SP708-2020(48916)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA          

Magistrado Ponente          

          

SP708 – 2020          

Radicación # 48916          

Acta 125          

          

          

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte          (2020).          

          

VISTOS:          

          

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la          defensa de LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA contra la sentencia          proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de julio de          2016, que confirmó la condenatoria dictada el 1º de          diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de          Barrancabermeja.          

          

ANTECEDENTES:          

    

descubrió y puso en conocimiento de las autoridades judiciales  la adjudicación irregular de baldíos por el  desconocimiento de las exigencias establecidas en la Ley 160 de 1994.  

La investigación  iniciada por la Fiscalía  determinó que LUZ  STELLA  AGUILAR  VALDERRAMA,  ERWIN  HELÍ  DOMÍNGUEZ GIL,  JESÚS ARGUELLO OSORIO, JORGE ELIÉCER CHIMBI OLAYA,  MAXIMILIANO GALVES SANDOVAL, ROSIO DEL CARMEN ROMERO BELEÑO,  MYRYAM ARANGO BETANCURT, SENAIDA PINZÓN GUEVARA, NINI JOHLIT  MONTES  MENESES  

y JAIME TORRES ARDILA, se  apropiaron de terrenos baldíos de propiedad de la nación  que conforman la reserva natural  

<<La Culebra>>, constituida por ciénagas y  humedales, ubicados en la vereda Caño Grande, corregimiento  Vijagual, del municipio de Puerto Wilches.  

Lo anterior porque los citados adjudicatarios no explotaron  económicamente los terrenos por un lapso superior a cinco años  y las tierras no eran aptas para actividades agropecuarias, como  exige el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. Incluso, no vivían  en la zona, según estableció la inspección  ocular realizada en el proceso de revocatoria directa.  

Algunos de los terrenos adjudicados fueron <<la esmeralda>>,  67,1 hectáreas, asignado mediante resolución 3072 de  noviembre 30 de 2007 a LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA; <<el  rubí>>, 66,5 hectáreas, adjudicado por  resolución 3083 de noviembre 30 de 2007 a Senaida Pinzón  Guevara; <<el canelo>> 61,1 hectáreas,  entregado a Rosio del  

Carmen Romero Beleño por resolución 3072 de noviembre  30 de 2007; <<el abedul>>, 64 hectáreas,  asignado a Myriam Arango Betancurt por resolución 3073 de  noviembre 30 de 2007; <<el eucalipto>>, 52  hectáreas, adjudicado a Jesús Arguello Osorio a través  de resolución 3058 de noviembre 30 de 2007; <<el  madroño>>, 65 hectáreas, asignado a Jaime  Torres Ardila por resolución 3081 de noviembre 30  de 2007;  

<<el fósil>>, 62 hectáreas,  adjudicado a Maximiliano Gálvez Sandoval  por  resolución   3078  de  noviembre  30  de 2007;  

<<alcatraz>>,  52 hectáreas,  asignado a  Erwin Helí  Domínguez  

Gil   por   resolución   3060   de   noviembre   30   de    2007;  

<<lapislazuli>>, 66 hectáreas, adjudicado a  Jorge Eliécer Chimbi Olaya por resolución 3060 de  noviembre 30 de 2007.  

Los actos administrativos de adjudicación fueron registrados  mediante engaño en la Oficina de Instrumentos Públicos  de Barrancabermeja el 9 de enero de 2008 y, transcurridos 6 meses, el  9 de junio de 2008, los citados adjudicatarios, vendieron los  terrenos a la firma Palmeras Salinas S.A., a través de  escrituras que se inscribieron en los respectivos folios de matrícula  inmobiliaria.  

Al detectarse las irregularidades, previo adelantamiento del proceso  administrativo, el Director Territorial del INCODER revocó los  actos de adjudicación mediante resolución 0225 del 19  de julio de 2011.  

            

2. La Fiscalía          imputó a los procesados          el delito de prevaricato por          acción, como determinadores,          por la expedición de          los actos administrativos de          adjudicación de  

baldíos suscritos el 30 de noviembre de 2007 por Hernando  Londoño Acosta, Jefe Oficina Enlace Territorial No. 6 del  INCODER, dado que en la misma fecha el citado funcionario adjudicó  28 baldíos a personas que no los explotaban económicamente  ni residían en la zona. De igual forma, porque en junio de  2008, 21 adjudicatarios vendieron los terrenos a la Sociedad Palmeras  Salinas S.A., que acumuló más de mil hectáreas,  según se observa en la escritura pública No. 1570 del  10 de junio de 2008 de la Notaría Octava de Cundinamarca.  

Así mismo,  porque se tuvo como soporte  del acto administrativo  de adjudicación  la inspección  ocular suscrita  el 22 de  junio de  2007 por  el funcionario  del INCODER  Guillermo Rangel Martínez,  en la que  conceptuó que <<la  explotación adelantada en  el inmueble  corresponde a la aptitud  agropecuaria de los suelos,  aptos para la  agricultura y  la ganadería,  el predio  reúne  los requisitos  exigidos por  la Ley  160 de 1994 para la adjudicación>>,  sin ser  cierto.  

También imputó la Fiscalía a los procesados el  delito de peculado por apropiación, como determinadores,  porque se apoderaron de baldíos propiedad de la nación  en cuantía superior a los 400 millones de pesos.  

Finalmente, les  atribuyó en calidad de  autores, el delito de  fraude procesal  <<al haber  obtenido  adjudicación  de baldío,  de manera  irregular, y  lograr su  inscripción en  la Oficina de Registro  de Barrancabermeja  el 3 de enero  de 2008.  

