarse sobre  algún aspecto medular del asunto, por el contrario, del  contenido de la solicitud presentada se colige que la defensa lo  único que pretende es dilatar la actuación y prolongar  un debate que ya se definió.  

3. En virtud  del principio de limitación, la competencia de la Corte para  resolver la impugnación especial propuesta por la defensa  estaba dado por los argumentos allí contenidos, los que se  dirigían a: 1) cuestionar la ausencia de tipicidad del delito  de privación ilegal de la libertad, en tanto que sus  representados no se apartaron de las funciones legales y  constitucionales a ellos otorgadas como funcionarios del CTI, 2)  resaltar la comparecencia voluntaria de la víctima a las  instalaciones del CTI y por ende la ausencia de fuerza desplegada por  sus defendidos en contra de Mirla Karina Zambrano, 3) La no presencia  de la víctima en la carceleta del CTI y 4) la responsabilidad  de Dioselina González Camacho al dirigir a la víctima a  las inmediaciones de la carceleta del CTI y no de sus defendidos.  

Acorde con  ello, luego de referirse a la competencia y la naturaleza de la  impugnación especial, la Sala se ocupó de analizar la  conducta de privación ilegal de la libertad que fue enrostrada  a los acusados, encontrando la Sala mayoritaria que de acuerdo con  las pruebas recaudadas, la conducta de los procesados se adecuaba  típicamente a este punible.  

Analizó  la Corporación las funciones legalmente otorgadas a los  funcionarios del CTI y su extralimitación en el desarrollo de  las actividades que desplegaron respecto de Mirla Karina Zambrano,  pues con base en los testimonios de la víctima, Jaime Cantillo  Mercado y Esperanza  Remolina coligió que el desplazamiento de la víctima  las instalaciones del CTI se realizó de manera ilegal,  contrariando el contenido del artículo 316 del C.P.P.  

Específicamente, sobre  los actos violentos en la conducción de Mirla Karina Zambrano,  la Sala señaló en la sentencia ahora cuestionada:  

Ahora bien, como  lo señaló la defensa, el hecho aislado de que las  pertenencias de la víctima se hayan caído al suelo  cuando fue abordada por LEIVIS y CÉSAR AUGUSTO, no es  suficiente para predicar la existencia de actos violentos tendientes  a doblegar la voluntad de Mirla Karina y obligarla a acudir a las  instalaciones del CTI, más cuando como lo indicaron la  propietaria del establecimiento de comercio y Jaime Cantillo, no  escucharon que la maltrataran verbalmente ni vieron agresiones  físicas. No obstante sí existió ilegalidad en el  comportamiento de los servidores públicos al efectuar una  requisa y darle trato de indiciada de la comisión de un  punible e indagarla sin la presencia de un abogado, tal como lo  consagra el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, pero además  para la ejecución de tales actuaciones le impidieron su libre  locomoción, recluyéndola en un calabozo, con lo que se  le vulneraron prerrogativas fundamentales, que los procesados no  ignoraban y que eran de obligatoria observancia.  

En igual sentido, la Corte,  acorde con los argumentos expuestos en la impugnación  especial, se refirió al inadecuado proceder de los procesados  al interrogar a Mirla Karina Zambrano y vincularla a una  investigación penal de manera irregular, manteniéndola  retenida en un calabozo.  

A partir de una valoración  conjunta de las pruebas, la Sala concluyó que «como  concurrieron una serie de actos arbitrarios e ilegales, de manera  concatenada y desplegados por cada uno de los acusados, resultó  así afectada de manera ilegal la libertad de Mirla Karina  Zambrano Ferreira, por lo que la Sala confirmará la condena  emitida por el Tribunal».  

4. Lo  anterior evidencia que los temas  e  inconformidades propuestas por el impugnante fueron debidamente  abordados por la Sala y desarrollados en la sentencia que ahora se  cuestionan.  

