STP622-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP622-2020  

Radicación  Nº 108334  

Acta n.° 7  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante,  JULIO CESAR DUARTE ZAMORA, contra el fallo proferido el 13 de  noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó  el amparo del  derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

“…1.  Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado al proceso con  radicado N° 25290600006572016000224, expediente que según  su relato, contiene múltiples irregularidades en relación  a la actuación de la Fiscalía, la Defensoría del  Pueblo y el juez de conocimiento, que han vulnerado sus derechos en  relación al vencimiento de términos, celebración  del preacuerdo y ausencia de defensa, lo cual agrava su situación  y le impide tener un juicio justo.  

2.  Alega que solicita tener un (sic) cuenta el preacuerdo celebrado en  audiencias anteriores, dado que el ente acusador, le ofrece un  preacuerdo de 97 meses de condena, y que por la indemnización  de las víctimas, le ofreció un total de 16 meses,  eliminando las agravantes.  

3.  Señala que dicho ofrecimiento se produjo por el abogado JUAN  CARLOS LLOREDA, en calidad de defensor público, en compañía  del fiscal WILLIAM CASTILLO PINTO, acuerdo que se perdió (sic)  y que luego se le ofrecieron rebajas diferentes, motivo por el cual  se afectó su derecho de no auto incriminación.  

4.  Destaca que en razón de ello, solicitó el cambio de  abogado, por la falta de ética profesional… se le  asignó al profesional del derecho PLINIO OJEDA, y que su  proceso luego lo tomo (sic) el fiscal VLADIMIR FLÓREZ, y que  como represalia por haber denunciado tales hechos (sic), le hizo un  ofrecimiento igual, momento para el cual ya había surtido  efectos el vencimiento de términos (sic), estando privado de  la libertad.  

5.  Refiere que aceptó los hechos (sic) y que por ende, envió  un derecho de petición al juez de conocimiento, sin que nunca  le resolviera su situación, y que por dicho acto, la Fiscalía  pierde el derecho a perseguir el delito después de haberse  indemnizado integralmente a las víctimas…”  

Con  fundamento en dicho acontecer, el actor solicitó al juez de  tutela revisar el aludido expediente, al estimar que sus derechos  fueron vulnerados desde el momento en que fue capturado. De otra  parte, porque la apelación presentada por el fiscal Carlos  Fino se basó en hechos distintos a los consignados en el  escrito de acusación, documento que presenta fechas erróneas  y pretensiones contrarias a la ley.  

Así  mismo, pidió tener en cuenta el preacuerdo que en su momento  suscribió su defensor con la fiscalía, en el cual se le  fijó una condena de 16 meses de prisión, por aceptar  cargos.  

De  otra parte, manifestó que su actual abogado de confianza  preacordó una pena de 24 meses de prisión, no obstante,  en audiencia realizada el 16 de agosto (sic), el fiscal Vladimir  Flórez se retractó de dicha negociación y en su  lugar celebró la audiencia preparatoria “cuando  para tal efecto ya no es correcto mi proceso se da el día 04  de mayo de 2016 y a la fecha de agosto 16 de 0210 (sic) ya se pasaron  3 años”.  

Igualmente,  solicitó revisar la actuación adelantada por la  fiscalía, por no respetar los términos, y por hallarse  inhabilitada para seguir conociendo de su caso. Y el desempeño  de su defensor Juan Carlos Lloreda, al no haber refutado el hecho de  que el escrito de acusación se leyó “en  tiempo muy diferente”,  sin alegar nada en su favor.  

A  la par, se declare la nulidad procesal y el restablecimiento de sus  derechos, la preclusión y el archivo de la referida actuación  penal y la incompetencia del juzgado de conocimiento “para  pruebas”.  

Reprochó  que envió un derecho de petición al juzgado de  conocimiento, el 23 de abril de 2018, y nunca obtuvo respuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 29 de octubre  de 2019, el tribunal admitió la tutela y dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. La oficial  mayor del Juzgado 6° Penal Municipal Mixto con funciones de  control de garantías de Soacha, Melissa Gallego Posso, informó  que el 4 de septiembre de 2018, el despacho a su cargo celebró  audiencia de libertad por vencimiento de términos requerida  por el defensor del actor. Pretensión a la que se accedió,  en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 317 N° 5°,  y 307, parágrafo, del C.P.P.  

Por  lo anterior, estimó que su actuación no ha tenido  incidencia en la vulneración alegada por el accionante, por el  contrario, actuó con diligencia y respeto al debido proceso en  dicha actuación. Desconoce las actuaciones que pudieron  adelantarse entre la fiscalía y la defensa del accionante,  encaminadas a formalizar un preacuerdo, así como las  decisiones tomadas por el juez de conocimiento, en el proceso penal  que se le adelanta.  