Igualmente, por  registrar negocio jurídico con objeto ilícito (art. 72  ley 160/94) el 1/09/08 a título de autor y con dolo>>.  

            

2. El          14 de          noviembre de          2014, ante          el Juzgado          Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, la          Fiscalía imputó a AGUILAR VALDERRAMA y a ERWIN HELÍ          DOMÍNGUEZ GIL los delitos de peculado por apropiación,          prevaricato por acción,          como determinadores, y fraude procesal —arts. 397- 3, 413 y          453 del C.P.—, cargos que no aceptaron, pero que          fundaron la medida de aseguramiento en su lugar          de residencia. En audiencias separadas, la Fiscalía atribuyó          iguales cargos a JESÚS          ARGUELLO OSORIO, JORGE ELIÉCER CHIMBI          OLAYA,          MAXIMILIANO          GALVES          SANDOVAL,          ROSIO          DEL CARMEN ROMERO          BELEÑO, MYRYAM ARANGO BETANCURT, SENAIDA PINZÓN          GUEVARA, NINI JOHLIT MONTES MENESES y JAIME TORRES          ARDILA.  

            

2. Antes del escrito          de acusación, las partes presentaron un preacuerdo, cuya          revisión correspondió al Juzgado          Primero Penal del Circuito de esa ciudad,          autoridad que el          25 de          septiembre de          2015 impartió          legalidad y          el 1º          de diciembre siguiente profirió el fallo          en el que condenó a LUZ          STELLA          AGUILAR          VALDERRAMA,          ERWIN          HELÍ          DOMÍNGUEZ          GIL, JESÚS          ARGUELLO OSORIO, JORGE ELIÉCER CHIMBI OLAYA, MAXIMILIANO          GALVES SANDOVAL, ROSIO DEL CARMEN ROMERO BELEÑO, MYRYAM          ARANGO BETANCURT, SENAIDA PINZÓN GUEVARA, NINI JOHLIT MONTES          MENESES y JAIME TORRES ARDILA, a la pena pactada          de 39 meses de prisión y multa de 100 smmlv, como          intervinientes en los          delitos de  

peculado por apropiación y prevaricato por acción y  como autores de fraude procesal.  

            

2. Los defensores de          LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y          ERWIN HELÍ          DOMÍNGUEZ GIL          apelaron ese          pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó          a través del fallo recurrido en casación, expedido          el 12 de julio de 2016. Contra esa          determinación, únicamente el defensor de la señora          AGUILAR VALDERRANA interpuso demanda de          casación.  

LA DEMANDA:  

Consta de cuatro cargos principales.  

Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por  interpretación y aplicación errónea.  

Según el demandante, el fallador de segunda instancia incurrió  en el citado vicio al confirmar una sentencia basada en un preacuerdo  ilegal, pues no había prueba de que los procesados hubiesen  influido en Guillermo Rangel Martínez para que aprobara las  adjudicaciones y si no estaba demostrada la participación de  un servidor público en los hechos, mal podía hablarse  de la intervención de los particulares.  

Es deber del juez, en su opinión, reprobar el preacuerdo  cuando la prueba allegada evidencia que el acusado no ha cometido el  delito cuya responsabilidad aceptó, como ocurre en este caso  en el que un dictamen pericial y varios  

testimonios indican que LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA no conocía  la solicitud de adjudicación, no suscribió los  formularios ni aceptó el acto administrativo de asignación  del predio.  

Considera  infringido, además, el principio  de legalidad porque la  adecuación típica <<no  guarda relación con  los hechos  cometidos  por  la procesada, sumado  a que los elementos de  prueba no eran suficientes para  concluir la materialización de  los delitos  investigados>>.  En ese sentido, sostiene que  como la procesada no  tenía la calidad de  servidora pública, la  Fiscalía varió  la imputación a  título de interviniente, sin considerar  que la conducta realmente  configura el delito de  tentativa de hurto agravado, pues  se acusa a unos particulares  de apropiarse del  patrimonio del Estado  a través de la  adjudicación fraudulenta  de terrenos baldíos.  

De esta manera, la modificación de la modalidad de  participación en el delito con miras a reducir la pena, se  produjo a partir de una errada imputación, pues la procesada  no ostentaba la calidad de servidora pública y lo que se  espera de una negociación es que parta de una imputación  sólida.  

Considera contradictorio, igualmente, que se haya acusado por  determinar a un funcionario a cometer prevaricato por acción  y, a la vez, por incurrir en fraude procesal porque, no es posible  cometer el delito voluntaria y simultáneamente ser engañado.  Para ser consecuente con los hechos, debía haberse calificado  el comportamiento como  

cohecho por dar u ofrecer, si se hubiese probado la entrega de dinero  o dádivas a los servidores públicos encargados de  definir la adjudicación de baldíos o de fraude  procesal, pero no en concurso.  

A su parecer, lo lógico era pensar que Palmeras Salinas                              

A. era la                  interesada en la                  adjudicación para comprar                  posteriormente los inmuebles                  y que su defendida fue                  instrumentalizada.    

Segundo cargo. Violación de las garantías  procesales por insuficiencia probatoria.  

El defensor hace consistir el yerro en que, a pesar del preacuerdo  firmado, la Fiscalía no desvirtuó la presunción  de inocencia ni demostró que la procesada fuera responsable de  los delitos, dada la errada calificación de los hechos y la  ausencia de defensa por parte del abogado que suscribió el  acuerdo, quien pudo efectuar dictamen grafológico sobre los  formularios presentados al INCODER para demostrar que no corresponden  a la letra de la acusada, verificar la fecha de revocatoria de los  actos administrativos para evidenciar que son posteriores a la venta  realizada por AGUILAR VALDERRAMA, oponerse a la imputación  anfibológica, entre otras.  

