1430(15-07-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

Radicación  Nº 1430  

Aprobado mediante  Acta Nº 145  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala resolver la competencia para conocer la audiencia de  libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa  de ABDÓN MENDOZA BAYONA, a quien la Fiscalía le  atribuyó su responsabilidad en los delitos de concierto para  delinquir en concurso con los delitos de concierto para delinquir  agravado, homicidio agravado, cohecho impropio y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  De acuerdo con la escaza información remitida a esta  Corporación, se tiene conocimiento que entre el 4 y 6 de  febrero de 2020, el Juez 11 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura  de ABDÓN MENDOZA BAYONA, impartió aprobación a  la imputación que la fiscalía le formuló como  autor de los delitos de concierto  para delinquir en concurso con los punibles de concierto para  delinquir agravado, cohecho impropio y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de  las Fuerzas Armadas o explosivos, en calidad de autor y como cómplice  del reato de homicidio agravado. Cargos que no fueron aceptados.  

Seguidamente,  por solicitud del ente acusador, el Juez le impuso a ABDÓN  MENDOZA BAYONA medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

2.  El 23 de junio de 2020, la defensa solicitó ante el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la  celebración de audiencia de libertad por vencimiento de  términos, por lo que una vez asignada la actuación a la  Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad, el 2 de julio de 2020 se llevó a cabo.  

Una  vez la defensa sustentó la petición de libertad, la  Fiscal, coadyuvada por la representante del Ministerio Público,  impugnó la competencia de la Juez, aduciendo que los hechos  investigados ocurrieron en Riohacha y en Maicao- Guajira, por lo que  de acuerdo con la línea jurisprudencial imperante, atendiendo  el factor territorial, correspondería conocer de la petición  a un Juez con Función de Control de Garantías de dichos  municipios y en todo caso, ese criterio sólo se alteraría  para asignar la competencia a un Juez con funciones en el lugar donde  la persona está privada de libertad, lo que de acuerdo a lo  obrante en la actuación, tiene lugar en Bucaramanga-  Santander.  

En  igual forma, la Juez consideró que no era competente para  conocer la petición de libertad impetrada por la defensa, por  las razones esgrimidas por la Fiscalía y consideró que  un Juez homólogo de Riohacha era quien debía conocer de  la solicitud de libertad, razón por la cual ordenó la  remisión del proceso a esta Corporación, de acuerdo con  el trámite previsto en el artículo 54 del C.P.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

Así mismo,  el artículo 54 ibídem  precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación  manifieste su falta de competencia para actuar, deberá  remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla,  quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3  días.  

2.  En el caso en estudio fue impugnada la competencia de la Juez 30  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá para celebrar la audiencia de libertad por vencimiento  de términos, por considerar que quien debía conocer de  la audiencia preliminar era un juez homólogo de Riohacha-  Guajira, atendiendo el factor territorial.  

De esta forma, al  encontrarse enfrentados juzgados de diferentes distritos judiciales,  se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el  presente asunto.  

3.- Valga  precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de  2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o  debate en torno a dicha temática, por lo que le compete al  titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Por lo que se hace  un llamado a la comunidad judicial para que acoja las disposiciones  allí contenidas.  

4.-  Acorde con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la definición  de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer,  cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de  determinado asunto y si bien el legislador estableció que es  la audiencia de formulación de acusación la etapa en la  cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de  conocimiento, también lo es que esta  Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez  con Función de Control de Garantías, quien no sólo  puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de  formulación de imputación sino las demás  audiencias preliminares1;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

Respecto de la  competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías,  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificada por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 señala que «será  ejercida por cualquier juez penal municipal»,  lo que implica que en principio el legislador fijó  una competencia nacional para estos jueces, sin distinción del  lugar donde ocurran los hechos.  

No obstante, esta  Corporación ha precisado en diversas oportunidades2  que la Función de Control de Garantías no puede ser  regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en  tanto que con ello se comprometería la objetividad de la  Fiscalía y se podrían generar afectaciones a garantías  fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que:  

«[L]a  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna  circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio  donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico, o sea en otro  territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o  los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional»3.  

De  esta manera, ha señalado la Corte que «el  factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva  respecto del juez al que corresponde ejercer la función de  control de garantías, cuya intervención sólo se  verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de  una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso  concreto no exista circunstancia especial  alguna que justifique  acudir ante su despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado»4.  

Así las  cosas, al momento de seleccionar el Juez con Función de  Control de Garantías, las partes deben observar los factores  de competencia establecidos en el Código de Procedimiento  Penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se  presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como  es el lugar de privación del imputado o el lugar donde se  encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.  

5  En el presente asunto, se estableció, de acuerdo con el relato  ofrecido por la defensa y de la Fiscalía, que los hechos que  motivaron la presente actuación tuvieron lugar en Riohacha y  Maicao- Guajira, lo que en principio permitiría radicar la  competencia para resolver la petición elevada por la defensa a  un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esos municipios.  

No obstante, como  también lo señalaron las partes y la Juez en el  desarrollo de la audiencia preliminar , converge en este caso una  circunstancia especial que permite superar el factor territorial para  establecer la competencia, tal como lo es el lugar de reclusión  del imputado, pues de acuerdo con lo señalado por la defensa y  la Juez, éste se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  Nacional Modelo de Bucaramanga, razón por la cual se fijará  la competencia para conocer la audiencia preliminar deprecada por la  defensa en un Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de ese municipio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de libertad por  vencimiento de términos solicitada por la defensa de ABDÓN  MENDOZA BAYONA corresponde a los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga- reparto,  despacho al que se remitirá la actuación.  

Segundo.  De lo resuelto infórmesele a las partes  e intervinientes.  

Tercero.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto          CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP,          22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

2          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad.          43.046, reiterados en AP 648-2018  

3          CSJ          AP096-2019  

4          ibidem      

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