STP6512-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6512-2020  

Radicación  nº 109913  

Acta  176  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JUAN  DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL,  a través de apoderado, contra el fallo de 25 de junio de 2020,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Turbaco,  en actuación que vinculó a la Fiscalía 38  Seccional de la misma municipalidad, al Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá),  a quien fungió como defensor público del actor, así  como a la representante de la víctima en el proceso penal que  se adelantó contra el accionante por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el apoderado del accionante que el proceso penal que se siguió  contra su prohijado está viciado de nulidad porque no contó  con una debida defensa técnica durante su desarrollo, ni fue  notificado en debida forma de las audiencias que se surtieron en la  actuación que culminó con sentencia condenatoria el 30  de junio de 2016.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 16 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción  de tutela, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 1°  Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y vinculó  como accionado al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.  

2.  Concluido lo anterior y estando pendiente emitir decisión de  fondo, con auto de 22 de enero del presente año el a quo  decretó la nulidad de lo actuado a efectos de que fueran  vinculados a la actuación el abogado Julio Elí  Peñaranda Jácome, quien fungió como apoderado de  oficio del actor en el proceso penal, y la Fiscalía 38  Seccional de Turbaco.  

3.  Con fallo de 5 de febrero de 2020 resolvió negar la solicitud  de amparo formulada. Apelada dicha decisión, mediante auto de  21 de abril de 2020 esta Sala de tutelas decretó la nulidad de  lo actuado para que se dispusiera la vinculación de la  representante de la víctima en el proceso penal.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad alegó falta de legitimación en la causa y  solicitó su desvinculación.  

2.  El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco informó  que en su despacho se adelantó el proceso penal seguido contra  el accionante, en el cual, luego de surtidas todas las etapas  procesales correspondientes, dictó sentencia condenatoria por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Sobre  la pretensión de nulitar el proceso manifestó que el  actor estuvo debidamente asistido por un defensor público,  quien con sus conocimientos técnicos y jurídicos  representó sus intereses en todas las audiencias y etapas del  juicio, por lo que acudir ahora a la vía excepcional de la  tutela resulta improcedente, máxime si a su alcance tuvo  recursos ordinarios y extraordinarios para presentar su inconformidad  y no los ejercitó.  

3.  El abogado Julio Elí Peñaranda Jácome adujo que  no hizo descubrimiento probatorio ni pudo solicitar pruebas en la  etapa preparatoria por cuanto no le fue posible entrevistarse con el  accionante, quien para ese entonces se encontraba en libertad por  vencimiento de términos.  

Agregó  que intentó comunicación telefónica y no fue  posible, averiguó sobre el domicilio de PALACIO  PIMENTEL  y le informaron que no estaba en su residencia; que a pesar de sus  esfuerzos no pudo obtener información sobre las circunstancias  en que ocurrieron los hechos imputados y recolectar elementos de  prueba para el juicio, que incluso tuvo dificultades para elaborar su  teoría del caso «por  no tener los elementos facticos y probatorio por parte del procesado  (sic)  habida  cuenta de la imposibilidad de localizar[lo]…».  

Finalmente  expuso que los problemas para localizar al actor y poderse  entrevistar con él obedecieron a que no se encontraba en su  residencia sino fuera del país, esto es, en la República  Bolivariana de Venezuela, tesis que confirmó con lo dicho en  el numeral 11 de la demanda de tutela referente a que la captura de  JUAN  DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL  se dio el 18 de febrero de 2019 cuando regresaba de Venezuela.  

4.  La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco mencionó que como  se trata de un proceso que se adelantó hace más de 3  años y no recuerda con precisión la actividad  adelantada por la defensa. Sobre su actuación como Fiscal  sostuvo que solicitó las pruebas que practicaría en el  juicio oral y procuró la asistencia de los testigos que  consideró claves en el proceso.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 25 de junio de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  reclamado tras considerar que no hubo vulneración a los  derechos fundamentales del actor. Así, sostuvo que aun cuando  se decretó la libertad por vencimiento de términos a su  favor, PALACIO  PIMENTEL tenía  la obligación estar pendiente de las actuaciones que  posteriormente se programaran en el proceso y de participar  activamente en el ejercicio de su defensa colaborando con el defensor  público que le fue designado.  

Que  conforme con lo ventilado en la tutela, resultaba razonable concluir  que la ausencia del actor en las distintas audiencias se dio fue por  su salida del país cuando aún faltaba por adelantar la  etapa de juzgamiento en el proceso que se seguía en su contra,  no siendo entonces imputable al juez de conocimiento las  circunstancias que le impidieron recurrir la sentencia condenatoria  de 30 de junio de 2016.  

Además  de lo anterior, para el a quo el accionante siempre estuvo asistido  por un apoderado de oficio, quien lo representó en todas las  actuaciones en el proceso penal: «al  escucharse los audios de las diligencias de formulación de  Acusación, Preparatoria, Juicio oral y lectura de fallo, que  fueron allegadas a la demanda, se evidencia que el doctor Julio Eli  Peñaranda Jacome, adscrito en ese entonces a la Defensoría  del Pueblo, asistió a cada una de las diligencias programadas,  ejerciendo la defensa técnica del procesado».  

