STP6057-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6057-2020  

Radicación  n° 510/110481  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por  CARLOS MARIO OSORIO ARANGO y  JUAN  PABLO AGUIRRE GÓMEZ,  contra  el fallo proferido el 30 de abril del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  que  negó el amparo de los derechos a la  vida, a la salud, a la dignidad humana, a la no discriminación,  a la  unidad familiar y comunicación, al debido proceso, al  acceso a la Administración de Justicia y a la libertad,  presuntamente vulnerados por el  Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del  Derecho, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General  de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Consorcio  Telenacional, la Fiduprevisora, el Senado de la República, y  todos los Juzgados de Ejecución de Penas, Penales Municipales  y del Circuito con función de conocimiento, y los juzgados con  función de control de garantías del país,  trámite al que fueron vinculados como terceros, el Consejo  Superior de la Judicatura, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y el Secretaría  de Salud de esa ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA  junto con 976 personas más, entre los que se encuentran CARLOS  MARIO OSORIO ARANGO y  JUAN  PABLO AGUIRRE GÓMEZ  y, JHONNY  ALEJANDRO PALACIO PINEDA  -este  último mediante acción de tutela separada que se  acumuló-,  recluidos actualmente en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La 40 de Pereira, promovieron acción de tutela  contra las autoridades mencionadas en el acápite anterior, por  considerar que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el  Decreto 546 de 20201  además de inconstitucionales por vulnerar los derechos a la  vida y la igualdad, resultan insuficientes para evitar la propagación  de COVID al interior del Centro de Reclusión, dado el  hacinamiento que allí existe.  

Refiere  que, el estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional con  ocasión de la actual pandemia, ha originado la restricción  de algunos derechos tales como: i) mantener contacto con sus  familiares, pues en las actuales condiciones únicamente lo  pueden hacer por teléfono, servicio que tiene un alto costo  que no todos puede cubrir; ii) presentación libre de  peticiones, ya que únicamente les reciben las que se  relacionen con la concesión de subrogados penales, libertades,  acumulación de penas, tutelas y hábeas corpus; iii) se  suspendieron los términos judiciales  “violando así el debido proceso y la libertad por  vencimiento de términos”  

De  otra parte, indican que los elementos humanos y de bioseguridad para  afrontar los efectos del COVID son insuficientes y que las medidas de  prevención adoptadas serán insuficientes, pues lo  cierto es que, por ejemplo, los guardias se desplazan hasta los  hogares con los riesgos que ello implica.  

Por  lo anterior, consideran necesario ampliar los requisitos para acceder  a la prisión o detención transitoria en el lugar de  residencia contenida en el Decreto 546 de 2020 expedido por el  Gobierno, como única manera de evitar no solo la propagación  del virus, sino garantizar la efectiva protección de sus  derechos fundamentales, en especial, el de la vida.  

PRETENSIONES  

La  parte actora invoca las siguientes:  

“…se  ordene a quien corresponda, que, en el marco de la Emergencia  Económica, Social y Ecológica actual originada por la  pandemia del coronavirus COVID-19, se decreten con fuerza de ley las  siguientes medidas:  

