STP6470-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6470-2020  

Radicación  n°. 111820  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  MARIO MEJÍA PINEDA,  contra  el fallo proferido el 21 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las DIRECCIONES  SECCIONALES DE FISCALÍAS DE ANTIOQUIA Y CÓRDOBA, a  la DIRECCIÓN  DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y  ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA y  a la FISCALÍA  66 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIGORODÓ.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante CARLOS MARIO MEJÍA PINEDA que el 31 de enero de  2019, vía correo electrónico, solicitó a la  Fiscalía General de la Nación información acerca  del proceso adelantado con ocasión del atentado ocurrido el 9  de diciembre de 2012, en el que resultó víctima su  progenitor.  

Adujo  que el 4 de febrero de 2019, recibió un correo electrónico,  a través del cual se le comunicó que la solicitud había  sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Antioquia, pero a la fecha de interposición de la solicitud de  amparo no había recibido respuesta de fondo.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición  y en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver la  solicitud incoada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que se presentaba  carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que mediante  oficio del 10 de julio del año en curso, la Fiscalía 72  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chigorodó,  contestó la petición presentada por el demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por CARLOS MARIO MEJÍA PINEDA, quien señaló  que la afectación a sus derechos continúa, en razón  a que en la respuesta otorgada no se contestaron los interrogantes  planteados en los numerales 3, 5 y 6, los cuales resultaban de suma  importancia, dado que su progenitora debió abandonar su lugar  de residencia junto con su familia, sin poder regresar.  

Además,  refirió que la solicitud no fue contestada dentro del término  de quince días, lo que configura una falta disciplinaria. Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su  lugar, se ordene a la entidad responder de fondo lo impetrado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  el Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  Para  el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que el 31 de enero de  2019, CARLOS MARIO MEJÍA PINEDA solicitó ante la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación,  en el marco del proceso radicado bajo el No. 2012-10789, adelantado  con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2012,  en los que resultó lesionado su progenitor José de  Jesús Mejía Ramos, lo siguiente:  

1.  Se me informe en que estado se encuentra la mencionada denuncia y que  dependencia tiene asignada dicha investigación en caso de que  haya sido iniciada.  

2.  Que personas u organización delictiva han sido señaladas  por parte de esa entidad como autoras y participes de esos hechos.  

3.Si  en el momento de la ocurrencia de los hechos, algún organismo  de policía judicial (SIJIN o CTI), adelantó las  diligencias de actos urgentes.  

4.  Si se realizó inspección al lugar de los hechos  (vivienda de mi padre).  

5.Que  medidas tomó esa entidad para garantizar la vida e integridad  personal de mi padre JOSÉ DE JESÚS MEJÍA RAMOS  (Víctima) y de su núcleo familiar.  

6.  Por que nunca se ha tomado contacto con mi padre después de la  ocurrencia de los hechos de los cuales fue víctima.  

Dicha  petición fue presentada a través de la plataforma  virtual de la Fiscalía General de la Nación y remitida  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.  

Adicionalmente,  mediante oficio No. 540 del 10 de julio del año en curso, la  fiscal 72 delegada ante los jueces penales del circuito de Chigorodó,  informó al demandante que el proceso radicado bajo el No.  2012-10789, adelantado por el delito de homicidio en la modalidad de  tentativa, se encontraba asignado a la Fiscalía 66 de dicha  categoría.  

Así  mismo, le refirió:  

            

1. La          carpeta se encuentra en etapa de indagación activa.

2. Hasta          el momento se desconocen los móviles y autores de los hechos.

3. Del          estudio realizado a la carpeta se evidencio que no se realizó          inspección judicial al lugar de los hechos.

4. No          se sabe qué medidas tomo la fiscal de ese entonces con fines          de garantizar la vida e integridad del señor MEJIA RAMOS lo          mismo que a su núcleo familiar; toda vez que la fiscal 66          doctora (…), llegó al despacho en el mes de noviembre          de 2016 y su asistente en febrero de 2017.  

Es  de anotar que el día 15 de abril de 2020, la Fiscalía  realizó programa metodológico con su respectiva orden a  policía judicial, y dentro de las mismas ordeno recibir  ampliación de denuncia mediante entrevista al señor  JOSÉ DE JESÚS MEJÍA RAMOS, por lo que se le  solicita el favor de informar teléfono y dirección  actualizada de su señor padre para poderlo citar, claro está  cuando cambien las medidas de protección ordenadas por el  Gobierno Nacional con relación al covid-19; de igual manera le  manifiesto que en esta Fiscalía no ha llegado derecho de  petición alguno elevado por usted.  

Con  tal panorama, advierte la Sala en primer término que la  solicitud del accionante involucra el derecho de postulación,  pues se relaciona con la indagación radicada bajo el No.  2012-10789.  

Además,  para el caso, se advierte, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que dentro del presente trámite, la  presunta lesión al aludido derecho fundamental ha cesado, como  lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser.”  

En  efecto, en el asunto bajo estudio, CARLOS MARIO MEJÍA PINEDA  acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el  propósito de que la Fiscalía General de la Nación,  respondiera la solicitud presentada el 31 de enero de 2019.  

Dicha  petición fue contestada en el trámite de la presente  acción constitucional, a través del oficio 540 del 10  de julio del año en curso, por lo que no existe duda de que  aún de forma tardía, se resolvió la pretensión  del accionante y el trámite que solicitó por vía  de tutela ya fue adelantado en su integridad.  

En  efecto, al confrontar la solicitud presentada con MEJÍA PINEDA  con la respuesta otorgada, se advierte que se contestaron los  interrogantes planteados, pese a que no registre como víctima  en la indagación en mención, pues se le informó  el estado actual del proceso, que se desconocían los móviles  y autores de los hechos, al igual que las medidas que hubiera tomado  el funcionario que conoció inicialmente la actuación  para garantizar la vida de la víctima y el núcleo  familiar y que en desarrollo del programa metodológico se  había ordenado la ampliación de la denuncia a través  de entrevista al padre del hoy accionante, a quien se le solicitó  suministrar los datos de ubicación para la correspondiente  citación.  

Ahora,  el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la  respuesta otorgada, no implica que se deba conceder el amparo  invocado, máxime que la vulneración del derecho  invocado cesó en el transcurso de la acción  constitucional.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar la protección solicita y por ello, se confirmará  el fallo impugnado.  

Finalmente,  si el accionante considera que se configura alguna falta  disciplinaria susceptible de ser investigada, debe acudir a las  autoridades competentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,    

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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