STP614-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP614-2020  

Radicación  N° 108455  

Acta n° 7  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida por GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA  contra la  Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital,  igualdad y debido proceso. Trámite al que fueron vinculados,  la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 1° Civil  del Circuito de Magangué (Bolívar) y las partes e  intervinientes en el proceso laboral gestado por Idalia Guerrero  Soracá contra ECOPETROL S.A., y la accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Con motivo del fallecimiento del señor Celso Agustín  Orozco Madarriaga, acaecido el 11 de marzo de 2005, la señora  Idalia Guerrero Soracá presentó demanda laboral contra  la empresa ECOPETROL S.A., en aras del reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes en condición de compañera permanente.  El proceso laboral correspondió al Juzgado 1° Civil del  Circuito de Magangué Bolívar, bajo la radicación  N° 1343031030012011-00123-00,  y al mismo fue vinculada la también reclamante del beneficio  pensional, GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA.  

2.  El 28 de enero de 2013, dicho juzgado condenó a ECOPETROL S.A.  a reconocer y pagar a favor de Idalia Guerrero, el 50% de la pensión  de sobrevivientes causada por el difunto Orozco Madarriaga, y condenó  en costas a MIRANDA ARRIETA. Decisión confirmada en segunda  instancia por la  Sala 4ª Laboral del Tribunal Regional de Descongestión  con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta,  el 31 de octubre del mismo año.  

3.  Contra la providencia anterior, la actora, a través de  apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación,  corporación que en sentencia de 29 de octubre de 2019, decidió  no casar la sentencia objeto de controversia.  

4.  Acude la actora a esta acción al considerar que la  determinación anterior vulnera sus derechos fundamentales. Lo  anterior, al negarle su derecho al 50% de la pensión ya  mencionada, tal como se ha decidido en varias sentencias de esta  Corte y del Consejo de Estado. Encuentra que como mínimo  debería percibir un 25% de tal beneficio, hasta que los  menores hijos de Idalia Guerrero Soracá alcancen la mayoría  de edad.  

Advirtió  que la decisión de la Sala de Casación Laboral conlleva  la afectación al debido proceso por la demora en que incurrió  la Magistratura en decidir su caso. Así mismo, vulnera sus  derechos a la salud y al mínimo vital, al no contar con  ingresos propios para solventar sus gastos de manutención,  dado que siempre dependió del señor Orozco Madarriaga.  

Por  ende, esta acción se erige como la única alternativa  para la protección de tales prerrogativas, al asistirle el  mismo derecho que a Idalia Guerrero Soracá, y por la necesidad  de continuar recibiendo la atención médica que le viene  suministrando ECOPETROL S.A., por encontrarse enferma.  

Bajo  ese fundamento, solicitó la protección de sus derechos  constitucionales. Consecuentemente, se ordene a la Sala de Casación  Laboral suspender el trámite de devolución del proceso  al despacho de origen, hasta tanto la sentencia en mención sea  revisada por el juez de tutela.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  El Juez 1° Civil del Circuito de Magangué, Juan Manuel  Padilla García, informó  que el proceso laboral N° 1343031030012011-00123-00 regresó  del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de diciembre de 2019.  Posteriormente, en auto de 16 de diciembre del mismo año,  ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el ad  quem.  

Señaló  que los hechos que motivan la tutela no guardaban relación con  las actuaciones de ese despacho y que se atenía a lo que se  resolviera en el fallo de tutela.  

2.  El apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A., José  Gustavo Medina Riveros, indicó que no observaba razón  alguna que justificara la acción de tutela, atendiendo a que  la accionante se limitó a afirmar que no contaba con salud y  con otros derechos, situación que en nada desvirtuaba la  decisión de la Sala de Casación Laboral, fallo en el  que no se abordó de fondo el tema planteado por la actora, por  falta de técnica, situación que desvirtúa que  esta Corporación hubiese incurrido en algún defecto que  ameritara la protección constitucional invocada.  

