STP6486-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6486-2020  

Radicación  n° 824 / 110779  

Acta  141  

Bogotá,  D.C., siete (07) de julio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación  presentada por la representante de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Santander contra  la sentencia de tutela emitida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual concedió el amparo constitucional promovido por Héctor  Durán Durán contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de la misma ciudad por la vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, así como las partes e  intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n.º  2018-00358.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“En lo  que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que el 24 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones lo calificó en primera  oportunidad con una pérdida de capacidad laboral de 11,4%.  

Aduce  que acudió a la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Santander, organismo que el 14 de julio siguiente lo  dictaminó con el 21.38% de PCL, decisión que apeló  ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad  que le otorgó 31,54% de PCL.  

Manifiesta  el tutelista presentó demanda ordinaria laboral con el  propósito que se declarara la nulidad de las valoraciones en  comento, se le reconociera una pérdida de capacidad laboral  del 52,97% y, en consecuencia, se ordenara el pago de una pensión  de invalidez.  

Expone  que dicho trámite cursa en el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 12 de agosto de 2019 llevó  a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que  decretó la práctica del dictamen pericial que solicitó  el hoy tutelante, pero lo limitó en el entendido que «no  ha de tenerse en cuenta los documentos que no hayan sido parte [del]  proceso de calificación» realizado por las convocadas a  juicio.  

Manifiesta  el petente que interpuso recurso de reposición y, en subsidio,  apelación contra la anterior determinación, con  fundamento en que su calificación debía hacerse de  manera integral, toda vez que en las anteriores oportunidades no fue  valorado de esa manera pese a que «tenía el derecho para  que en la calificación que le realizó Colpensiones, la  junta regional y la junta nacional se calificara de manera integral,  es decir tanto como las de origen común como las patologías  de origen laboral».  

Aduce  que en la misma diligencia, el despacho mantuvo su decisión  inicial, al considerar que «el objeto del presente negocio es  la nulidad de los dictámenes, la ineficacia la cual procede  cuando hay criterios mal valorados, cuando se pretermiten, cuando no  se ajustan a derecho (…) recuérdese que la calificación  integral es un procedimiento que se puede hacer extra proceso, no al  interior del proceso (…) y si la parte pretende con una  calificación integral desvirtuar el fundamento técnico  y jurídico de los experticios que somete a debate procesal,  [ese] estrado no accede a eso».  

Manifiesta  que la alzada se surtió en la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que el 5 de  diciembre de 2019 inadmitió la apelación, al advertir  que el asunto debatido no es susceptible de aquel mecanismo.  

Sostiene  el petente que el a quo vulnera sus derechos fundamentales «al  negar la calificación integral (…) desconociendo la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al establecer un  requisito de procedibilidad frente a las nuevas patologías e  historia clínica, pasando por alto que, lo que se está  reclamando en este proceso es una pensión de invalidez».  

Cuestiona  la decisión del Tribunal, dado que «declaró  inadmisible el recurso de apelación sin hacer un estudio  juicioso del recurso, omitiendo que el juez de primera instancia  decretó la práctica de la prueba pericial, pero la  restringió» en franco desconocimiento de sus  prerrogativas superiores.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que  se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  «conceder el recurso de apelación y resolverlo conforme  a la doctrina de la sala (sic) de casación (sic) laboral  (sic)».”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación  Laboral, acotó que revisada la providencia del Tribunal  demandado, esta no merecía ningún reparo, por  cuanto el asunto debatido no se encontraba enlistado en el artículo  65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  como causal de apelación.  

No  obstante, consideró que la decisión adoptada en primera  instancia «limitó  la  práctica de la prueba pericial so pretexto que el juicio  recaía exclusivamente en la “nulidad de los dictámenes”,  cuando lo cierto es que el litigio se centra principalmente en la  verificación de los presupuestos para acceder la pensión  de invalidez, entre estos, el porcentaje de la pérdida de  capacidad laboral, elemento que es cuestionado por el tutelante por  considerar que las autoridades convocadas omitieron valorar  integralmente sus patologías».  

En  consecuencia, concedió el amparo deprecado, dejó sin  efecto el proveído atacado y ordenó al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bucaramanga emitir un nuevo pronunciamiento  en el cual permitiera que la prueba solicitada por el accionante no  solo se centrara en los fundamentos técnicos y jurídicos  de las experticias realizadas, sino también en la valoración  integral de las enfermedades del libelista y en la eventual evolución  de las mismas.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  representante de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Santander, mediante escrito allegado dentro del término  legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con  argumentos que se sintetizan a continuación:  

1.  Señaló que existía una falta de congruencia  «entre  lo pedido en el proceso ordinario laboral, lo peticionado en la  acción constitucional, lo resuelto y la ley».  Lo anterior en cuanto expuso que en el proceso ordinario laboral  dentro del cual se había proferido la decisión  censurada nunca se limitó el objeto del mismo a la nulidad de  los dictámenes confutados, sino que dicha temática se  propuso como objeto de estudio de manera preliminar.  

