STP615-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP615-2020  

Radicación  n° 107768  

Acta  19.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Yeison  Ángel Montealegre,  en protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e  igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro  del proceso penal 41-298-31-09-001-2013-0024.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

De la demanda  constitucional se desprende que mediante sentencia del 11 de  septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón  condenó, entre otros1,  a Yeison Ángel Montealegre, como responsable del delito de  falsedad ideológica en documento público, absolvió,  a varios co-procesados2,  entre ellos, a Robinson Rodríguez Oviedo.  

Esa decisión  fue apelada y la alzada correspondió al Tribunal Superior de  Neiva, que en fallo del 28 de junio de 2016 confirmó las  condenas impuestas y revocó las absoluciones emitidas por la  primera instancia.  

Contra el fallo de  segundo grado los condenados por primera vez, acudieron a la  impugnación especial. Por su parte, Ángel  Montealegre,  a quien se le ratificó su responsabilidad penal, interpuso  recurso extraordinario de casación.  

El Tribunal  Superior de Neiva rechazó las impugnaciones especiales y, tras  agotar el recurso de queja, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver dicho trámite  frente a los condenados y agotó el recurso extraordinario de  casación decidiendo, en sentencia SP391 – 2019 del 13 de  febrero de 2019, no casar la determinación de segundo grado.  

Robinson Rodríguez  Oviedo promovió tutela y alegó la vulneración de  sus derechos fundamentales por habérsele negado la impugnación  especial. Aunque las instancias negaron sus pretensiones, en fallo  SU-217 de 2019, la Corte Constitucional, en sede de revisión,  amparó sus garantías, dejó sin efectos el  proveído por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva  rechazó el medio de controversia planteado y dispuso que se  tramitara el mismo.  

Teniendo como base  la decisión emitida por la Corte Constitucional, Ángel  Montealegre  interpuso, de nuevo,   recurso   extraordinario   de   casación  contra la sentencia condenatoria y reclamó que se corriera el  traslado correspondiente para presentar la demanda.  

En auto del 7 de  octubre de 2019, el Tribunal Superior de Neiva denegó la  pretensión del actor tras advertir que el fallo de la Corte  Constitucional no había removido la cosa juzgada en su caso  sino, solamente habilitado la impugnación especial frente al  allí accionante – Robinson Rodríguez Oviedo.  Posteriormente Ángel  Montealegre  impetró la nulidad de ese proveído, pero el 23 del  mismo mes, la Colegiatura en cita lo rechazó de plano.  

Para el actual  accionante, las decisiones del Tribunal de Neiva que le negaron la  posibilidad de acudir, nuevamente, al recurso extraordinario de  casación, son constitutivas de vías de hecho porque, en  su criterio, esa Corporación equivocadamente entendió  que la Corte Constitucional había otorgado ejecutorias  parciales al proceso penal cuando lo cierto es que la firmeza de la  condena emitida en su contra decayó por cuenta de la decisión  que en sede de tutela dictó ese Alto Tribunal.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto las decisiones del Tribunal Superior  de Neiva para que se le ordene conceder el derecho que le asiste al  suscrito de promover el recurso extraordinario de casación y  dar trámite al mismo otorgando el término simultáneo  junto con la impugnación especial propuesta por otro de los  involucrados.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito de Garzón, ratificó el recuento  procesal hecho en precedencia y estimó que no tiene ningún  pronunciamiento que hacer sobre el particular, pues los hechos no se  refieren a una actuación adelantada por esa dependencia.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Neiva, del  cual es superior jerárquico.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  defensa y a la igualdad  de Yeison  Ángel Montealegre,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el auto  de 7 de octubre de 2019, por medio del cual le negó la  posibilidad de interponer nuevamente recurso extraordinario de  casación.  