3.  La Magistrada de la Sala de Casación Laboral (Sala de  Descongestión N° 1), Dolly Amparo Caguasango Villota,  pidió negar la tutela por ausencia de los requisitos  necesarios para su procedencia. Enfatizó en que el recurso de  casación interpuesto por la parte actora desconoció  aspectos técnicos ineludibles para su procedencia. Falencias  que, por la naturaleza extraordinaria y rogada del mismo, no pudo  subsanar oficiosamente esa corporación.  

Observó  que si la actora admitió que no conocía el fallo de  casación, mal podía tildarlo de violatorio de sus  garantías fundamentales. Actitud que, por el contrario, deja  entrever la intención que le asiste de convertir esta acción  en una instancia adicional con el fin que se debata un tema ya  resuelto por el juez natural.  

Anotó  que no le era posible a esa Sala suspender el trámite de  devolución del expediente al lugar de origen, al haber perdido  competencia para realizar cualquier actuación en dicho  proceso, atendiendo a que la sentencia de casación se  encontraba ejecutoriada.  

4.  El doctor Henry Geovanny Villazón Maestre, abogado que  representó a Idalia Guerrero en el proceso ordinario laboral  en referencia, se opuso a las pretensiones de la actora al estimar  que las mismas se encaminaban a desconocer un fallo de la Sala de  Casación Laboral, induciendo a error al juez de tutela con  hechos que no eran ciertos.  

En  tal sentido, advirtió que la prosperidad del amparo  desembocaría necesariamente en una incertidumbre jurídica,  y enviaría un mensaje erróneo a la comunidad “porque  todos con tutela querrían revertir los fallos”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la  Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que  se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser  planteada y debatida a través de los mecanismos previstos  ordinarios por el Legislador.  

Igualmente se ha  dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad  genéricos y específicos que hagan procedente su  interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus  derechos fundamentales, no a su declaración.  

De manera que la  tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida  que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de  hecho, o causal de procedibilidad. Contrario  sensu,  será improcedente cuando las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. Estima la  actora que el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral en  Sala de Descongestión N° 1, el 29 de octubre de 2019,  desconoce sus derechos fundamentales, al negarle la pensión  sustitutiva causada por el señor Celso Agustín Orozco,  de quien afirma haber sido compañera permanente hasta el día  de su muerte.  

5. Amparo que  desde ya se negará, por cuanto lo pretendido por la accionante  es que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad  competente para resolver la pretensión solicitada en la  demanda, a pesar de haber acudido a los medios ordinarios y  extraordinarios establecidos en la ley.  

Al respecto,  recuerda la Sala que, esta senda constitucional no desplaza ni  suplanta los procedimientos judiciales ordinarios, ni tampoco es una  instancia adicional a la cual se pueda acudir para solucionar  controversias que son propias de una jurisdicción determinada  a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.  

De otra parte, la  accionante no demostró que los instrumentos de defensa que  agotó eran inidóneos o ineficaces para la defensa de  sus intereses. Cosa distinta es que, su apoderado hubiese incurrido  en falencias de orden técnico, las cuales impidieron a la Sala  de Casación Laboral, abordar de fondo el cargo planteado.  

En tal sentido, la  Magistratura manifestó claramente en qué consistieron  los yerros en que incurrió la parte recurrente, y las razones  que le impedían subsanarlos de manera oficiosa:  

Precisó que  el apelante no  se mencionó la norma sustantiva violada, acorde al literal a)  del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, y la sentencia CSJ  SL de 29 de mayo de 2012 (Rad. 37.517), que  exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal  sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como  la vía y el concepto de la infracción, este último,  por aplicación indebida, infracción directa o por  interpretación errónea.  

Explicó  que aunque se mencionó que el tribunal incurrió en un  error de hecho, no se indicó la vía y la modalidad de  ataque, y aunque se asumiera que se trataba de un yerro fáctica  por aplicación indebida, dado que refiere aspectos  probatorios, ello no permitiría superar la falencia, pues se  omitió denunciar las normas legales que consagran los derechos  sustanciales pretendidos en el proceso.  