Tercer cargo. Violación  del principio de  congruencia.  

Según el  demandante, el Tribunal  desconoció dicho principio  cuando sostuvo  en torno  al delito  de fraude  procesal que  <<se indujo  en error  a un  servidor  público  para emitir  

resoluciones sin  cumplir con los  requisitos legales>>  mientras que en  el preacuerdo se consignó  que <<al haber  obtenido adjudicación de baldío  de manera  irregular y lograr  su inscripción  en la ORIP de  Barrancabermeja el  3 de enero de  2008>>,  por manera  que se  condenó a  la procesada  por hechos  diferentes a los consignados  en el preacuerdo.  

Cuarto cargo. Violación de garantías por falta de  motivación del preacuerdo.  

Para el defensor, el escrito de acusación contiene una  motivación ambigua en la medida que no especificó la  intervención de la procesada en el delito, pues no explicó  cuáles fueron las irregularidades encontradas en la auditoría  efectuada al INCODER. Y aunque se refirió a otras personas  beneficiadas con la titulación de baldíos, no las  identificó, lo que deja dudas sobre la razón por la que  se persiguió penalmente a la sentenciada. Además,  pretermitió la fecha de revocatoria de los actos  administrativos de adjudicación, no explicó las  condiciones de tiempo, modo y lugar en que la acusada cometió  los delitos ni estableció quiénes fueron los servidores  públicos autores de los delitos, aspecto esencial para  atribuir la condición de interviniente.  

Con fundamento en los anteriores cargos, solicita decretar la nulidad  de la actuación, dada la ilegalidad del preacuerdo para que,  en su lugar, se retorne a la etapa de la acusación a efectos  de que LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA tenga la oportunidad de gozar de  defensa técnica digna.  

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:  

En la audiencia de sustentación oral intervinieron el  defensor, el Fiscal Delegado ante la Corte y la delegada del  Ministerio Público.  

                                                        

1. El                          Defensor.              

Reitera, en términos generales, los argumentos expuestos en la  demanda, con fundamento en los que solicita casar la sentencia y, en  su lugar, decretar la nulidad la actuación.  

                                                        

2. El                          fiscal delegado ante la                          Corte.              

Considera que el primer cargo no debe prosperar porque si bien se  deben tener por superados los defectos de técnica, el  recurrente desconoció los hechos fijados en la acusación  y en la sentencia puesto que se dedicó a elaborar unos  completamente diferentes sin asidero en los elementos del proceso, en  contravía de la naturaleza de la causal propuesta.  

Para el funcionario, el nuevo defensor fundó el cargo en que  el preacuerdo debió rechazarse y que los jueces debieron  ejercer control material sobre la calificación en el entendido  de la inexistencia de prueba sobre la determinación del autor  

del prevaricato y del peculado, y sobre la existencia del fraude  procesal.  

Encuentra desacertada la tesis de la incongruencia fáctica  porque en la imputación se precisó que todos los  sindicados eran determinadores de prevaricato y peculado y autores de  fraude procesal, por haber registrado la escritura de compraventa en  la Oficina de Instrumentos Públicos.  

Y aunque en el preacuerdo se modificó el grado de  participación a interviniente de prevaricato y de peculado,  ese cambio no desconoció los hechos, pero sí comporta  beneficio porque la pena es menor que la del determinador. Esa  variación es legítima, por demás, puesto que en  el acta de preacuerdo la Fiscalía dedicó un apartado a  la modificación de la imputación, situación  aceptada por los procesados, sus defensores y el juez que estudió  su legalidad, quien nada cuestionó.  

La censura sobre la ausencia de elementos probatorios debe rechazarse  ya que al optar por la terminación anticipada se entiende que  la Fiscalía se abstiene de seguir averiguando y aportando  pruebas, porque las recaudadas son suficientes. En este caso, se  contaba con los documentos de adjudicación y revocatoria que  mostraban la ilegalidad de las adjudicaciones, sumados al acto de  confesión implícita en la admisión de cargos, lo  cual, en principio, era suficiente para inferir la existencia del  delito y de la responsabilidad.  

Sobre el segundo cargo, referido a la nulidad por falta al debido  proceso y al derecho de defensa, se remite a lo razonado en el  apartado anterior, dado que el fundamento es el mismo, ya que a su  parecer, cobijado en el cambio de abogado, se alega la propia culpa  en su beneficio, pues al acogerse a la terminación anticipada  se pide que no se acopien elementos de prueba para, seguidamente,  esgrimir como violación de derechos precisamente lo pedido y  concedido, esto es, no practicar pruebas.  

En relación con el tercer cargo que invoca la violación  al principio de congruencia, el Fiscal Delegado considera que los  aspectos fácticos fueron deslindados en la acusación y  recogidos en los fallos de instancia, con independencia de una frase  desafortunada del juez de primer nivel, situación  intrascendente porque la casación procede contra la sentencia  de segundo grado y en ella se aclaró que el fraude procesal se  estructuró por la inscripción de las resoluciones de  adjudicación en la oficina de instrumentos públicos.  

Respecto del cuarto cargo que procura la nulidad de la acusación  por falta de motivación de esta, considera que no puede  declararse la sanción por tratarse de un acto de parte, cuya  corrección podía solicitar en la audiencia respectiva.  