I)  Eliminar la Valoración de la Gravedad de La Conducta Punible y  el pago de la caución prendaria como requisito sine quanom  para resolver las solicitudes de subrogados penales (Prisión  Domiciliaria, Suspensión Condicional de la Ejecución de  la Pena, Prisión Domiciliaria por Estado Grave de Enfermedad,  Prisión Domiciliaria como Madre y/o Padre cabeza de hogar, y  Libertad Condicional. II) Conceder la Prisión Domiciliaria  Transitoria a los PPLs cuya situación jurídica no ha  sido resuelta ni en primera mi en segunda instancia, y que por tanto  les asiste la presunción de inocencia y su condición de  sindicados. III) Conceder Prisión Domiciliaria transitoria a  los PPLs cuya edad supere los 58 años. IV) Teniendo en cuenta  que no hay delitos excluyentes para garantizar y tener Derecho a la  Salud y a la Vida, conceder Prisión Domiciliaria Transitoria a  los PPLs que padezcan enfermedades como cáncer, VIH SIDA,  enfermedades terminales, discapacitados o con enfermedades físicas  o mentales incompatibles con la vida en reclusión. V) Conceder  libertad condicional a los PPLs que estén gozando del permiso  de salida de 72 horas (Artículos 147 al 149 del Estatuto  Penitenciario y Carcelario Ley 65 de 1993). VI) Acatando que por  principio de igualdad el Derecho a la Vida y a la Salud nos asiste a  todos los PPLs, conceder libertad condicional sin exclusión  por delito a quienes hayan expiado las 3/5 partes de su condena,  incluyendo a quienes se encuentren en espera de resolver recurso de  apelación, extraordinario de casación y/o cuya pena  haya cobrado ejecutoria. VII) Trasladar a la población  indígena privada de la libertad a los centros de armonización  (resguardos indígenas correspondientes). VIII) Cambiar medida  de aseguramiento intramural por prisión domiciliaria a los  condenados a penas inferiores a los 5 años sin exclusión  por delito. IX) Asignar un auxilio económico para quienes sean  excarcelados, a fin de prevenir la posible reincidencia en el delito  y mitigar el impacto económico producido por la emergencia. X)   Conceder la prisión domiciliaria a los firmantes del proceso  de paz librado con la otrora guerrilla de las FARC-EP. XI) Afiliar a  quienes sean excarcelados al SISBEN, esto con el fin de acceder a los  servicios de salud y auxilios del Estado con ocasión de la  emergencia económica, social y ecológica decretada por  el Presidente de la República. XII) Para el caso de quienes NO  sean excarcelados, crear una mesa de diálogo que incluya a un  representante de los PPLs por cada Región. XIII) Duplicar en  número de juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad en cada distrito judicial del país, con el fin de  acelerar las excarcelaciones por parte de la justicia ordinaria. XIV)  Ampliar y otorgarle a los Directos de los Establecimientos  Carcelarios del País, las facultades para que puedan conceder  los permisos de salida de 72 horas sin que para ello medie decisión  del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  correspondiente (lo decidido le sería comunicado al juzgado  correspondiente). XV) Otorgarle a los Tribunales Superiores de  Distrito y a los Juzgados de Control de Garantías, facultades  para resolver solicitudes de subrogados y excarcelaciones, a fin de  contribuir a la descongestión judicial.            

* Se          ordene a quien corresponda garantizar la recepción de          correspondencia de los PPLs con destino a los Entes de Control,          Familias; garantizándose la intimidad y autonomía          personal de los remitentes y el debido proceso de recibido.

* Se          ordene a quienes corresponda que se autorice la comunicación          virtual de los PPLs con sus núcleos familiares a través          de las nuevas tecnologías accesibles a sus contactos          (Internet: redes sociables accesibles a los familiares).

* Se          dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de          la Judicatura en las cuales se suspendieron términos          judiciales con ocasión de la pandemia del coronavirus COVID          19, según el ACUERDO PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020 “Por          el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad          pública”.

* Se          dispongan los medios tecnológicos para adelantar las          audiencias virtuales en los procesos judiciales vigentes.

* Con          los fines estrictamente humanitarios y con ocasión de la          pandemia del COVID-19 se decrete una rebaja generalizada de penas          del diez (10%) sin exclusión por delito, con el fin de          acelerar la disminución del hacinamiento carcelario; esto con          el fin de acercar a la libertad a los seres humanos privados de la          libertad que han purgado la mayoría del tiempo de sus penas          en prisión.

* Decretar          u ordenar que se disminuyan y ajusten al precio estándar del          mercado, las tarifas de costo por minuto telefónico para la          comunicación de los PPLs desde las cárceles sin          superarse el tope máximo de ciento cincuenta pesos m/cte          ($150,oo) costo por minuto para móvil y fijo, hasta tanto se          supere la crisis generada en las 133 cárceles colombianas por          la pandemia del Coronavirus COVID-19.