Igualmente,  reprochó que no se tuviera en cuenta que al accederse a dicha  pretensión se permitía que a través de un  peritaje que pretendía, en últimas, verificar si la  actuación de los citados actores que intervinieron en el  trámite de calificación se ajustó o no a derecho  se abriera la posibilidad de incluir «nuevas  patologías que en oportunidad no había desarrollado, ni  fueron tenidas en cuenta»,  lo que conduciría indefectiblemente a que se encontraran  yerros por no haber podido estas ser estudiadas en su momento por los  calificadores.  

En  el mismo sentido, resaltó que a través de la  determinación adoptada por el juez constitucional se estaría  avalando «una  conducta contumaz de la parte demandante, relativa a que si se  califica integralmente – lo que no es objeto de proceso-, no se  toque la fecha de estructuración de la invalidez, cuando la  misma normativa en cita, es la que habilita para que en tales  eventos, la fecha de estructuración indefectiblemente deba  modificarse».  

2.  Refirió que, por otra parte, la decisión del a  quo  desconocía la ley sustancial y daba aplicación a normas  derogadas, resaltando que en ella no se analizó «lo  previsto en los arts. 44, 55 del Decreto 1352 de 2013, compilados en  los arts. 2.2.5.1.42 y 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, al igual  que lo previsto en el Decreto 1507 de 2014, Título I»,  normativas que distinguen entre diferentes eventos, a saber, la  calificación de origen, la calificación de la pérdida  de capacidad laboral, la revisión de la misma, la calificación  integral y la nulidad del dictamen.  

3.  En desarrollo del punto anterior, reprochó que el juez de  primera instancia desconociera el contenido de los institutos  jurídicos apenas referidos y sus respectivos efectos  jurídicos, anotando que estos fueron asimilados y se  estableció que podían ser adelantados en un solo  trámite, enfatizando que de acuerdo con el desarrollo legal y  jurisprudencial «no  es el querer de la parte al interior del proceso ordinario lo que  determina la viabilidad de la calificación integral, sino que  la suma combinada de las patologías tanto comunes como  laborales arroje como mínimo una PCL del 50%».  

Además,  resaltó que la realización de dicho examen en los  términos expuestos implicaría «violentar  flagrantemente el debido proceso»,  pues no participarían en su práctica, por no ser partes  en el proceso, «los  actores que intervienen en el trámite de calificación,  ello es, los descritos en el art. 2 del Decreto 1352 de 2013,  compendiado en el art. 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015»,  en el entendido que es una decisión que podría implicar  a la ARL o al empleador dependiendo de la «patología  de arrastre»  o de la fecha de estructuración de la invalidez que en la  misma se determine.  

Como  desarrolló de lo anterior, señaló que «el  accionante, insistentemente, y por cualquier medio judicial, ya  ordinario o constitucional, requiere que la calificación  aparte de ser integral, no sufra modificaciones en su fecha de  estructuración y origen. La argucia, se funda en el hecho, de  un lado frente al SGSSP que si llegare a modificar la fecha de  estructuración, las semanas exigidas por el pensional, en los  tres (3) años anteriores a la estructuración de la  invalidez no las reúne, lo que implica la pérdida del  derecho, y de otro lado, si se le modifica el origen cabe la  posibilidad que para fecha de estructuración no tuviese  cobertura por el SGRL, aspectos que paso de soslayo y de manera  presurosa la primera vara constitucional».  

4.  Igualmente, manifestó que la decisión de la Sala de  Casación Laboral desconocía el precedente  jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en relación  con la figura de la calificación integral y que la decisión  mencionada en la parte motiva no era aplicable al caso concreto en  atención a que «los  supuestos fácticos debatidos en uno y otro proceso son  diferentes».  

5.  Por último, reiteró nuevamente que los presuntos yerros  descritos expuestos configuraban una violación al debido  proceso y solicitó, en consecuencia, que se revocara la  providencia adoptada por el a  quo  o, subsidiariamente, se modularan «los  términos en que debe ajustarse el peritaje, conforme a lo  lineamientos propios del trámite de calificación de  invalidez, habilitándole para modificar fecha estructuración  y origen»  y se ordenará la vinculación al contradictorio de «la  ARL a la que se encontrare afiliado el demandante para la fecha de  emisión de los dictámenes confutados en sede judicial».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.  En el asunto sub  examine,  la Sala encuentra que, con base con base en el escrito impugnatorio,  surgen en últimas dos problemas jurídicos que deben ser  resueltos en esta sede, a saber, por una parte, si la decisión  adoptada por el a  quo constitucional  excedió sus facultades al proferir una determinación  que no correspondía estrictamente con la controversia  planteada en el proceso en el cual se profirió la decisión  censurada y, por otra, si las implicaciones de la orden emitida  vulnerarían el derecho al debido proceso en el curso del  proceso ordinario laboral en el que se enmarca.  

