STP6581-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

STP6581-2020  

Radicación 111622  

Aprobado Acta No. 161  

Bogotá D.C., agosto cuatro (04) de dos mil  veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  interpuesta por EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad y el  Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y  acceso efectivo a la administración de justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

1. Expuso el actor que el 30 de septiembre de 2019  el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, dictó  sanción en su contra, producto de la  aceptación de cargos a través de preacuerdo, por la  comisión de los delitos de manipulación de  equipos terminales móviles, receptación y daño  informático, imponiéndole una  sanción de 84 meses y 1 día de prisión,  negándole la prisión  domiciliaria.  

2. Sostuvo que, tras ser apelada esa decisión,  el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, dependencia que, después de 10 meses, no ha  emitido la correspondiente decisión, lo cual, dijo, se traduce  en la vulneración de su derecho al acceso a la  administración de justicia, «apoyándose  en la mal llamada congestión judicial para pasar de soslayo  sobre los tiempos estipulados en la (ley 906 de 2004 artículo  179 C.P.P.), es decir – (25 días límite, para  dictar sentencia).»,  privándosele con ello, además, de solicitar los  beneficios que operan en la fase de la condena.  

3. De otra parte refirió que, ante la  emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, solicitó al  Tribunal la aplicación del Decreto 546 de 2020, petición  que fue negada bajo el argumento de incumplir la previsión del  artículo 2° numeral (f) del capítulo I de esa  normativa, y no haber arrimado las constancias y documentación  exigida para procedencia de la solicitud «relevándose  al centro carcelario de ese deber»,  concluyendo que «el  despacho no cumplió con el deber de administrar justicia de  manera ecuánime, no estudió a fondo la norma y le  pareció inane solicitar las pruebas…»  

Señaló que no impugnó la decisión, «por  considerarlo impropio, de acuerdo al procedimiento ordenado en el  mismo decreto el que no otorga tal facultad a los organismos de  cierre, por lo que considero es viable acudir de manera directa a  esta vía constitucional…».  

4. Del establecimiento carcelario «La Modelo» mencionó  que este no cumplió su deber de individualizar y enviar al  juez de conocimiento los «listados  de los sujetos de aplicación de la gracia gubernamental»  y la documentación respectiva, cartilla biográfica,  hoja de vida, y los certificados de cómputos y de conducta.  

5. Debido a lo anterior, el demandante acude al Juez de tutela para  que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas:  

5.1. Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que, en un término de 48 horas, disponga fecha y hora, en la  que se realizará la lectura del fallo de segunda instancia, y  que se pronuncie de fondo sobre la procedencia del vencimiento de  términos del artículo 317 del C.P.P. Ley 906 de 2004,  por superar con ampliamente el término máximo de las  medidas de aseguramiento.  

5.2. Se ordene al director del centro carcelario «La Modelo»  que, en un término no mayor a 48 horas, envíe al Juez  46 Penal del Circuito de Bogotá la documentación  pertinente para que proceda a cuantificar y reconocer las redenciones  en tiempo abonable a la pena que hoy purga; igualmente, que envíe,  dentro del mismo lapso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y al referido juzgado, «toda  la documentación legal con la que se estudia la procedencia de  la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546  de 2020».  

5.3. Se ordene al Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá, que,  dentro de un término no mayor a 48 horas, proceda a realizar  «el  estudio de fondo sobre la procedencia de otorgar a mi favor el  beneficio de PRISION DOMICILIARIA TRANSITORIA, previo reconocimiento  de los certificados de cómputo por estudio y trabajo, que  deberán ser reconocidos y sumados como pena de prisión  efectiva.»  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Mediante auto del 22 de julio de 2020, la Sala  admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  expuso que la sustitución de la prisión intramural por  prisión domiciliaria transitoria establecida en el decreto 546  de 2020, le fue negada al actor en razón de haberse constatado  que su caso no se encuadra dentro de las situaciones previstas  en los literales del a) al f), de la mencionada reglamentación,  indicando que luego de realizar el estudio del requerimiento del  literal g), referido al cumplimiento del 40% de la pena privativa de  la libertad, este no se encontró acreditado, «atendiendo  a que al momento de la decisión, el penado había  cumplido 21 meses de prisión, y habiendo sido condenado a 7  años, el 40% de la pena impuesta equivale a 33,6 meses.»  

