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Proceso NO 11227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 24
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la demanda de casación interpuesta por el Fiscal 188 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín contra la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad de fecha 9 de agosto de 1995, que modificó la dictada por el Juzgado 25 Penal del Circuito, en el sentido de condenar a los implicados Luis Fernando Henao Prieto y Luis Fernando Higuita Duque por el delito de homicidio simple y reconocerles la circunstancia de atenuación punitiva de la ira o intenso dolor, disminuyéndoles la pena privativa de la libertad a 8 años y 4 meses, de no ser porque se presenta una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, en razón de que ésta se halla prescrita.
ANTECEDENTES
1. El 12 de junio de 1994 la Unidad de Fiscalía Primera de Patrimonio de Medellín ordenó la apertura de la presente investigación con base en el informe presentado por el Comandante de la Estación Cuarta de Policía de la misma ciudad, mediante el cual dejaba a su disposición a los retenidos Luis Fernando Higuita y Luis Fernando Henao Prieto, a quienes sindicaban de la muerte de un joven no identificado, ocurrida en la madrugada de ese mismo día en el Parque Obrero de la carrera 39 A con calle 59. En la misma fecha los vinculó mediante diligencia de indagatoria y el 10 de junio de 1994 la Fiscalía 12 de la Unidad de Vida les definió la situación jurídica, afectándolos con detención preventiva.
2. Cerrada la investigación, la Fiscalía 188 de la Unidad Segunda de Vida la calificó el 20 de octubre de 1994. Acusó a los implicados como responsables del delito de homicidio agravado. El 4 de noviembre de 1994, el apoderado de los procesados presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, que le fue aceptado mediante auto del día siguiente, en el que también se ordenó el envío de la actuación a los Jueces Penales del Circuito para la etapa de juzgamiento.
3. El 19 de mayo de 1995, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín condenó a Higuita Duque y Henao Prieto a 40 años de prisión, a la interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la infracción, como autores del delito de homicidio agravado. Apelada esta determinación, el Tribunal Superior la modificó, en el sentido de declarar a los implicados responsables, mas no del delito de homicidio agravado sino simple, además, con la diminuente del estado de ira e intenso dolor, prevista en el artículo 60 del Código Penal, y les disminuyó la pena privativa de la libertad a 8 años y 4 meses.
4. Ya en sede de casación, la Corte otorgó libertad provisional a Luis Fernando Henao Prieto y Luis Fernando Higuita Duque, mediante resoluciones del 16 de marzo y del 9 de junio de 1999, respectivamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala tiene dicho que
“La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.”
“Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal”. ( 9 de abril de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia, Rad. No. 13.165).
2. El delito de homicidio agravado que se les imputó a Higuita Duque y Henao Prieto en la resolución de acusación y por el cual fueron condenados por el juez de primer grado, estaba penalizado con un máximo de 60 años de privación de la libertad. Como el fallador de segunda instancia eliminó la circunstancia de agravación deducida por el a- quo y además les reconoció la diminuente punitiva que consagraba el artículo 60 del anterior Código Penal, la sanción a imponer no podía ser mayor a la mitad del máximo, es decir no podía superar el límite de 20 años. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal el 24 de julio pasado (ley 599 de 2000), este extremo punitivo se disminuyó a 12 años y 6 meses, toda vez que la pena para el delito de homicidio simple (artículo 103) es ahora de 13 a 25 años, y en razón de la circunstancia de ira o intenso dolor (artículo 57) el máximo no podrá ser mayor a 12 años y 6 meses, normas estas que han de ser aplicadas en la presente actuación en virtud del principio de favorabilidad.
3. Teniendo en cuenta que el apoderado judicial de los procesados retiró el recurso de apelación que interpusiera contra la resolución de acusación, dicha providencia calificatoria quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 1994, día de aceptación del desistimiento.
Como de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución acusatoria, y principia a correr de nuevo pero reducido a la mitad del máximo, resulta obvio que en el caso estudiado el tiempo transcurrido desde la firmeza de la acusación a la fecha, supera la mitad de los doce (12) años y seis (6) meses calculados como sanción máxima (artículo 83 C. P.). El 5 de febrero de 2001, entonces, se cumplieron seis (6) años y tres (3) meses desde que el citado acto procesal quedara en firme, y, por ende, la acción prescribió en esa fecha.
Por consiguiente, se impone decretar la cesación de procedimiento en favor de los señores Luis Fernando Henao Prieto y Luis Fernando Higuita Duque, ya que el Estado ha perdido el ejercicio del poder punitivo que posibilitaba su seguimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de homicidio cometido en estado de ira por el que fueron condenados los procesados Luis Fernando Henao Prieto y Luis Fernando Higuita Duque, y por consiguiente decretar la cesación de todo procedimiento a su favor.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA Salvamento de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
En el pronunciamiento motivo de este disentimiento, la Sala mayoritaria evoca el criterio según el cual “… ‘es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal’. (9 de abril de 1999, M. P. Dídimo Páez Velandia, Rad. N° 13.165)”.
Frente a este entendimiento, he sido del criterio que si las reglas de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con las normas sobre el inicio de los términos (arts. 84 y 86 L.599/2000, arts. 83 y 84 D.100/1980), toman como punto de partida la ocurrencia del hecho y la ejecutoria de la resolución de acusación, ésta debe ser asumida de manera integral, con todos sus alcances y efectos; aceptar las modificaciones que se deduzcan de calificaciones contenidas en providencias no ejecutoriadas -así se trate de sentencias, que no hayan quedado en firme-, conlleva el riesgo del sorpresivo surgimiento de aparentes prescripciones por decisiones que podrían ser contrarias a derecho, por ejemplo que otorguen diminuentes no configuradas, llevándose de lado, de forma que se torna irremediable, el ordenamiento jurídico y principios fundamentales como los de legalidad y la doble instancia.
Como quiera que en la resolución de acusación que alcanzó ejecutoria el 5 de noviembre de 1994 (f. 185 v. cd. 1), a los procesados LUIS FERNANDO HENAO PRIETO y LUIS FERNANDO HIGUITA se les acusó de la conducta punible de homicidio agravado, sin atenuación, es evidente que la acción penal no ha prescrito; por tanto, no se ha debido decretar la cesación de procedimiento, sino respetar el derecho de impugnación de la Fiscalía, cuyo Delegado acudió en casación, que en mi concepto procedía decidir y habría conllevado la posibilidad de haber regresado la condena, ahí sí en firme, a la real magnitud del delito. Consecuencialmente, no resultaría frustrado el derecho social a que se imparta justicia.
Con el comedimiento de siempre,
NILSON E. PINILLA PINILLA
Magistrado
(fecha: ut supra)