Con todo, como el demandante hace unas afirmaciones que al parecer  han sido brindadas por su acudida, pide que, dada la prevalencia de  lo sustancial sobre lo formal, se decrete la nulidad de lo actuado  desde antes de la suscripción del preacuerdo, pues la simple  comparación  

entre los actos de adjudicación del baldío a la  procesada y la firma por ella impuesta en los diversos trámites  judiciales, pone en evidencia que las grafías son totalmente  disímiles, de donde parece existir un principio de  corroboración a los aspectos denunciados en la demanda de  casación, que podrían mostrarla ajena a los delitos  imputados, contexto dentro del cual la aceptación de cargos sí  habría vulnerado derechos superiores de la acusada al aceptar  responsabilidad en hechos en los que no habría participado.  

Pide, por tanto, desestimar los cargos formulados y, oficiosamente,  decretar la nulidad en los términos precisados.  

                                                        

3. La                          delegada del Ministerio Público.              

Sobre los dos primeros cargos reseña que la Fiscalía,  como titular de la acción penal, suscribió un  preacuerdo con la procesada, aprobado por el juez de conocimiento sin  detectar violación al principio de legalidad. Recuerda,  además, que la jurisprudencia ha señalado que en los  preacuerdos opera el principio de no retractación, no siendo  posible discutir la responsabilidad penal admitida. Y si se impugna  por violación de garantías, ello está  restringido a los aspectos relacionados con la dosificación  punitiva y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad.  

Por demás, al firmar el preacuerdo, LUZ STELLA AGUILAR  VALDERRAMA estuvo representada por su abogado de confianza, se le  informaron las garantías a las  

que tenía derecho y la consecuente condena en su contra, no  obstante lo cual, en forma libre, consciente y voluntaria aceptó  el acuerdo. Por tanto, los reproches no están llamados a  prosperar.  

En cuanto a los cargos tercero y cuarto, relativos a la infracción  del principio de congruencia, encuentra que en todo momento la  procesada y su defensa conocieron con exactitud la conducta jurídica  atribuida y los hechos que dieron lugar a ella. Así, en el  escrito del preacuerdo quedó clara la imputación por el  delito de prevaricato por acción, como determinadora, por la  expedición irregular de la resolución 3072 de noviembre  de 2007, acto administrativo en el que se adjudicaron terrenos  baldíos en contravía de la Ley 160 de 1994. Peculado  por apropiación, como determinadora, por asociarse con otras  personas para apoderarse de bienes fiscales. Y fraude procesal por  haber inscrito la propiedad de baldíos en la Oficina de  Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Se aclaró  también que el grado de participación se modificaba a  interviniente. Solicita, por ende, desestimar los cargos.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Como la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas  por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la  analizará al margen de las deficiencias que presenta, con el  objetivo de resolver los problemas jurídicos propuestos frente  a los fines del recurso de casación, esto es, garantizar la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  

quienes intervinieron en la actuación y la reparación  de los agravios inferidos a las partes.  

El recurrente pretende que se decrete la nulidad de la actuación  en la que se condenó a LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA como  interviniente de los delitos de peculado y prevaricato por acción  y autora de fraude procesal, en atención a los errores en la  tipificación porque <<no existe prueba de su  participación en el delito>>, lo que torna ilegal el  preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Además, porque el  preacuerdo carece de motivación y la sentencia infringió  el principio de congruencia, en detrimento de las garantías  esenciales de la procesada.  

            

1. La          Ley 906          de 2004          permite que          una vez          celebrada la          audiencia de          formulación de          imputación y          hasta antes          de ser          presentado el escrito de acusación, el imputado y la Fiscalía          preacuerden el          contenido de          los cargos          con miras          a finiquitar          abreviadamente el proceso, prescindiendo de las siguientes etapas          procesales y de la contradicción          probatoria.  

La Sala ha precisado, en tal sentido, que el acuerdo celebrado entre  la Fiscalía y los sentenciados, al tenor del artículo  350 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, equivale  al escrito de acusación, por manera que el juez de  conocimiento, tal como sucede con la acusación radicada en el  trámite ordinario, no puede dictar sentencia bajo una  calificación jurídica distinta a la fijada por la  Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten  garantías fundamentales. Por lo mismo, al ser aprobado, el  

preacuerdo se torna irretractable para quienes lo suscriben y el juez  no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación  jurídica distinta a la fijada por el ente acusador y admitida  por el acusado.  

En ese contexto, el reproche del demandante según el cual el  preacuerdo celebrado entre LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y la  Fiscalía debió ser improbado en atención a su  ilegalidad, dada la errada tipificación de las conductas  imputadas y la ausencia de prueba sobre la participación de la  procesada en los delitos, sólo refleja la inconformidad del  nuevo defensor con la gestión de su antecesor, sin evidenciar  la vulneración de garantías fundamentales, único  evento en el que resulta viable cuestionar el acuerdo suscrito libre  y voluntariamente.  

Lo anterior porque la atribución de responsabilidad a LUZ  STELLA AGUILAR VALDERRAMA como determinadora de los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación era  perfectamente posible ya que en el sistema jurídico nacional  cualquier persona puede ser determinador o cómplice de delitos  de sujeto activo calificado.  