Por  lo expuesto, solicitó la desvinculación de ese despacho  del presente trámite constitucional.  

2.  El Defensor Regional Cundinamarca, Julio Enrique Quintero  Castellanos, señaló que el abogado Juan Carlos Lloreda,  defensor adscrito a esa dependencia, fue designado para representar  al accionante en la actuación penal que se sigue en su contra.  

El  3 de octubre de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha,  fijó como fecha para la celebración de la audiencia  preparatoria el 13 de diciembre de 2017. Atendiendo a que el  accionante deseaba negociar un preacuerdo, su defensor solicitó  el aplazamiento de dicha audiencia con el fin de realizar las  gestiones encaminadas a ello.  

El  4 de marzo de 2018, la defensa planteó un preacuerdo en el  cual se cambiaría el grado de participación del actor.  La fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia  de verificación, para que DUARTE ZAMORA pudiera reunir el  dinero correspondiente a la indemnización de las víctimas.  

El  17 de agosto del mismo año, el accionante manifestó su  desacuerdo con la pena establecida, y la intención de no  continuar siendo asistido por un defensor público.  

En  consecuencia, encuentra que la entidad no tiene responsabilidad en la  vulneración de derechos alegada, al habérsele  garantizado el acceso a la administración de justicia y la  defensa técnica, razones por las que solicitó la  desvinculación de la entidad.  

3.  El Fiscal 5° Seccional de Juicios de Fusagasugá, Vladimir  Flórez Beltrán, pidió que no se concediera el  amparo en razón a que las actuaciones adelantadas por esa  fiscalía no desconocieron derecho fundamental alguno del  actor, en su calidad de procesado.  

En  tal sentido, explicó que las decisiones adoptadas en las  audiencias concentradas fueron apeladas y resueltas por el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá, confirmando la legalidad del  procedimiento de captura del actor y revocando la decisión de  no imposición de medida de aseguramiento en su contra, para lo  cual se libró la correspondiente orden de captura. De lo  anterior se constata que se cumplió el debido proceso y se  garantizó el derecho de defensa del actor.  

Con  referencia al preacuerdo, expuso que a este ciudadano se le  garantizaron sus derechos, concediéndosele el tiempo necesario  para asesorarse al respecto, para lo cual se aplazó la  diligencia de su verificación en varias oportunidades, y se  conservaron las condiciones del mismo a pesar del cambio de fiscal.  

Precisó  que la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento,  habiendo sido convocados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Soacha para audiencia de juicio oral, el 9 de diciembre de 2019.  Exaltó el cumplimiento de los términos procesales,  advirtiendo que los mismos se han extendido por solicitud de la  defensa técnica y material.  

A  su juicio, no se configura ninguna causal de nulidad, incompetencia o  preclusión, por lo que tales actuaciones se tornaban  improcedentes, lo mismo el restablecimiento del derecho invocado por  el actor,  al no haberse vulnerado ninguno de sus derechos.  

Se  abstuvo de pronunciarse frente a las críticas efectuadas por  el actor al escrito de acusación, en observancia al principio  de preclusividad de las actuaciones.  

4.  La Juez 2ª Penal Municipal de Fusagasugá, Gloria  Esperanza Guerrero Guillén, manifestó que el 5 de mayo  de 2016, se llevaron a cabo en su despacho las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, en  la actuación penal adelantada contra JULIO CESAR DUARTE ZAMORA  bajo el N° 25290600657201600224,  por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con  secuestro. En aquella oportunidad se negó la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento en su contra. No  obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá revocó  la decisión en segunda instancia y ordenó la captura de  DUARTE ZAMOR, la cual se legalizó el  9 de junio de 2017.  

5.  Luis Hernando Rojas Isaza, Juez 1° Penal del Circuito de Soacha,  informó que al actor se le procesa por los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso con secuestro simple. La carpeta se  recibió en virtud del impedimento propuesto por el Juzgado  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá,  el cual fue aceptado el 24 de julio de 2017, fecha para la cual  fungía como defensor público el abogado Juan Carlos  Lloreda. La audiencia de formulación de acusación se  realizó el 3 de octubre de 2017. La preparatoria se fijó  para el 13 de diciembre de 2017, pero no se pudo realizar porque el  procesado solicitó aplazamiento, aduciendo interés en  concretar un preacuerdo.  

El  5 de marzo de 2018, se instaló la audiencia y la fiscalía  planteó el preacuerdo, consistente en mutar el grado de  participación del actor, de autor a cómplice, respecto  de los delitos enrostrados. Éste se mostró inseguro y  solicitó un nuevo aplazamiento para ponderar si aceptaba.  