Sostuvo que el tiempo redimido en prisión no fue acreditado, y  es el INPEC, de conformidad con la normativa en mención, la  entidad encargada de remitir la información correspondiente;  empero, agregó, aquélla también puede ser  aportada por el condenado o por su defensor. Igualmente, señaló  que la decisión reprochada no fue objeto de recurso de  reposición, con lo que se incumple el requisito de  subsidiariedad. Por lo anterior, solicitó que se declare la  improcedencia de la acción.  

Tocante a la no resolución de la apelación interpuesta  contra la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante,  argumentó que no hay razones para considerar que se han  desconocido sus garantías constitucionales, aduciendo que el  expediente ingresó al despacho el 29 de octubre del pasado  año, sin que se hubiere identificado algún criterio que  de priorización para conferirle un trato célere y  preferente respecto a otros procesos que le anteceden, por orden  cronológico de llegada.  

Adicionalmente, informó que ese Despacho acumula un total de  107 asuntos pendientes por resolver, de los cuales 16 tienen que ver  con solicitudes asociadas a sentencias anticipadas, precisando que el  recurso interpuesto por BELTRÁN NARANJO y los demás  condenados, «se  registró en la fecha en Sala para su discusión».  

Por último, manifestó que, a través de acta  aprobatoria número 081 del pasado 30 de julio, la Sala de  decisión presidida por el Magistrado Efraín Adolfo  Bermúdez Mora, adoptó decisión de fondo respecto  del recurso de alzada interpuesto por el demandante, y fue fijada  fecha para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el  próximo 6 de agosto de 2020. Por tal  motivo, alegó carencia actual del objeto por hecho superado.  

A su turno, el Juez 46 Penal del Circuito de  Bogotá indicó que en la actualidad no existe solicitud  pendiente por resolver dentro del asunto que involucra al actor y que  en los trámites seguidos en su contra ese despacho ha  actuado con sujeción a la normatividad.  

La dirección del Establecimiento Carcelario  de Mediana Seguridad “La Modelo” guardó silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

El propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de EDWIN HERNANDO  BELTRÁN NARANJO con la presunta mora en la resolución  de la apelación que interpuso en contra de la sentencia  condenatoria, y con la negativa de la sustitución de la  prisión intramural por domiciliaria transitoria, en aplicación  del Decreto 546 de 2020 expedido por el Presidente de la  República con ocasión de la pandemia del COVID -19.  

En torno al primer tópico, la Sala advierte que la actuación  que dio origen a la presunta violación o amenaza ya ha sido  superada, motivo por el que se atenderá la línea  jurisprudencial que al respecto ha establecido  esta Corporación, de acuerdo con el derrotero delineado por la  Corte Constitucional.1  

Al respecto, nuestra máxima  rectora Constitucional ha indicado que cuando la situación de  hecho que motivó la presentación de la acción de  tutela ha variado en el sentido de que cesa la acción u  omisión generadora de la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre este particular el referido Tribunal indicó:  

El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción  u omisión de la entidad accionada logra satisfacer  completamente la pretensión objeto de la acción de  tutela, y esto ocurre entre el término de presentación  del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la  intervención del juez de tutela carece de sustento y hace  improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá  en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión  de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá  garantizar la plena garantía y respeto de los derechos  fundamentales.2  

En el presente evento, encuentra la Sala que se dan los  presupuestos jurisprudenciales establecidos para declarar la carencia  actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, ya que, según informó  la Corporación accionada, a través de acta  aprobatoria número 081 del pasado 30 de julio, la Sala de  decisión presidida por el Magistrado Efraín Adolfo  Bermúdez Mora profirió decisión de fondo  respecto del recurso de alzada interpuesto por el promotor del  amparo, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019,  por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá.  