La Sala  ha precisado al respecto que  <<bajo el  necesario supuesto  de que en el  delito propio los  extraños, valga decir el  determinador y  el cómplice,  no requieren calidad alguna, pues  aquél no  ejecuta de manera  directa la conducta punible y el cómplice  tiene apenas  una participación  accesoria, surge evidente  la exclusión que  a tales  partícipes hace  el inciso final  del precitado  artículo  30, ya  que si a éstos  no se les exige  

calidad alguna,  valga decir que su condición  o no de servidor público  no tiene  incidencia alguna en la participación  que respecto a  la conducta  punible  despliegan,  ningún  sentido lógico  tiene el que se  les dispense un adicional tratamiento  punitivo definitivamente  más favorable  precisamente por una  calidad que resulta intrascendente en  sus respectivos roles,  en cuanto al  determinador que  no siendo servidor público,  condición que para nada importa en  el despliegue  de la instigación,  se le estaría  rebajando la pena en una cuarta parte  y al cómplice,  cuya condición  o no de servidor  público tampoco comporta  ninguna  trascendencia  en la  ejecución  del papel  accesorio, se  le estaría  favoreciendo igualmente  con una rebaja  de esa proporción  pero sumada a la que correspondería  por su participación,  prevista de  una sexta  parte a  la mitad>>.  (CSJ SP  8/7/03, rad.  20704).  

En ese orden, ninguna irregularidad se configura en la atribución  de responsabilidad a los sentenciados como determinadores de los  delitos contra la administración, a pesar de no ser servidores  públicos.  

Siendo ello así, el yerro denunciado no se configura, con  mayor razón cuando los cargos tampoco carecen de soporte  probatorio, pues la Fiscalía contaba con elementos materiales  y evidencia suficientemente fuertes para convencer a los procesados y  a sus defensores de la conveniencia de preacordar para obtener un  beneficio punitivo.  

Téngase en cuenta que el estándar probatorio de las  sentencias emitidas en los procesos en los que se celebran  

preacuerdos difiere del requerido en las actuaciones en las que se  agotan todas las etapas procesales. Éstas demandan la  exhaustiva demostración de la materialidad del delito y de la  responsabilidad a través de pruebas practicadas en el juicio,  mientras que, en la forma abreviada, el fallo se funda en elementos  materiales probatorios, evidencia física e informes  recopilados por el ente acusador hasta el momento en que se suscribe  el acuerdo de voluntades.  

Por  ello, el  artículo 327  de la  Ley 906  de 2004  establece que <<la  aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos  de los  posibles  imputados y  la fiscalía,  no podrán  comprometer la presunción  de inocencia y sólo procederán si  hay un mínimo de prueba que permita  inferir la autoría o participación en la  conducta y su  tipicidad». La  exigencia probatoria es mucho menor, entonces, porque al preacordar  la autoría y responsabilidad, la Fiscalía cesa su labor  investigativa y probatoria respecto de los hechos y cargos  preacordados.  

La jurisprudencia  de la Corte  ha precisado al  respecto que <<en  cuanto al estándar  establecido en el artículo 327, debe resaltarse lo siguiente:  (i) no puede asimilarse al dispuesto  para la condena  en los juicios ordinarios, precisamente porque el propósito de  estas formas de terminación anticipada de la actuación  penal es evitar el debate probatorio, que constituye el escenario  idóneo para la depuración de los medios  de conocimiento –interrogatorios  cruzados, debates  sobre la  admisibilidad  de los  documentos y  evidencias físicas,  etcétera-;  (ii) es  evidente que  el legislador  

optó  por evitar  que la  condena se  emita  únicamente  a partir  de la decisión del procesado de  aceptar los cargos –por allanamiento a los cargos, mediante  acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad-, pues,  frente a este punto, no admite  otra  interpretación  lo dispuesto  en el  artículo 327  en el  sentido de que el referido estándar apunta a salvaguardar la  presunción de inocencia; (iii) pero  también es claro que dicha exigencia se  colma con la  presentación de “un mínimo  de prueba” acerca de los elementos estructurales del delito y  la autoría o participación del procesado, como  expresamente lo dispone esta norma, lo que se  aviene a los “ahorros procesales”  que se pretenden  con estas  figuras; (iv) sin perjuicio de las notorias diferencias que existen  con otras formas de terminación anticipada consagradas en  ordenamientos procesales anteriores, lo dispuesto en el artículo  327 coincide con la prohibición  de basar la condena  únicamente en la confesión del procesado, pues  históricamente se ha  exigido que la misma  tenga algún nivel de corroboración>>. (CSJ  SP594-2019).  

Al margen de lo anterior, los elementos materiales y evidencia  recaudados por la Fiscalía soportan con suficiencia los cargos  en la medida que se componen de la siguiente documentación:  informe de consulta de la Registraduría Nacional sobre el  documento de identidad de la procesada, solicitud de titulación  de baldíos presentada ante el INCODER, acta de inspección  ocular al predio, copia de la resolución 3072 del 30 de  noviembre de 2007 que adjudicó a AGUILAR VALDERRAMA el predio  <<la esmeralda>>, levantamiento  topográfico, folio de matrícula inmobiliaria, registro  

fotográfico, visita a los inmuebles en el proceso de  revocatoria, copia de la resolución No. 00225 del 19 de julio  de 2011 que revocó el acto administrativo de adjudicación,  copia de la escritura pública 1570 del 10 de junio de 2008 de  la Notaría Octava de Bucaramanga por la que la Sociedad  Palmeras Salinas S.A. adquirió los 28 predios adjudicados en  noviembre de 2007, entre otros.  

Igualmente,  informe lofoscópico  practicado por  perito del  CTI, acorde  con el  cual <<la  impresión  dactilar vista  frente a  la firma a  nombre de LUZ  STELLA AGUILAR VALDERRAMA  en el folio  original de  la escritura  No. 1570,  de fecha  junio 10  de 2008,  sello de autenticación en  la Notaría Octava del  círculo de Bucaramanga,  SE IDENTIFICA  con la  impresión dactilar índice  derecho de la tarjeta  decadactilar consulta web de  cédula No. 63.333.794  expedida en Bucaramanga,  a nombre de LUZ STELLA  AGUILAR VALDERRAMA>>. Adicional a  ello, la aceptación  de cargos  por la  procesada a  través del  preacuerdo.  