El  siguiente 16 de abril no se realizó la vista por inasistencia  del fiscal, quien vía telefónica informó que el  proceso había sido reasignado a otro delegado. El 17 de agosto  del mismo año, tampoco se realizó por petición  de DUARTE ZAMORA, manifestando la necesidad de entrevistarse con su  nuevo defensor público, el abogado Plinio Gonzalo Ojeda.  

El  14 de septiembre de 2018, acudió el procesado con una  defensora particular, la doctora Ana Julieth Velásquez Arcila,  quien solicitó aplazamiento de la diligencia por no conocer  los elementos materiales probatorios. El 16 de enero de 2019, la  defensora acreditó quebrantos de salud que le impidieron  comparecer. El siguiente 8 de abril, tampoco se llevó a cabo  por inasistencia del fiscal y enfermedad de la defensa. Finalmente,  la audiencia se evacuó el 16 de agosto y se convocó  para el juicio oral el 9 de diciembre de la misma anualidad.  

Advirtió  el Juez que el accionante recobró la libertad el 4 de  septiembre de 2018, pese a lo cual no compareció a la  audiencia preparatoria.  

Así,  estimó que su despacho ha respetado los derechos fundamentales  del actor, admitiendo los distintos aplazamientos que solicitó  junto con sus defensores, en procura de que tomara la mejor decisión  frente al preacuerdo, en su defecto acopiara elementos materiales  probatorios para su defensa.  

Frente  al derecho de petición referido en la demanda, precisó  el funcionario que no lo contestó por escrito, debido a que en  todas las audiencias se socializaron los cuestionamientos allí  formulados, aclarando que DUARTE ZAMORA entiende que la negociación  que le ofrece la fiscalía, incluye admitir responsabilidad por  los dos delitos imputados, a cambio de una condena, siendo el  desacuerdo con ésta lo que ha impedido que aquella se  concrete.  

6.  El Secretario (e) del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá,  Gerardo de Jesús López Acevedo, manifestó que el  3 de mayo de 2017, bajo el N.I. 2016-192/2, se resolvió el  recurso de apelación presentado frente a las determinaciones  relacionadas con la legalidad de la captura y la no imposición  de medida de aseguramiento en contra del actor, emitidas por el  Juzgado 2° Penal Municipal de esa localidad, los días 5 y  6 de mayo de 2016.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó  el amparo deprecado, con sustento en que la causa penal adelantada  contra el actor se encuentra en curso, pudiendo éste alegar  ante el juez de conocimiento la situación que a su juicio  genera la invalidación de lo actuado, a fin de que dicho  funcionario emita un pronunciamiento acorde a la ley.  

Tampoco le era  factible al juez de tutela aprobar el preacuerdo suscrito por JULIO  CESAR DUARTE,  y revisar la actuación penal que se le  adelanta, desde sus albores, al ser el juez de conocimiento quien  tiene la competencia exclusiva para ello, y el proceso penal, el  escenario propicio para ventilar las irregularidades que a su juicio  se cometieron en contra de sus intereses.  

Adicionalmente,  estimó que el accionante, en el transcurso del proceso penal  que se le adelanta, ha contado con defensa técnica, lo cual  desestima cualquier afectación de a dicha garantía.  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor apeló  la sentencia, al considerar que existen muchas inconsistencias en la  causa penal que se le adelanta, tales como la equivocada expedición  de una orden captura en su contra, ya que la fiscalía presentó  una apelación apoyándose en hechos distintos a los  consignados en el escrito de acusación, documento en el que,  además, aparecen fechas tachadas, lo cual constituye una falta  grave por parte del ente acusador.  

Insistió en  que el derecho de petición que remitió al juzgado de  conocimiento el 23 de abril de 2018 no fue contestado. Así  mismo, reprochó que, aunque le dieron tiempo para “socializar  el ofrecimiento de la fiscalía”  lo estaban engañando para que aceptara cargos, pues cuando fue  a firmar el preacuerdo, lo encontró diferente al inicialmente  pactado.  

Enfatizó en  que al momento de la captura no le fue hallado nada en su poder y en  que las cosas que se hurtaron se devolvieron el mismo día, por  ende no obtuvo ningún provecho. Así mismo, en que la  víctima instauró la denuncia, es decir que no medió  un operativo policial para rescatarla ni se constató que fue  amarrada y amordazada, conforme afirmó.  