4.1.  Pues bien, en cuanto a la primera problemática planteada,  resulta pertinente traer a colación los reiterados  pronunciamientos de la Corte Constitucional (Cfr. SU-195  de 2012, SU-484 de 2008, T-104 de 2018),  en cuanto a la facultad del juez de tutela de para emitir fallos de  manera extra  y ultra  petita,  cuando de la situación fáctica de la demanda puede  evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun  cuando su protección no haya sido solicitada por el  peticionario.  

En  particular, en Sentencia SU-195 de 2012, la referida Colegiatura  consideró que:  

“En  consideración a la naturaleza fundamental de los derechos  amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de  la Carta Política, el régimen de la tutela está  dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.  En efecto, mientras que el pronunciamiento  judicial ultra y extra petita está  vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al  juez de tutela le está permitido entrar a examinar  detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera  pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos  fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario  para su efectiva protección.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

   

Así  las cosas, descendiendo al sub  judice  se observa que el a  quo  tras el examen del expediente encontró que si bien dentro de  las pretensiones ventiladas en el proceso adelantado por el  accionante se hacía referencia a declarar la nulidad de los  dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación,  entre ellos el proferido por la entidad impugnante, en últimas  la finalidad del proceso era la verificación de los  presupuestos para acceder la pensión de invalidez por parte  del libelista, razón por la cual la determinación del  juez de no permitir que la prueba  solicitada por el accionante incluyera también la valoración  integral de las enfermedades y la eventual evolución de las  mismas, configuraba una violación al debido proceso del  libelista.  

4.2.  Ahora bien, dicha determinación no resulta extraña a  los desarrollos jurisprudenciales del órgano de cierre de la  jurisdicción laboral, el cual en distintos pronunciamientos,  entre otros en la Sentencia SL1044-2019, referida en la parte motiva  de la decisión de primera instancia, ha precisado que:  

“  […] si  bien la gestión que se realiza ante las juntas de calificación  de invalidez (…) tiene por finalidad establecer el estado de  invalidez mediante un procedimiento específico, este no  corresponde a un trámite administrativo previo que  necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión  de invalidez, puesto que la  parte interesada en la valoración médica también  puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria  laboral.  

[…]  

‘En  esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que  el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la  ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual  si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de  invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación  de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues  también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite  judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le  corresponde en su calidad de prueba.’  

Asimismo,  también la jurisprudencia de la Corporación ha  establecido que los  dictámenes proferidos por las juntas de calificación de  invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de  modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo,  quienes  tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la  condición incapacitante establecida por aquellas  (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006; CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL  35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y  CSJ SL5280-2018).”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

De  este modo se observa que el a  quo constitucional  tomó una determinación coherente con la jurisprudencia  relevante para la situación expuesta en el libelo, pues  consideró que la negativa del juez laboral de permitir la  realización la valoración integral equivaldría  entonces a establecer un trámite administrativo previo para  poder solicitar la pretendida prestación, pues no  puede dejarse de lado que, como se observa en el expediente, la  validez del referido dictamen no es el único objeto del debate  judicial, sino que existe otro de mayor entidad para el actor, a  saber, obtener una calificación integral a fin de que se  determine la verdadera pérdida de la capacidad laboral a  efectos de que le sea reconocida la respectiva pensión de  invalidez, sin perderse de vista que el cuestionamiento que erigió  frente a los dictámenes de las Juntas básicamente se  fincó en que no está de acuerdo con el porcentaje allí  establecido.  

4.3.  Ahora bien, en cuanto a los numerosos reparos expuestos en relación  con las implicaciones que la orden emitida tendría sobre los  derechos de las partes del proceso laboral, la Sala no encuentra que  estos tengan asidero en el fallo impugnado y que ameriten derruirlo  ni mucho menos modular el mandato impartido.  

En  efecto, se observa que la determinación referida se limita a  instar al juez a «emitir  un nuevo pronunciamiento en el cual permitiera que la prueba  solicitada por el accionante no solo se centrara en los fundamentos  técnicos y jurídicos de los experticios realizados,  sino también en la valoración integral de las  enfermedades y en la eventual evolución de las mismas»,  lo cual no implica que la autoridad judicial no pueda, en el marco de  sus competencias y en atención al caso concreto, precisar el  alcance de la decisión que adopte para darle cumplimiento, ni  mucho menos que deba acceder a las demás solicitudes del  accionante o a los condicionamientos efectuados en cuanto a su  práctica.  

5.  Por tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.      

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