Elementos que permitían efectuar las inferencias en que el  ente acusador fundó los cargos aceptados por los acusados,  quienes estaban asesorados por sus defensores de confianza. Y aunque  es cierto que en la actuación no hay constancia sobre  investigaciones a funcionarios del INCODER por las irregulares  adjudicaciones de baldíos, esa situación no afecta la  legalidad del proceso porque es posible procesar y condenar al  extraneus de un delito de sujeto activo calificado, aunque no  se identifique al intraneus.  

En tal sentido,  la jurisprudencia ha  señalado que «la  condena a  título de  interviniente puede  presentarse independientemente de  que en el proceso  se haya establecido con  quién se  efectuó  la alianza,  toda vez  que la  responsabilidad en  los hechos y  su correlativa sanción  no depende de  que se  identifique la  de los demás involucrados  en el mismo,  como autores  o partícipes,  mucho  menos  cuando  se encuentra debidamente acreditado que  existió una aportación a  la ejecución del  punible…De manera  que nada obsta para que el  interviniente deba responder por la  conducta, aun  cuando no logre  identificarse o  juzgarse a  la persona  que actuó  como sujeto  calificado, pues  lo realmente definitivo es  que se encuentren  reunidos los elementos que  posibilitan predicar dicha condición en  aquél».  (AP5257-2018).  

En otras palabras, para condenar a un interviniente no resulta  indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde,  cuándo y cómo se concretó el pacto entre el  sujeto activo calificado y quien no ostenta esa condición.  Basta con evidenciar la comisión de la conducta punible  por el agente activo calificado y el aporte fundamental del  particular en su realización, pues, normalmente, quienes  acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese hecho, como ocurrió  en este evento.  

El contexto del caso evidencia, además, que la adjudicación  irregular de los baldíos a las diez personas que aceptaron los  cargos en este proceso, obedece a una estrategia común entre  los grupos dedicados a apropiarse ilegalmente de bienes públicos,  puesto que en un sólo mes – noviembre de  

2007- se adjudicaron 28 predios adyacentes, ubicados en zona de  reserva natural, no apta para la explotación agrícola,  a personas que no residían en el lugar, con fundamento en  conceptos de funcionarios del INCODER contrarios a la realidad.  Inmuebles que 6 meses después fueron vendidos por los 28  adjudicatarios a una misma sociedad – Palmeras Salinas S.A.-,  que adquirió más de mil hectáreas en la zona,  con evidente infracción de la prohibición contenida en  el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 de acumular tierras  adjudicadas por la nación para promover las Unidades Agrícolas  Familiares.  

En consecuencia, ni la violación directa de la ley ni la  vulneración de garantías señaladas en los dos  primeros cargos de la demanda se configuran.  

            

2. El demandante          aduce la infracción del principio de congruencia en relación          con la imputación por el delito de fraude          procesal porque en la          sentencia se aseguró          que <<se indujo          en error a          un servidor público          para emitir resoluciones sin          cumplir con          los requisitos legales>>          mientras que en el preacuerdo          se consignó que          se configuró <<al          haber obtenido          adjudicación de baldío          de manera          irregular y lograr          su inscripción          en la ORIP de          Barrancabermeja el          3 de enero de          2008>>, en          lo cual observa una          diferencia sustancial desde          el punto de vista          fáctico.  

Esa crítica carece de fundamento porque en la imputación,  en el preacuerdo, que para efectos de este caso equivale a la  acusación, y en la sentencia se precisó que el  

fraude procesal se materializó por la inscripción del  acto administrativo de adjudicación del baldío en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

Así,  por ejemplo,  en el  escrito de  preacuerdo se  consignó que el  aludido delito se cometió <<al  haber obtenido adjudicación de baldío,  de manera irregular, y  lograr su  inscripción en  la Oficina de Registro de Barrancabermeja  el 3 de  enero de  2008.  Igualmente, por  registrar  negocio  jurídico  con objeto  ilícito  (art. 72  Ley 160  de 1994),  a título  de autor>>.  

Y  en la  sentencia de  primera instancia  se señaló  que <<en  este caso se  encuentra demostrado que  los actos administrativos  de adjudicación  fueron registrados  en la Oficina  de Instrumentos  Públicos de  Barrancabermeja en  enero de 2008 y  posteriormente los  procesados vendieron los  inmuebles a la  empresa de Palmas Salinas S.A.  protocolizando a  través de  la escritura pública, negocios con  objeto ilícito,  porque se  desconoció lo enseñado en  el artículo  72 de la Ley 160 de 1994, que  categóricamente prohíbe la  concentración de la  propiedad rural  y limita  que una  persona pueda  adquirir más  de una Unidad  Agrícola Familiar -UAF-.  Finalmente, los anteriores actos  se registraron  el 1º de  septiembre de  2008 en la  Oficina de  Instrumentos Públicos  de  Barrancabermeja>>.  

Como se observa, las dos descripciones fundan la imputación  del delito de fraude procesal en el registro de los actos  administrativos de adjudicación de baldíos en la  Oficina de Instrumentos Públicos en enero de 2008, por manera  que hay identidad fáctica a pesar de que en la sentencia se  

mencionen otros hechos, como la posterior venta a Palmas Salinas S.A.  Era claro, entonces, desde la audiencia de imputación y en el  acta de preacuerdo, que el fraude procesal consistió en el  registro de los actos administrativos contrarios a la ley.  