De otra parte,  se cuestionó la sentencia del juez a  quo,  cuando el propósito del recurso extraordinario es examinar el  control de legalidad de la decisión de segunda instancia,  salvo cuando se propone la casación per  saltum,  lo que no ocurrió en este caso.  

Adicionalmente,  reprochó la Sala de Casación Laboral que no se indicó  la senda de ataque elegida, directa o indirecta, aspecto que  resultaba relevante al tenor del precepto 90 antes citado, pues de  ello dependía la argumentación y análisis que  debía efectuarse frente a la sentencia atacada, citando como  sustento de lo expuesto las sentencias proferidas por dicha  corporación el 25 de marzo de 2003 y el 25 de mayo de 2004,  dentro de los radicados N° 20026  y  22543, respectivamente.  

Aclaró la  Corporación, que incluso de asumirse que los cuestionamientos  giraron en torno a la deficiente valoración probatoria, lo que  podría llevar a colegir que la vía de ataque invocada  era la indirecta, la parte recurrente no enlistó ni precisó  los yerros fácticos presuntamente cometidos por el tribunal,  conforme lo exige la técnica del recurso extraordinario,  aspecto reiterado en la sentencia CSJ SL de 23 de marzo de 2001 (Rad.  N° 15148). A la par, la censura se centró en la errada  ponderación de los testimonios, cuando al tenor del artículo  7° de la Ley 16 de 1969, solo  son pruebas aptas para configurar el aludido error, el  documento auténtico, la confesión judicial y la  inspección judicial. Criterio que afianzó en lo  expresado por la misma Corporación en sentencia emitida el 5  de agosto de 2004, dentro del radicado N° 21399.  

Lo anterior lleva  a concluir necesariamente que la parte actora contó con un  mecanismo de defensa idóneo y efectivo para la protección  de sus intereses, el recurso extraordinario de casación,  diferente es que no se hubiese ejercido en debida forma, situación  que por sí sola no habilita la protección  constitucional reclamada, máxime cuando los motivos en que se  basó la Sala de Casación Laboral para no casar la  sentencia atacada, se encuentran amparados en el ordenamiento  jurídico y en la jurisprudencia que regula la materia, lo que  permite concluir que la decisión no configura una vía  de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.  

Así las  cosas, mal podría esta Sala entrar a debatir la pretensión  objeto de amparo, cuando el máximo órgano de la  jurisdicción laboral se pronunció frente a dicho  recurso, aclarando que la naturaleza dispositiva del mismo, le  impedía subsanar de oficio los yerros advertidos. Lo anterior,  en el entendido que el recurso extraordinario no le otorgaba  competencia para juzgar el pleito a efectos de determinar a cuál  de las partes le asistía la razón, al no ser una  tercera instancia. Únicamente le competía ejercer  un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado,  dado que en dicha instancia se enfrentan la ley y la sentencia y no  quienes actuaron como contrapartes en las instancias, criterio  reiterado en la sentencia CSJ SL4281-2017.  

Finalmente,  la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que  haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección  constitucional. De un lado, no se demostró sumariamente que  existiera un evento que hiciera viable su reconocimiento, ni tampoco  es posible deducirlo de las pruebas allegadas al proceso. Si bien no  se desconoce que la actora es una persona de avanzada edad y padece  quebrantos de salud, no se aprecia la concurrencia de un evento de  esta naturaleza que reúna los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia constitucional para predicar que se encuentra expuesta  a un daño grave e irreparable que torne impostergable la  protección que demanda.  

Alega  la actora que no cuenta con medios económicos, sin embargo,  las pruebas indican que aquella jamás accedió a la  pensión que reclama, lo que, en principio, descarta que  dependa de este emolumento para subsistir. Adicionalmente, tiene 6  hijos mayores de edad, los que, por disposición legal, están  llamados a responder por su manutención.  

    Conforme  a lo expresado, se itera, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  la  acción de tutela interpuesta por GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA,  acorde  a lo considerado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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