Refirió que  lo pretendido es llegar a un preacuerdo, pero en la forma en que se  planteó inicialmente por su ex defensor Juan Carlos Lloreda y  el Fiscal William Castillo, quienes pactaron una pena de prisión  de 16 meses, condicionada a la indemnización de las víctimas.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Reprocha  el actor a través de este mecanismo, la ocurrencia de las  presuntas irregularidades a las que se hizo alusión, acaecidas  en el transcurso del proceso penal que por los delitos de hurto  calificado y agravado, y secuestro, adelanta en su contra el Juzgado  1° Penal del Circuito de Soacha. Igualmente, aspira a obtener  respuesta frente al derecho de petición presentado el 23 de  abril de 2018 ante el juzgado de conocimiento, y llegar a un  preacuerdo con la fiscalía, en el que se sienta conforme, como  aquel en el que su ex defensor Juan Carlos Lloreda, pactó con  el Fiscal William Castillo una pena de 16 meses de prisión.  

5. Bajo ese  contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no estaba  llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad,  inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos  judiciales en curso, o para remplazar los mecanismos de defensa  ordinarios o pretermitir competencias.  

Al  respecto, insiste la Sala en que  la acción de tutela no puede invocarse forma paralela o  complementaria a los mecanismos ordinarios. Tampoco es un medio  alternativo ni complementario, ni puede ser estimado como una  instancia adicional o el último recurso judicial, pues ello  implicaría desconocer la división de competencias y el  principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente,  la decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo  interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado  del proceso, en contravía de la autonomía y  discrecionalidad inherentes a su cargo.  

Lo anterior, sin  perder de vista que la actuación judicial es el escenario por  excelencia instituido para la protección de los derechos  fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser  procesada por el juez natural.  

Por tanto, no se  justifica que el actor alegue la vulneración de sus derechos  fundamentales a través de esta vía cuando el  ordenamiento jurídico ha dotado el proceso penal de las  herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las  irregularidades procesales que puedan afectarle.  

En esa directriz,  las inquietudes que le surgen al actor relacionadas con las  audiencias preliminares, debieron proponerse en el transcurso de  dichos actos procesales. De otra parte, si el proceso se encuentra  pendiente para evacuar el juicio oral, puede, en ese estadio  procesal, debatir los cuestionamientos que le surjan frente a su  responsabilidad, a partir de las pruebas allegadas al proceso, e  interponer los recursos contra las decisiones contrarias a su  interés, de ser el caso.  

La excepción  de aplicación de dicho requisito exige la demostración  de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no será  analizado pues ni siquiera se enunció en la demanda.  

6.  Reprocha el  accionante que la solicitud que elevó ante el Juez 1°  Penal del Circuito de Soacha, el 23 de abril de 2018, nunca fue  contestada, sin embargo éste no estaba obligado a responderla  bajo las previsiones del derecho de petición, por cuanto las  pretensiones allí solicitadas, consistentes en que se le  absolviera del delito de secuestro y se le condenara por el “hurto  agravado”,  implicaban la emisión de una decisión judicial,  que como tal está reglada por las normas que rigen el  procedimiento penal.  

En ese entendido,  el Juez 1° Penal del Circuito de Soacha informó que, en  auto de 3 de mayo de 2018, dispuso que la petición fuera  resuelta en audiencia preparatoria, el 1º de junio siguiente,  diligencia que, luego de varios aplazamientos –en su mayoría  atribuibles al señor DUARTE ZAMORA y a sus defensores- se  realizó el 16 de agosto de 2019, sin la presencia del citado,  no obstante que para ese momento se encontraba en libertad, situación  que imposibilitó al funcionario definir lo atinente a la  admisión de responsabilidad pretendida por aquel.  

Las razones  anteriores son suficientes para concluir que la falta de contestación  al referido derecho, no generó la vulneración  iusfundamental  alegada. Lo anterior, sin que se pueda perder de vista las múltiples  oportunidades que tuvo el accionante para someter a escrutinio la  aludida manifestación de responsabilidad, a través de  una aceptación de cargos o de un preacuerdo.  

7. Increpó  el apelante que éste no se materializó porque el  ofrecimiento de la fiscalía no le satisfizo, situación  que no se puede considerar vulneratoria del debido proceso o del  derecho de defensa, atendiendo a que las propuestas del imputado no  son vinculantes ni obligan al ente acusador a negociar.2  

Tampoco es la  acción de tutela la instancia propicia para la resolución  de tal negociación, por tratarse de un asunto encomendado a  las autoridades judiciales ordinarias, en el que no puede inmiscuirse  el juez constitucional, so pena de quebrantar  la autonomía e independencia de aquellas.  

8. Por último,  la Sala no se pronunciará frente al reproche efectuado por el  impugnante concerniente a la emisión de orden de captura,  actuación que él considera equivocada, pues de optarse  por ello se estaría vulnerando el principio de la doble  instancia y los derechos de defensa y contradicción de las  autoridades accionadas, ya que sobre dicho asunto nada se dijo en la  demanda.  

Bajo  tales razonamientos, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Corte Suprema de Justicia, sentencia STP14641-2019.  

      

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