De igual modo, se tiene que fue fijada fecha para audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia, lo cual acaecerá el  próximo 6 de agosto de 2020, a las 8:15 a.m., tal y como era  el fin perseguido por EDWIN HERNANDO BELTRÁN  NARANJO al incoar esta acción.  

En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la  situación conculcadora de los derechos fundamentales de la  parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este, la competencia  del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de  las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y,  por consiguiente, la existencia de la denominada carencia  actual de objeto por hecho superado no deja  alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

Así las cosas, la Corte negará el amparo reclamado por  EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO al presentarse, en este tópico  en particular, una carencia actual de objeto, tras haberse superado  el hecho que la originó (Cfr. CSJ STP4634-2015,  CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras); ello, como  consecuencia del actuar del tribunal demandado durante el trámite  de la acción de amparo.  

Pasando al otro aspecto objeto de reproche, el  demandante se queja por la vía de tutela, porque la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a su  pretensión, relacionada con la sustitución de la  prisión intramural por domiciliaria transitoria prevista en el  Decreto 546 de 2020.  

Respecto a ello, encuentra la Corte que en este  evento no se satisface el requisito que  tiene que ver con el agotamiento de los  medios -ordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Lo anterior, por cuanto se advierte que el aquí  accionante, en el marco del procedimiento  establecido para aplicación del Decreto 546 de 2020, no hizo  uso del recurso de reposición3  contra la decisión que hoy cuestiona y que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  juez natural examinara los motivos de inconformidad que le asisten en  relación con la providencia dictada por aquél.  

En esas condiciones, resulta reprochable que  ahora el promotor del amparo pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión  del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»4,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i) el  juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»  (C.C.S.T-1231/2008).  

Por tanto, recuerda la Sala que, en principio, la  acción de tutela no prospera si no se han agotado los recursos  ordinarios y extraordinarios en razón al carácter  suplementario y no complementario del mecanismo constitucional. De  ahí que es inadmisible utilizar la  acción para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103/2014);  del mismo modo, se precisa que eventualmente puede prosperar el  amparo transitorio únicamente si se demuestra la configuración  de un perjuicio irremediable -artículo 8º del Decreto  2591 de 1991-, el cual, se reitera, no se avizora.  

Así las cosas, como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo emerge igualmente improcedente –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional (Sentencia  T – 1217 de 2003).  

Al margen de lo señalado en precedencia,  tras realizar un análisis a la  decisión adoptada por el tribunal, no se evidencia la  materialización de alguna vía de hecho que habilite la  intervención de este juez de tutela.  

Evóquese que el fundamento sobre el cual se  edificó la negativa, lo fue el no haberse acreditado el  cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 2°,  literales a) al f), ni el requerimiento del  literal g), de la misma regla, referido al cumplimiento del 40% de la  pena privativa de la libertad, pues lo único que EDWIN  HERNANDO BELTRÁN NARANJO probó al respecto, fue que  había purgado un total de 21 meses de prisión, lo cual  se encuentra lejos del 40% requerido, este equivalente a 33,6 meses.  

Además, no puede adjudicarse al tribunal el  hecho de que no hubiese sido allegada toda la documentación  exigida para la realización del estudio exhaustivo,  ya que la norma no prevé que el despacho encargado de resolver  el asunto sea quien deba proceder, mediante una actividad oficiosa, a  recolectar la información en aras de adoptar la decisión  correspondiente, pues, de conformidad con la normativa, tal labor  corresponde al centro de reclusión, previa solicitud del  interesado, pedido que el actor no acreditó.  

En consecuencia, los argumentos expuestos por el  juez de instancia no se observan arbitrarios, pues son la expresión  de la autonomía e independencia que tiene el funcionario para  valorar las situaciones fácticas que se ponen a su  consideración, las cuales no puede valorar la Corte, a manera  de instancia adicional, como lo pretende el demandante, trayendo a  esta sede una controversia legal que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Finalmente, el demandante pidió a la Corte  que ordene a la dirección del Centro Carcelario «La  Modelo» que envíe al Juez 46 Penal del Circuito de  Bogotá la documentación pertinente para que este  proceda a realizar el ejercicio de redención frente a la pena  que hoy purga; igualmente, que envíe con destino de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al referido juzgado,  «toda  la documentación legal con la que se estudia la procedencia de  la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546  de 2020».  

Así mismo, requirió que se ordene al Juez 46 Penal del  Circuito de Bogotá, que proceda a realizar «el  estudio de fondo sobre la procedencia de otorgar a mi favor el  beneficio de PRISION DOMICILIARIA TRANSITORIA, previo reconocimiento  de los certificados de cómputo por estudio y trabajo, que  deberán ser reconocidos y sumados como pena de prisión  efectiva.»  

Analizado el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el  demandante no ha elevado requerimiento previo ante los respectivos  funcionarios, en aras de que éstos realicen los actos que, a  través de este mecanismo, pretende sean ordenados por la  Corte, circunstancia por la que no es posible predicar la existencia  de acción u omisión que potencialmente vulnere o  amenace sus derechos fundamentales, tal y como lo exige el artículo  86 de la Constitución. Se suma a lo anterior que, en todo  caso, ya la Corporación demandada hizo un pronunciamiento  frente al sustituto temporal invocado, de manera que no es posible  obligar al titular del Juzgado 46 realizar un examen de viabilidad de  la misma naturaleza.  

A voces de nuestra máxima rectora Constitucional «Sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»5  

En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración la Sala  negará el amparo solicitado, por las razones antes expuestas.  

Previo a culminar, la Corte estima procedente indicar al demandante  BELTRÁN NARANJO que a efectos de la realización de su  pretensión deberá ajustarse al procedimiento dispuesto  en el decreto presidencial, tema sobre el cual esta Corporación,  en pasada decisión expresó:  

Por lo tanto, vista la  pretensión del demandante, esto es la aplicación a las  medidas de detención preventiva, consagradas en el Decreto  Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, proferido en atención  al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional, con el fin de evitar el contagio de  la enfermedad del COVID-19, se deberá tener en cuenta que  según el artículo 15 ejusdem, dispone:  

(…) Las peticiones  deberán presentarse [ante] la oficina jurídica del  establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se  encuentre la persona privada la libertad, dependencia [que] revisará  conjuntamente con  la dirección del INPEC preliminarmente cumplimiento de los  requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse,  lo incluirá  en el listado a  que se refiere el artículo anterior6,  en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá́  la solicitud a la  autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negará  la inclusión  en listado y no enviará la petición al despacho  judicial, lo que comunicará  inmediatamente al  solicitante.  

En mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR el  amparo solicitado por EDWIN HERNANDO  BELTRÁN NARANJO.  

2. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De no ser impugnada esta  determinación, REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          El inciso 2°, artículo 8° de la referida normativa,          dispone: «La decisión se notificará por          correo electrónico y será susceptible del          recurso de reposición que se interpondrá y          sustentará dentro de los tres (3) días siguientes, por          escrito remitido por el mismo medio virtual.»  

4          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

5          Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.  

6          ARTICULO 14°.- Listados. Los listados de las personas          beneficiarias de este Decreto Ley, junto con las cartillas          biográficas y certificados médicos digitalizados que          serán remitidos por el INPEC a las autoridades judiciales, se          organizarán y remitirán de manera gradual y paulatina,          atendiendo al orden establecido en los literales del artículo          segundo del presente Decreto Legislativo.  

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