Teniendo en cuenta  el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no  supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Cabe recordar que  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, si las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de la  negligencia, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  decisión cuestionada, se verifica que para arribar a la  determinación del 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior  de Neiva expuso argumentos con base en una ponderación  jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad  judicial, en donde estimó que el recurso de casación  promovido por segunda vez, por Yeison  Ángel Montealegre,  no era procedente, en la medida en que la sentencia de la Corte  Constitucional, SU217-2019, sólo habilitó la  posibilidad de impugnación especial a quienes fueron  condenados por primera vez en segunda instancia, la interpusieron y  les fue negada. Situación en la que no se encontraba el actor,  dado que éste, en su momento acudió al recurso  extraordinario de casación, el cual ya fue resuelto por la  Sala de Casación Penal en  SP391-2019.  

En otras palabras,  contrario a lo afirmado por el tutelante, no es cierto que la  activación de la impugnación especial suponga,  colateralmente, volver las cosas al estado anterior y reiniciar  nuevamente términos de casación. En el fallo  SU217-2019, en su parte considerativa y resolutiva, se es claro en  limitar los efectos de ese proveído exclusivamente a los autos  por medio de los cuales el Tribunal Superior de Neiva negó la  apelación de la primera condena, sin que ello represente la  invalidación de la casación ya resuelta, como en efecto  no podía suceder, ante la evidente diferenciación de  ambos medios de controversia.  

En la  determinación del máximo órgano constitucional  se resolvió:  

SEGUNDO.  REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la  acción de tutela interpuesta por el señor Robinson  Rodríguez Oviedo (expediente T- 6.011.878), que negó la  protección de los derechos fundamentales invocados y, en su  lugar, AMPARAR su derecho fundamental a impugnar la sentencia  condenatoria, el cual forma parte del derecho al debido proceso.  

TERCERO.  Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido  el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva dentro del proceso penal con radicado  No.41298310900120130002401, en cuanto rechazó el recurso  interpuesto por el accionante Robinson Rodríguez Oviedo. En su  lugar, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y  a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dar  trámite a la impugnación que oportunamente interpuso,  conforme a los considerandos de esta decisión.  

En esos términos,  la determinación acabada de reseñar no supuso la  invalidación del trámite ya adelantado respecto de  quienes, como el accionante, acudieron a la casación, sino,  exclusivamente, a aquéllos que les fue denegada la impugnación  especial.  

Lo dicho, en  palabras del Tribunal Superior de Neiva en el proveído de 7 de  octubre de 2019:  

33.  Del mismo modo, se rechazará de plano la novedosa casación  interpuesta por YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE el 30 de septiembre  de 2019. Primero, porque el procesado ya agotó dicho recurso,  el que fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, donde decidió  no casar la sentencia proferida por este Tribunal. Y segundo, porque  las tres sentencias proferidas en su contra no fueron objeto de  estudio en la sentencia SU-217 de 2019, ni tampoco perdieron sus  efectos, ya que las únicas decisiones afectadas por la Corte  Constitucional fueron “(i) la providencia del 17 de agosto de  2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que rechazó la apelación interpuesta por el  actor en contra de la sentencia condenatoria expedida por primera vez  en segunda instancia el 28 de junio de 2016; (ii) la providencia de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que  rechazó la reposición contra la decisión  anterior el 12 de septiembre del mismo año; así como  (iii) la decisión de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2016, de negar la  concesión de la apelación al resolver el recurso de  queja interpuesto contra la decisión del Tribunal.”.  

34  Es decir que, el máximo tribunal constitucional únicamente  dejó sin efectos aquellas determinaciones en cuanto vulneraron  el derecho de impugnar la primera condena del accionante [Robinson  Rodríguez Oviedo], quedando entonces incólumes los  demás trámites y sentencias proferidas en esta causa.  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El razonamiento de  la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo anterior  constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Yeison  Ángel Montealegre.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Diego          Fernando Muñoz Bambague, Adenuaer Corredor Castañeda,          Héctor Cortés calderón, Luis Fernando          Amézquita, José Hever Cerquera Alarcón.  

2          Nidia Mireya Prieto Castillo, Oreste Bahamón          Plazas, Magaly Guevara González, Henry Cruz Perdomo, Edgar          Fajardo Ordóñez.      

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