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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6561 – 2020
Tutela de 2ª instancia No. 710/110669
Acta n° 141
Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL STEVAN ROJAS VALENCIA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de mayo de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra los Juzgados Dieciséis Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De lo expuesto por el libelista, se extrae que el 31 de enero de 2020, cuando se encontraba en vía pública consumiendo estupefacientes junto con dos personas, fueron abordados por varios policiales, quienes los requisaron bruscamente y les apuntaron con sus armas. Afirma que uno de los agentes lo señaló de ser propietario de una de las armas de fuego, motivo por el que fue capturado y conducido a la Estación de Policía de Buenos Aires.
El Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín declaró legal la captura, sin ejercer un análisis jurídico “real” de la situación planteada y desconociendo que se presentaban contradicciones relacionadas con la dirección del lugar de los hechos, que también fueron obviadas por la fiscalía.
Precisó que el juez de control de garantías omitió valorar una grabación que desvirtuaba el informe de captura de los policiales, y adoptó su decisión únicamente con los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, por lo que su defensor interpuso recurso de apelación.
No obstante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, confirmó la providencia censurada, con base en supuestos y sin pronunciarse respecto de las tres direcciones que figuraban como lugar de los hechos.
Por lo relatado, solicitó el amparo del derecho fundamental del debido proceso, dignidad humana e igualdad, ordenar a las autoridades judiciales accionadas emitir “un pronunciamiento sin supuestos, sin corregir los errores de los policías” y como consecuencia, declarar la ilegalidad de su captura.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
El Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, aclaró que en el caso de DANIEL STEVAN ROJAS VALENCIA, la fiscalía presentó solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pero únicamente se llevó a cabo la primera de las diligencias.
Manifestó que la decisión de declarar legal la captura del indiciado, se adoptó con observancia del debido proceso y la debida motivación fáctica y jurídica. Además, la defensa tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, al que se le impartió el trámite pertinente.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, transcribió in extenso la providencia mediante la cual confirmó la legalidad del procedimiento de captura del accionante. Consideró que no transgredió derechos fundamentales.
La Fiscalía 128 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, luego de señalar los pormenores del caso y los elementos probatorios recaudados, señaló que el yerro en el informe de policía no desvirtuó la situación de flagrancia de la captura de Daniel Stevan Rojas Valencia.
Adujo que la decisión adoptada por el Juez 16 Penal Municipal de Medellín, es ajustada a derecho.
El defensor de DANIEL STEVAN ROJAS VALENCIA refirió que el juez de garantías restó importancia a la argumentación utilizada para oponerse a la legalización de captura de su prohijado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo constitucional solicitado. Afirmó que, aunque la demanda de tutela supera el juicio de residualidad, al haber interpuesto los recursos ordinarios contra la decisión confutada, de los argumentos expuestos, se colige que utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional, para debatir lo adoptado por los jueces naturales.
Explicó que las providencias cuestionadas no se fundaron en criterios arbitrarios, que hagan procedente la intervención excepcional del juez o constitucional, habida cuenta que los jueces de control de garantías no advirtieron elementos probatorios que desvirtuaran la flagrancia en la captura, ni encontró que las presuntas contradicciones expuestas por la defensa incidieran en la decisión.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, insistió que su abogado defensor en la audiencia de legalización de captura, puso de presente la inconsistencia relacionada con el lugar de su captura, y el juez de control de garantías resolvió con fundamento en supuestos, es decir, sin “conocerse a ciencia cierta la ubicación” del sitio de la aprehensión, por lo que la decisión adoptada debió ser favorable a sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín.
Problema jurídico
Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a improcedencia del amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho, o si resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra las decisiones judiciales cuestionadas, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores del accionante.
Análisis del caso
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros requisitos, que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
En el caso analizado, se tiene que el 2 de febrero del año en curso, el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, declaró legal el procedimiento de captura de DANIEL STEVAN ROJAS VALENCIA, por hechos ocurridos el 31 de enero anterior, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, decisión que fue recurrida por la defensa. La alzada correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, que, mediante providencia del 30 de abril de 2020, confirmó la decisión de primer grado.
En criterio del accionante, estos pronunciamientos vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana e igualdad, pues se fundamentaron en supuestos, especialmente en lo que respecta al lugar en que se produjo su captura, toda vez que los informes policiales utilizados por la fiscalía para sustentar su pretensión, incurren en contradicciones frente a ese aspecto.
Sin embargo, del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, la Sala no encuentra establecido que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, en la decisión confirmada por el superior, consideró que los elementos materiales probatorios allegados, acreditaban la situación de flagrancia en que tuvo lugar el procedimiento de captura, pues el procesado fue observado por agentes de policía lanzando un objeto que resultó ser un arma de fuego tipo pistola, un supresor de sonido, dos proveedores para la misma cada uno con 8 municiones, aptos para ser utilizados.
En el trámite de la apelación, no hubo discusión sobre las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió la captura. El punto de disenso se centró en las circunstancias de lugar, habida cuenta que en el informe policial del 1° de febrero del año en curso, se consignó que la aprehensión sucedió en el sector El Panzón del barrio La Milagrosa de Medellín, aspecto corroborado con el acta de derechos del capturado, pero en el formato único de noticia criminal, en el acápite de “datos sobre los hechos” y en el informe ejecutivo se suscribió una dirección diferente.
El ad quem reconoció que se trató de un error del agente policial que suscribió el formato único de noticia criminal y el informe ejecutivo, sin implicaciones jurídicas, dado que, en el informe de captura en flagrancia y en el acta de derechos del capturado, firmada por el ciudadano ROJAS VALENCIA, elaborados por el agente que presenció aprehensión, se verificaba el lugar de la captura. Por eso, consideró acreditada la situación de flagrancia y la legalidad del procedimiento.
Esta reseña muestra que la providencia atacada no contiene errores de apreciación probatoria que habiliten la intervención del juez constitucional, puesto que, como viene de verse, se sustentó en un análisis comparativo de las evidencias que tenía a su disposición, que lo llevaron a concluir, razonablemente, que el lugar de la aprehensión estaba claramente determinado, y que las inconsistencias que se presentaban con los que aparecían en algunos formatos, respondían a un error.
El accionante se limita a disentir de las conclusiones probatorias por los juzgadores, solo porque no acogieron sus consideraciones sobre las implicaciones que en su criterio generaban las inconsistencias advertidas frente a la legalidad del procedimiento de captura, sin demostrar, realmente, que sus decisiones constituyan posturas arbitrarias, caprichosas, o desapegadas de la razón o el buen juicio. Ni explica por qué la inconsistencia denunciada prueba la inexistencia del hecho.
En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, porque el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria