STP1796-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1796-2020  

Radicación  nº 109117  

(Aprobado  Acta No. 37)  

Bogotá  D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  ANDRÉS VIDES OÑATE,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad y  seguridad jurídica.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          CARLOS          ANDRÉS VIDES OÑATE          fue condenado por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función          de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia del 20 de agosto          de 2019, a la pena de 36 meses de prisión, tras ser hallado          autor responsable del delito de hurto calificado agravado.

ii. Que          contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de          apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la          misma ciudad.

iii. Que          mediante memorial radicado el 12 de diciembre de 2019, el aquí          demandante desistió de la alzada, por considerar que cumple          con los requisitos para acceder al beneficio de libertad          condicional.

iv. Que          a pesar del tiempo transcurrido, esa Corporación no ha          emitido pronunciamiento al respecto.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al  juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales  invocados, ordene  al tribunal demandado emitir decisión respecto del  desistimiento presentado y remitir la actuación con destino a  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 4 de febrero de 2020, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado a la autoridad judicial mencionada. Empero,  dentro del término concedido para tal efecto, el tribunal no  hizo pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  Judicial demandada.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Acorde con lo  anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a  determinar si se vulneró el derecho de postulación de  CARLOS  ANDRÉS VIDES OÑATE,  con ocasión de la ausencia de respuesta por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  frente al desistimiento del recurso de apelación que el actor  interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia  proferida el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado 2º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de esa misma sede.  

La  Corte observa que la Corporación accionada, a pesar de haber  sido notificada del inicio de este trámite, no hizo  manifestación alguna, de manera que, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los  hechos alegados por la parte actora se tendrán por ciertos.  

En  ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando  la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por el  afectado frente a la omisión del tribunal accionado, la Sala  advierte que, en efecto, este órgano no ha brindado respuesta  al escrito radicado por el promotor del amparo el 12 de diciembre de  2019, en el que específicamente desistió de la alzada  propuesta, para poder iniciar el trámite de otorgamiento del  beneficio de libertad condicional;  por  lo menos a la actuación no se allegó medio de  acreditación alguno que permita inferir que tal Corporación  ha tenido en cuenta la manifestación hecha por el interesado.  

De lo anterior  emerge,  sin hesitación alguna, la afectación del derecho  fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por lo  tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición  presentada por el accionante y la notifique  en debida forma.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. AMPARAR,  el derecho fundamental de postulación de CARLOS  ANDRÉS VIDES OÑATE, de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  En consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo al escrito  de desistimiento presentado por el accionante el  día 12 de diciembre de 2019 y  la notifique  en debida forma.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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