Recuérdese que conforme al artículo 448 de la Ley 906  de 2004, el «acusado no podrá ser declarado culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por  los cuales no se haya  solicitado condena», mandato que surge  de la interpretación de los artículos 29, 31 y 250 de  la Carta Política, 8 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos. La congruencia, por tanto, confiere racionalidad y  coherencia a la actuación procesal y permite al procesado  ejercer en forma efectiva su defensa, en la medida que sólo  puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusación,  sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no  ejerció contradicción.  

En este caso, como quedó demostrado, no se modificó la  atribución fáctica porque desde la audiencia de  imputación la defensa, material y técnica, conocía  los hechos en que se fundaba el cargo, supuestos que no fueron  modificados en las subsiguientes etapas de la actuación  abreviada.  

Se precisa, adicionalmente, que, contrario a lo aducido por el  demandante, la Fiscalía podía imputar simultáneamente  los delitos de prevaricato por acción y  

fraude procesal en la medida que cada uno se refiere a un hecho  diferente. El primero, a la emisión de un acto administrativo  contrario a la ley –adjudicación de baldíos en  contravía de las disposiciones legales- y, el segundo, a la  inducción en error al Registrador de Instrumentos Públicos  de la ciudad de Barrancabermeja para que inscribiera un título  de propiedad que se sabía contrario a la ley.  

No sobra recordar, por demás, que la jurisprudencia de la Sala  ha precisado que la inscripción de actos jurídicos  ilegales en el folio de matrícula, hecha por el registrador de  instrumentos públicos, tipifica el punible de fraude procesal,  porque es realizada por un servidor público en ejercicio de su  cargo y en cumplimiento de sus funciones, que ha sido llevado a  engaño, pues constituye un acto administrativo que crea una  situación jurídica particular y surte efectos frente a  terceros. Ello porque además del bien jurídico de la  eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también  protege, de manera amplia, el de la administración pública  –CSJ 15/04/20, rad. 49672-.  

El cargo tercero, en suma, tampoco se configura.  

            

3. La motivación          constituye garantía fundamental en la          medida que permite a los sujetos procesales conocer los fundamentos          racionales de lo decidido. Por ello, la determinación          judicial debe ser coherente, lógica, soportada en las pruebas          del proceso y en la correcta hermenéutica de las          normas jurídicas          a efectos          de garantizar          el derecho          de  

defensa, pues sólo cuando se conocen sus razones es posible  controvertirla.  

El defensor afirma que el preacuerdo -equivalente al escrito de  acusación- contiene una motivación ambigua por cuanto  no especificó la intervención de la procesada en el  delito ni explicó las irregularidades encontradas en la  auditoría efectuada al INCODER, pretermitió la fecha de  revocatoria de los actos administrativos de adjudicación,  omitió las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la  acusada cometió los delitos y no estableció quiénes  fueron los servidores públicos autores de los ilícitos.  

Esa crítica carece de trascendencia en la medida que se dirige  contra un acto de parte, no contra una decisión judicial, y no  evidencia la infracción de garantías fundamentales,  puesto que, contrario a lo señalado por el censor, en el  preacuerdo sí se especificó que la intervención  de la procesada en delitos de peculado por apropiación y  prevaricato por acción se produjo a título de  determinadora y en el de fraude procesal como autora, imputación  que se varió respecto de los delitos contra la administración  pública para considerarla interviniente, con miras a disminuir  la pena. Por demás, el defensor no explica por qué era  necesario consignar en el acta los pormenores de la auditoría  efectuada al INCODER ni por qué razón debía  mencionarse la fecha de la revocatoria de los actos administrativos  de adjudicación.  

Lo anterior, adicionalmente, porque la naturaleza consensuada del  preacuerdo ocasiona que el acta respectiva  

otorgue preponderancia a la imputación fáctica y  jurídica, los términos del acuerdo y la posible pena a  imponer, sin extenderse en detalles como los que el defensor  menciona, pues se da por sentado que ya no existe controversia sobre  la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. El cargo  no prospera.  

            

4. Aunque          el fiscal          delegado ante          la Corte          pidió no          casar el fallo, también solicitó          decretar la nulidad de la actuación por las inconsistencias          detectadas en la firma de AGUILAR VALDERRAMA en la solicitud de la          adjudicación del baldío.  

Esa petición no se atenderá porque la casación  -y las intervenciones de los no recurrentes- no son el escenario para  introducir nuevos supuestos de hecho no conocidos por las instancias,  pues para ese tipo de debates la ley prevé otras acciones  judiciales.  

Y aunque es cierto que se observan diferencias en la rúbrica  plasmada en ese documento respecto de la usada por la sentenciada en  este proceso, conviene precisar que ese hecho era conocido por ella y  por su defensor en tanto que tuvieron a su disposición la  carpeta que contenía ese formulario y, a pesar de ello, no  cuestionaron esa inconsistencia y, por el contrario, aceptaron los  cargos.  

Además, el cotejo pericial realizado a la huella digital de  LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA que reposa en la escritura de venta del  predio <<la esmeralda>> a la sociedad Palmeras  Salinas S.A. determinó que corresponde a la que  

aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre  de la procesada, de forma que no hay duda de su activa participación  en el plan delictivo orientado a apropiarse ilícitamente de  bienes públicos. En consecuencia, no se aprecia la vulneración  de garantías aducida.  

            

5. La Corte advierte,          finalmente, que en contravía          de la prohibición          de acumular          beneficios establecida          en el          artículo 351-2 de Ley 906 de 2004, la          Fiscalía concedió múltiples rebajas          a los          procesados, irregularidad          que no          fue observada          por el          juez que          revisó la          legalidad del          preacuerdo y          que la          Sala no puede subsanar, dada la imposibilidad de          desmejorar la situación de          la procesada          por su          condición de          apelante único.  