5. Ha  considerado la Sala que la solicitud de la adición de la  sentencia «no  puede implicar la reforma de la sentencia ni es ocasión para  reabrir el debate o insistir en las razones de disenso por parte de  los impugnantes, ya que esto es propio de los recursos, cuando son  procedentes»6  y es precisamente ello lo que en este evento pretende el solicitante.  

Bajo estas  condiciones y conforme al artículo142-3 de la Ley 600 de 2000  el funcionario judicial debe «denegar  y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los escritos y  exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de  las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción»,  por ende al encontrar completamente improcedente la petición  de adición elevada por la defensa, se rechazará de  plano.  

6.  Finalmente ha de advertirse que de acuerdo con el artículo 187  de la Ley 600 de 2000, la sentencia SP5376-2019 proferida por esta  Corporación el 9 de diciembre de 2019 y aprobada con acta Nº  327 del mismo día, quedó ejecutoriada en dicha fecha,  cuando la Sala suscribió la providencia que confirmó el  fallo de segundo grado.  

Valga  resaltar que aun cuando la Corte Constitucional en sentencia C-642 de  2001, declaró exequible dicha norma aclarando que «los  efectos jurídicos se surten a partir de la notificación  de las providencias»,  ello no implica que los términos de ejecutoria se extiendan  hasta la culminación de los actos de notificación, pues  como lo ha indicado la Sala en CSJ AP 2 jul. 2013, Rad. 33807, debe  distinguirse entre la ejecutoria y los efectos jurídicos de la  providencia, así:  

Las providencias  enumeradas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan  ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que  las dicta, independientemente del cumplimiento del trámite de  la notificación, que solo tiene por objeto servir de acto  condición para que la decisión adoptada pueda surtir  plenos efectos jurídicos.  

En respaldo de  esta tesis, que hoy se reitera, se ha dicho que la Corte  Constitucional, en el fallo de exequibilidad del artículo 187  de la Ley 600 de 2000,7  no excluyó del ordenamiento jurídico la expresión  “quedan  ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario  correspondiente”, que  la norma contiene, situación que impone concluir que continúa  teniendo plenos efectos, y por tanto, que es en ese momento, y no en  otro, que las providencias allí mencionadas adquieren   firmeza.  

(…)  

Como puede  claramente advertirse, la Corte Constitucional parte de aceptar  expresamente que las providencias relacionadas en el artículo  187 de la Ley 600 de 2000 quedan efectivamente ejecutoriadas con la  firma del funcionario que las dicta, el día que las profiere,  siendo esta la razón por la cual la expresión demandada  no fue retirada del  ordenamiento jurídico.  

Cuestión  distinta es que las referidas providencias, ya ejecutoriadas, solo  produzcan efectos jurídicos a partir de su notificación  a los sujetos procesales, hermenéutica que es la que se extrae  del estudio contextualizado de la decisión de la Corte, y que  significa, en términos rasos, que las decisiones que contienen  no pueden cumplirse o ser ejecutadas mientras este acto procesal no  se realice.  

(…)  

Frente a esta  ambigüedad del fallo, la Sala privilegia la interpretación  que más se aproxima a sus fundamentos fácticos y  jurídicos, y que concilia además el texto de la norma  con el principio de publicidad, consistente, como ya se dijo, en que  las providencias relacionadas en el artículo 187 de la Ley 600  de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el  funcionario que las dicta, como lo dispone el precepto, pero que su  ejecución queda supeditada al cumplimiento del trámite  de notificación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Rechazar  de plano la  solicitud de adición de la sentencia SP5376-2019 de 9 de  diciembre de 2019, en este radicado, por las consideraciones  expuestas.  

Contra el  presente auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fl. 424-450 C.3  

2          Fl. 6-42 C. Tribunal 2  

3          Fl. 3-28 C.4  

4          Fl. 3 a 55 C.T. 3  

5          Derogó el Decreto 1400 de 1970.  

6          CSJ AP148-2017  

7          Sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002.      

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