Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP615-2020
Radicación n° 107768
Acta 19.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Yeison Ángel Montealegre, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 41-298-31-09-001-2013-0024.
II. ANTECEDENTES
HECHOS y FUNDAMENTOS
De la demanda constitucional se desprende que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón condenó, entre otros1, a Yeison Ángel Montealegre, como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, absolvió, a varios co-procesados2, entre ellos, a Robinson Rodríguez Oviedo.
Esa decisión fue apelada y la alzada correspondió al Tribunal Superior de Neiva, que en fallo del 28 de junio de 2016 confirmó las condenas impuestas y revocó las absoluciones emitidas por la primera instancia.
Contra el fallo de segundo grado los condenados por primera vez, acudieron a la impugnación especial. Por su parte, Ángel Montealegre, a quien se le ratificó su responsabilidad penal, interpuso recurso extraordinario de casación.
El Tribunal Superior de Neiva rechazó las impugnaciones especiales y, tras agotar el recurso de queja, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver dicho trámite frente a los condenados y agotó el recurso extraordinario de casación decidiendo, en sentencia SP391 – 2019 del 13 de febrero de 2019, no casar la determinación de segundo grado.
Robinson Rodríguez Oviedo promovió tutela y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por habérsele negado la impugnación especial. Aunque las instancias negaron sus pretensiones, en fallo SU-217 de 2019, la Corte Constitucional, en sede de revisión, amparó sus garantías, dejó sin efectos el proveído por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva rechazó el medio de controversia planteado y dispuso que se tramitara el mismo.
Teniendo como base la decisión emitida por la Corte Constitucional, Ángel Montealegre interpuso, de nuevo, recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria y reclamó que se corriera el traslado correspondiente para presentar la demanda.
En auto del 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Neiva denegó la pretensión del actor tras advertir que el fallo de la Corte Constitucional no había removido la cosa juzgada en su caso sino, solamente habilitado la impugnación especial frente al allí accionante – Robinson Rodríguez Oviedo. Posteriormente Ángel Montealegre impetró la nulidad de ese proveído, pero el 23 del mismo mes, la Colegiatura en cita lo rechazó de plano.
Para el actual accionante, las decisiones del Tribunal de Neiva que le negaron la posibilidad de acudir, nuevamente, al recurso extraordinario de casación, son constitutivas de vías de hecho porque, en su criterio, esa Corporación equivocadamente entendió que la Corte Constitucional había otorgado ejecutorias parciales al proceso penal cuando lo cierto es que la firmeza de la condena emitida en su contra decayó por cuenta de la decisión que en sede de tutela dictó ese Alto Tribunal.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones del Tribunal Superior de Neiva para que se le ordene conceder el derecho que le asiste al suscrito de promover el recurso extraordinario de casación y dar trámite al mismo otorgando el término simultáneo junto con la impugnación especial propuesta por otro de los involucrados.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y estimó que no tiene ningún pronunciamiento que hacer sobre el particular, pues los hechos no se refieren a una actuación adelantada por esa dependencia.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior jerárquico.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad de Yeison Ángel Montealegre, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el auto de 7 de octubre de 2019, por medio del cual le negó la posibilidad de interponer nuevamente recurso extraordinario de casación.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, si las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de la negligencia, es que se habilita esa intervención.
Analizada la decisión cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Neiva expuso argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde estimó que el recurso de casación promovido por segunda vez, por Yeison Ángel Montealegre, no era procedente, en la medida en que la sentencia de la Corte Constitucional, SU217-2019, sólo habilitó la posibilidad de impugnación especial a quienes fueron condenados por primera vez en segunda instancia, la interpusieron y les fue negada. Situación en la que no se encontraba el actor, dado que éste, en su momento acudió al recurso extraordinario de casación, el cual ya fue resuelto por la Sala de Casación Penal en SP391-2019.
En otras palabras, contrario a lo afirmado por el tutelante, no es cierto que la activación de la impugnación especial suponga, colateralmente, volver las cosas al estado anterior y reiniciar nuevamente términos de casación. En el fallo SU217-2019, en su parte considerativa y resolutiva, se es claro en limitar los efectos de ese proveído exclusivamente a los autos por medio de los cuales el Tribunal Superior de Neiva negó la apelación de la primera condena, sin que ello represente la invalidación de la casación ya resuelta, como en efecto no podía suceder, ante la evidente diferenciación de ambos medios de controversia.
En la determinación del máximo órgano constitucional se resolvió:
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Rodríguez Oviedo (expediente T- 6.011.878), que negó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, el cual forma parte del derecho al debido proceso.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso penal con radicado No.41298310900120130002401, en cuanto rechazó el recurso interpuesto por el accionante Robinson Rodríguez Oviedo. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dar trámite a la impugnación que oportunamente interpuso, conforme a los considerandos de esta decisión.
En esos términos, la determinación acabada de reseñar no supuso la invalidación del trámite ya adelantado respecto de quienes, como el accionante, acudieron a la casación, sino, exclusivamente, a aquéllos que les fue denegada la impugnación especial.
Lo dicho, en palabras del Tribunal Superior de Neiva en el proveído de 7 de octubre de 2019:
33. Del mismo modo, se rechazará de plano la novedosa casación interpuesta por YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE el 30 de septiembre de 2019. Primero, porque el procesado ya agotó dicho recurso, el que fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, donde decidió no casar la sentencia proferida por este Tribunal. Y segundo, porque las tres sentencias proferidas en su contra no fueron objeto de estudio en la sentencia SU-217 de 2019, ni tampoco perdieron sus efectos, ya que las únicas decisiones afectadas por la Corte Constitucional fueron “(i) la providencia del 17 de agosto de 2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que rechazó la apelación interpuesta por el actor en contra de la sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia el 28 de junio de 2016; (ii) la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que rechazó la reposición contra la decisión anterior el 12 de septiembre del mismo año; así como (iii) la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2016, de negar la concesión de la apelación al resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Tribunal.”.
34 Es decir que, el máximo tribunal constitucional únicamente dejó sin efectos aquellas determinaciones en cuanto vulneraron el derecho de impugnar la primera condena del accionante [Robinson Rodríguez Oviedo], quedando entonces incólumes los demás trámites y sentencias proferidas en esta causa.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Yeison Ángel Montealegre.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Diego Fernando Muñoz Bambague, Adenuaer Corredor Castañeda, Héctor Cortés calderón, Luis Fernando Amézquita, José Hever Cerquera Alarcón.
2 Nidia Mireya Prieto Castillo, Oreste Bahamón Plazas, Magaly Guevara González, Henry Cruz Perdomo, Edgar Fajardo Ordóñez.