En efecto, la Fiscalía imputó a los procesados el  delito de peculado por apropiación previsto en el inciso  segundo del artículo 397 del Código Penal en concurso  con prevaricato por acción, como determinadores, y la autoría  del punible de fraude procesal.  

En el preacuerdo modificó la imputación de la siguiente  manera: Peculado por apropiación del tercer inciso del  artículo 397, con la atenuante del artículo 401-1 del  C.P., y prevaricato por acción, ambos en calidad de  interviniente. Así mismo el delito de fraude procesal. A  partir de esa variación, los imputados aceptaron los cargos a  cambio del descuento del 50% de la pena, la cual tasaron así:  por el peculado 64 meses, menos la mitad por la atenuante del  artículo 401-1, menos 1/4 parte por la condición de  interviniente, quedó en 24 meses. Prevaricato por acción  48 meses, menos ¼, quedó  

en 36 meses. El fraude procesal en 72 meses. Como esta última  era la más grave, la tomaron como base y agregaron 3 meses por  el peculado y 3 más por el prevaricato para un total de 78  meses, a los que restaron el 50%, para un monto definitivo de 39  meses de prisión, que fue aprobado por el juzgado de  conocimiento.  

Pues bien, ni la atenuante del artículo 401-1, referida a  reintegrar lo apropiado antes de iniciarse la investigación,  ni la modificación de la cuantía de lo apropiado, que  pasó de superar los 200 smmlv -inciso segundo- a no superar  los 50 smmlv -inciso tercero- se sustentaron por el fiscal ni  encuentran respaldo en los elementos probatorios aportados, pues el  INCODER revocó los actos administrativos de adjudicación  antes de formalizarse la investigación penal, por manera que  no fue fruto de un acto de arrepentimiento de los procesados, como  exige esa figura jurídica, y tampoco se aportó avalúo  que justificara el cambio de valor de los terrenos apropiados .  

La degradación  de la responsabilidad de los procesados  de determinadores a intervinientes, configura otro beneficio  adicional, en la medida que las explicaciones otorgadas  para justificar el cambio de modalidad de  participación en el delito, no se identifican con la figura  aducida por el Fiscal instructor. En  efecto, para  el funcionario  los imputados  <<no reúnen las calidades  especiales exigidas en el tipo, no tenían dominio del hecho y  carecían de deberes especiales de sujeción>>.  Sin embargo, el instituto del interviniente está dirigido a  los autores o coautores que no ostentan las  

calidades especiales en el tipo, por manera que tienen el dominio del  hecho, sólo que sin la calificación exigida en el tipo.  

Y aunque es perfectamente posible acordar la degradación de la  participación de determinadores a intervinientes, porque el  artículo 350-2 de la Ley 906 de 2004 permite que se  <<tipifique la conducta…de  una forma específica con  miras a disminuir la pena>>,  en este evento no podía hacerse concurrir con la rebaja del 50  % de la pena, pues ello equivale a conceder doble beneficio,  situación prohibida en el artículo 351 de esa  normativa.  

La Sala  ha señalado sobre el  tema que <<como  el fiscal es quien está facultado para estructurar la  hipótesis factual de la imputación y la  acusación –sin control  material en sede judicial-, es posible que el juez, al  estudiar la  viabilidad de la condena anticipada,  advierta que, como en este caso, la  delimitación del cargo obedece al  inequívoco propósito de  conceder beneficios adicionales, o que se  ha optado por una calificación  jurídica que no corresponde a los hechos con la  clara finalidad de eludir una prohibición  legal en materia de acuerdos, como aconteció en el asunto  analizado por la Corte  Constitucional en la sentencia atrás referida. En estos  eventos, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso,  en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar  las decisiones  que considere  procedentes. En  todo caso,  como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores  de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado  (la respectiva audiencia de  control de legalidad),  

para  evitar debates  como el  que ahora  ocupa la  atención  de la  Sala>>. (CSJ594-2019).  

El múltiple reconocimiento de beneficios no puede corregirse  en esta instancia por el carácter de impugnante único  de la sentenciada, ni siquiera por vía de la nulidad, como ha  señalado la Sala en anteriores pronunciamientos, CSJ SC, 12  dic. 2012, Rad. 35487, CSJSP, 28 oct. 2015. Rad.  

43436, entre otras. Con todo sí debe llamar a reflexión  a los fiscales y jueces encargados de atender asuntos similares a  efectos de evitar el incumplimiento de las exigencias legales y el  debido proceso propio de los preacuerdos, como ocurrió en este  caso.  

No hay lugar, entonces, a casar la sentencia dado que el Tribunal no  incurrió en los errores atribuidos en la demanda y la Corte no  advierte vulneración de las restantes garantías  establecidas en favor de las partes e intervinientes. Y aunque  observa la afectación del proceso como es debido por la  pluralidad de beneficios concedidos, no resulta posible su corrección  en virtud del principio que prohíbe desmejorar la situación  de los procesados cuando actúan como apelantes únicos.  

Cuestión  final.  

Como la Sala advierte que en la comisión de los delitos  juzgados en este proceso participaron funcionarios del INCODER y  personas vinculadas a la Sociedad Palmeras  

Salinas S.A., se ordena la compulsa de copias para que se investiguen  esas actuaciones, si no se hubiere hecho aún.  

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1º. NO CASAR la sentencia condenatoria  proferida el 12 de julio 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga  contra LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA.  

2º. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de  la decisión.  

Contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERÁNDEZ CARLIER  

SALVO PARCIALMENTE VOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO  ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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