Seguidamente  adujo que no se encontraban justificados los argumentos frente a la  falta de defensa, técnica o material, pues el imputado o  acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino  que posee suficiente autonomía para hacer valer  individualmente sus derechos, en lo que a la defensa material  compete. Así, al encontrarse PALACIO  PIMENTEL  enterado desde la formulación de imputación que en su  contra se seguía un proceso penal por el delito de acto sexual  con menor de 14 años, aquel debía ser proactivo en la  defensa de sus intereses y si bien es cierto el juez como director  del proceso tiene que velar porque las actuaciones se surtan con  garantía del ejercicio del derecho a la defensa y  contradicción de todas las partes en contienda, también  lo es que cuando el procesado se encuentra en libertad, no solo le  asiste el deber de estar al tanto de las actuaciones que se surtan en  su contra, sino que debe ser atento y proactivo al interior del mismo  y colaborar con su abogado en la elaboración de una adecuada  estrategia de defensa, suministrando datos e información  necesaria que permita a la labor de aquel surtir mejores resultados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  su prohijado, concretado en la falta de notificación de las  actuaciones surtidas en el proceso y la falta de una defensa técnica  que representara sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, al  ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  estableció  la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco,  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el caso concreto, la censura constitucional se  centra en cuestionar las actuaciones desplegadas por la autoridad  judicial accionada, ya que en criterio del actor no hubo una debida  defensa técnica que representara sus intereses en el proceso  penal.  

El  derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la  Corte Constitucional y esta Corporación1,  se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino  complementarias (C-069/09).   Una material,  que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del  trámite, y otra técnica,  cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de  quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia  suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el  desarrollo del proceso»  (C-210/07).  

La  garantía de defensa, en su vertiente técnica,  puede verse afectada cuando: «i)  hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta  de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del  derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y  experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ  AP3975 – 2019).  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la  tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se  lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado  defecto  procedimental.   Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de  presentarse los siguientes contextos:  

«(i)  Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia  procesal o jurídica.  

(ii)  Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o  haber resultado de su propósito de evadir la justicia.  

(iii)  La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y  determinante en los resultados de la decisión judicial»  (T-463/18).  

Bajo  estos parámetros no puede olvidarse dos aspectos que resultan  fundamentales: i) que el derecho de defensa no solo comporta las  gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del  encartado o acusado, sino que, como bien lo precisó el a quo,  existe un deber del interesado de actor de manera conjunta con su  apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y  contradicción; y ii) que en materia de nulidades, nadie puede  alegar en su favor su propia culpa.  

Sobre  este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad.  37659, indicó:  

«Claramente  los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y  la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y  técnica, esto es, la que adelantan particularmente el  procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de  lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para  favorecer la dinámica de la pretensión común, es  factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta  que por vías diferentes el procesado y su representante para  el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera  autónoma estén habilitados para interponer recursos».  

En  el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el accionante  tenía conocimiento del proceso que se seguía en su  contra; desde la audiencia de formulación de imputación  le fue puesto de presente el delito por el cual sería llamado  a juicio, conocía la fiscalía que estaba adelantando la  investigación y aún así, una vez fue obtuvo su  libertad por vencimiento de términos, hizo caso omiso a los  llamados de la justicia, se desentendió de la actuación,  migró al país vecino y dejó a la suerte  cualquier decisión que pudiese emitirse en su contra.  

En  ese orden, teniendo en cuenta que una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es «subsanar  los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante»2,  la presente solicitud de amparo resulta improcedente.  

Al  respecto la Corte Constitucional dijo:  

«En  efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela  corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente  del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o  amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste  pretenda a través de la acción de tutela obtener el  amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su  responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la  solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular  accionado. Una consideración en sentido contrario,  constituiría la afectación de los fundamentos del  Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el  artículo 83 de la Constitución política».  (CC  T-1231 de 2018 y T-007 de 1992).  

No  es posible entonces que el accionante pretenda subsanar la  negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal  seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales  que dejó fenecer por su propia incuria, contrariando en esta  forma la máxima del  derecho que  impide aprovecharse  del error en que él mismo incurrió, pues no puede  olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en  libertad.  

Y  es que independientemente de las circunstancias particulares que  llevaron al actor a migrar a la República Bolivariana de  Venezuela, lo cierto es que ningún reproche merecen quienes  intervinieron en el proceso que se siguió en su contra, pues  aun contra todo pronóstico, el defensor de oficio que le fue  asignado trató de representar sus intereses en cada una de las  audiencias, participó  activamente en el proceso y presentó argumentos consecuentes  con la información que tenía a su disposición.  

5.  Bajo  este entendido, es menester precisarle al actor que no es posible  revisar una nueva valoración jurídica y determinar si  en el proceso que se adelantó en su contra se vulneró  su derecho al debido proceso o derecho de defensa, toda vez que estos  aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la  acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la  jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debía  presentarlos oportunamente, con soportes lógicos y probatorios  que respaldaran sus pretensiones.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  de  ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de  hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

6.  Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

En  síntesis, en el asunto sub  examine  deviene clara la improcedencia de la petición de amparo  invocada por el accionante para cuestionar la actuación  procesal que en su contra se siguió y que, pese a su  renuencia, se adelantó con respeto de sus garantías  fundamentales.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración a los  derechos del accionante, la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad. En consecuencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP2181-2020.  

2          Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández          Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007          M.P. Jaime Araujo Rentería.  

      

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