STP6561-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6561 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 710/110669  

Acta n° 141  

Bogotá D.  C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por DANIEL STEVAN ROJAS VALENCIA,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín el 18 de mayo de 2020, mediante el cual negó  el amparo promovido contra los Juzgados Dieciséis Penal  Municipal y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De lo expuesto por  el libelista, se extrae que el 31 de enero de 2020, cuando se  encontraba en vía pública consumiendo estupefacientes  junto con dos personas, fueron abordados por varios policiales,  quienes los requisaron bruscamente y les apuntaron con sus armas.  Afirma que uno de los agentes lo señaló de ser  propietario de una de las armas de fuego, motivo por el que fue  capturado y conducido a la Estación de Policía de  Buenos Aires.  

El Juzgado 16  Penal Municipal de Medellín declaró legal la captura,  sin ejercer un análisis jurídico “real” de  la situación planteada y desconociendo que se presentaban  contradicciones relacionadas con la dirección del lugar de los  hechos, que también fueron obviadas por la fiscalía.  

Precisó que  el juez de control de garantías omitió valorar una  grabación que desvirtuaba el informe de captura de los  policiales, y adoptó su decisión únicamente con  los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador,  por lo que su defensor interpuso recurso de apelación.  

No obstante, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, confirmó  la providencia censurada, con base en supuestos y sin pronunciarse  respecto de las tres direcciones que figuraban como lugar de los  hechos.  

Por lo relatado,  solicitó el amparo del derecho fundamental del debido proceso,  dignidad humana e igualdad, ordenar a las autoridades judiciales  accionadas emitir “un  pronunciamiento sin supuestos, sin corregir los errores de los  policías”  y como consecuencia, declarar la ilegalidad de su captura.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín, aclaró que en el caso de DANIEL STEVAN  ROJAS VALENCIA, la fiscalía presentó solicitud de  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, pero únicamente se llevó a cabo la  primera de las diligencias.  

Manifestó  que la decisión de declarar legal la captura del indiciado, se  adoptó con observancia del debido proceso y la debida  motivación fáctica y jurídica. Además, la  defensa tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación,  al que se le impartió el trámite pertinente.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la acción, ante la ausencia de  vulneración de derechos fundamentales.  

El Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Medellín, transcribió in  extenso la  providencia mediante la cual confirmó la legalidad del  procedimiento de captura del accionante. Consideró que no  transgredió derechos fundamentales.  

La Fiscalía  128 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín,  luego de señalar los pormenores del caso y los elementos  probatorios recaudados, señaló que el yerro en el  informe de policía no desvirtuó la situación de  flagrancia de la captura de Daniel Stevan Rojas Valencia.  

Adujo que la  decisión adoptada por el Juez 16 Penal Municipal de Medellín,  es ajustada a derecho.  

El defensor de  DANIEL STEVAN ROJAS VALENCIA refirió que el juez de garantías  restó importancia a la argumentación utilizada para  oponerse a la legalización de captura de su prohijado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el  amparo constitucional solicitado. Afirmó que, aunque la  demanda de tutela supera el juicio de residualidad, al haber  interpuesto los recursos ordinarios contra la decisión  confutada, de los argumentos expuestos, se colige que utiliza el  mecanismo de amparo como una instancia adicional, para debatir lo  adoptado por los jueces naturales.  

Explicó que  las providencias cuestionadas no se fundaron en criterios  arbitrarios, que hagan procedente la intervención excepcional  del juez o constitucional, habida cuenta que los jueces de control de  garantías no advirtieron elementos probatorios que  desvirtuaran la flagrancia en la captura, ni encontró que las  presuntas contradicciones expuestas por la defensa incidieran en la  decisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  impugnó el fallo. En sustento de su disenso, insistió  que su abogado defensor en la audiencia de legalización de  captura, puso de presente la inconsistencia relacionada con el lugar  de su captura, y el juez de control de garantías resolvió  con fundamento en supuestos, es decir, sin “conocerse  a ciencia cierta la ubicación”  del sitio de la aprehensión, por lo que la decisión  adoptada debió ser favorable a sus intereses.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Medellín.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a improcedencia del amparo constitucional se  encuentra ajustada a derecho, o si resulta admisible por satisfacer  los requisitos para su viabilidad contra las decisiones judiciales  cuestionadas, y de ser así, establecer si fueron afectadas las  garantías superiores del accionante.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros  requisitos, que la decisión o actuación cuestionada  constituye una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

En el caso  analizado, se tiene que el 2 de febrero del año en curso, el  Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín, declaró legal el procedimiento de captura  de DANIEL  STEVAN ROJAS VALENCIA, por hechos ocurridos el 31 de enero anterior,  por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos, decisión que  fue recurrida por la defensa. La alzada correspondió al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, que, mediante  providencia del 30 de abril de 2020, confirmó la decisión  de primer grado.  

En criterio del  accionante, estos pronunciamientos vulneraron sus derechos  fundamentales del debido proceso, dignidad humana e igualdad, pues se  fundamentaron en supuestos, especialmente en lo que respecta al lugar  en que se produjo su captura, toda vez que los informes policiales  utilizados por la fiscalía para sustentar su pretensión,  incurren en contradicciones frente a ese aspecto.  

Sin embargo, del  análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite  constitucional, la Sala no encuentra establecido que las autoridades  judiciales accionadas hubiesen incurrido en alguno de los defectos  requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

El Juzgado 16  Penal Municipal con función de control de garantías de  Medellín, en la decisión confirmada por el superior,  consideró que los elementos materiales probatorios allegados,  acreditaban la situación de flagrancia en que tuvo lugar el  procedimiento de captura, pues el procesado fue observado por agentes  de policía lanzando un objeto que resultó ser un arma  de fuego tipo pistola, un supresor de sonido, dos proveedores para la  misma cada uno con 8 municiones, aptos para ser utilizados.  

En el trámite  de la apelación, no hubo discusión sobre las  circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió la captura. El  punto de disenso se centró en las circunstancias de lugar,  habida cuenta que en el informe policial del 1° de febrero del  año en curso, se consignó que la aprehensión  sucedió en el sector El Panzón del barrio La Milagrosa  de Medellín, aspecto corroborado con el acta de derechos del  capturado, pero en el formato único de noticia criminal, en el  acápite de “datos sobre los hechos” y en el  informe ejecutivo se suscribió una dirección diferente.  

El ad  quem  reconoció que se trató de un error del agente policial  que suscribió el formato único de noticia criminal y el  informe ejecutivo, sin implicaciones jurídicas, dado que, en  el informe de captura en flagrancia y en el acta de derechos del  capturado, firmada por el ciudadano ROJAS VALENCIA, elaborados por el  agente que presenció aprehensión, se verificaba el  lugar de la captura. Por eso, consideró acreditada la  situación de flagrancia y la legalidad del procedimiento.  

Esta reseña  muestra que la providencia atacada no contiene errores de apreciación  probatoria que habiliten la intervención del juez  constitucional, puesto que, como viene de verse, se sustentó  en un análisis comparativo de las evidencias que tenía  a su disposición, que lo llevaron a concluir, razonablemente,  que el lugar de la aprehensión estaba claramente determinado,  y que las inconsistencias que se presentaban con los que aparecían  en algunos formatos, respondían a un error.  

El accionante se  limita a disentir de las conclusiones probatorias por los juzgadores,  solo porque no acogieron sus consideraciones sobre las implicaciones  que en su criterio generaban las inconsistencias advertidas frente a  la legalidad del procedimiento de captura, sin demostrar, realmente,  que sus decisiones constituyan posturas arbitrarias, caprichosas, o  desapegadas de la razón o el buen juicio. Ni explica por qué  la inconsistencia denunciada prueba la inexistencia del hecho.  

En este contexto,  la decisión cuestionada se torna intangible, porque el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene  una comprensión diversa de la del funcionario.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la decisión impugnada.  

2.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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