* Dejar          sin efectos el Artículo 6º Exclusiones, del Capítulo          1 del Decreto Legislativo Nº 546 del 14 de abril de 2020          emanado del Presidente de la República de Colombia, Dr. Iván          Duque Márquez, considerando que es una flagrante violación          de los tratados internaciones, a la Constitución Política          de Colombia y la Ley, con respecto a los derechos a la VIDA, a la NO          DISCRIMINACIÓN, e IGUALDAD ante la Ley según se expone          en la parte motiva [sic          en todo el texto].  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo,  por inexistencia de vulneración de garantías  fundamentales.  

Partió  de la improcedencia de la tutela para discutir la legalidad del  Decreto 546 de 2020, por existir un mecanismo específico de  defensa judicial para ello, esto es, el control de constitucional  automático que actualmente lleva a cabo al Corte  Constitucional.  

Igualmente,  puntualizó sobre la imposibilidad por vía de la tutela,  de ampliar los requisitos para conceder la prisión o detención  domiciliaria provisional y la población carcelaria la cual se  dirige, porque dichos asuntos hacen parte de la política  criminal.  

En  cuanto a las medidas adoptadas por el establecimiento de reclusión,  que en criterio de los accionantes han generado limitación de  varios de sus derechos, concluyó que si bien, ante la  situación extraordinaria generada por la pandemia, existen  algunas limitantes, estas no han sido absolutas, precisamente porque  el norte ha sido la protección de los derechos de la población  privada de la libertad.  

Finalmente,  en cuanto a las condiciones de asistencia puntualizó que, de  acuerdo con lo informado y acreditado por el Establecimiento  Penitenciario La 40 de Pereira, allí no existe registro de  contagio de COVID 19, sin embargo, se han adoptado protocolos con los  que se pretende evitar que ello ocurra.  

Sin  perjuicio de lo anterior, dispuso  “exhortar  tanto  al INPEC, a la dependencia donde se encuentran recluidos los aquí  accionantes, como a la Secretaría de Salud del Municipio, para  que, dentro de lo posible, se lleven a cabo todas las medidas de  prevención, muy particularmente la realización de las  pruebas de tamizaje para detectar el contagio del Covid-19 en el  interior de la cárcel local, y de llegar a existir algún  brote adoptar de inmediato los restantes protocolos que hayan sido  diseñados para los demás centros penitenciarios del  país que ya lo padecen, y de ese modo lograr un aislamiento  efectivo que impida su propagación. Con miras a que se cumplan  esas sugerencias se librarán por Secretaría los oficios  pertinentes”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por CARLOS  MARIO OSORIO ARANGO y  JUAN  PABLO AGUIRRE GÓMEZ,  quienes fundaron su disenso en que:  

i)  La acción de tutela se dirigió a la Corte Suprema de  Justicia y, por tanto, era esta Corporación a quien  correspondía conocer en primera instancia; además que,  las “pretensiones  y derechos vulnerados permeaban directamente a superiores jerárquicos  tanto del legislativo, el ejecutivo y el poder judicial”.  

ii)  El A-quo “tomó  la decisión de improcedencia sin anexar a la respuesta los  argumentos de defensa de los accionados, para de ese modo garantizar  nuestro derecho a la impugnación”.  

iii)  No hubo ningún pronunciamiento en relación con la  propuesta de emitir orden a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del país para que  “por lo menos hasta que se supere el estado de emergencia  eliminen la fase “previa de valoración de la conducta””,  cuando de conceder la libertad condicional contenida en el artículo  64 del Código Penal se trata.  

iv)  No hubo ningún análisis en relación con el  enfoque diferencial de los accionantes que ostentan la condición  de indígenas, respecto de quienes también se predicó  la adopción de medidas especiales que les permita cumplir la  detención o prisión en la comunidad de la cual hacen  parte.  

v)  Existen personas que se encuentran privadas de la libertad en  condición de sindicadas, a la espera de emisión de  sentencia. En esos casos, consideran que, en virtud del principio de  presunción de inocencia que los cobija, deben adoptarse  medidas que permitan la inclusión de éstos como  beneficiarios de detención domiciliaria transitoria.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 30 de abril del año  en curso por dicha Corporación, mediante el cual, negó  el amparo de los derechos a  la  vida, a la salud, a la dignidad humana, a la no discriminación,  a la  unidad familiar y comunicación, al debido proceso, al  acceso a la Administración de Justicia y a la libertad,  tras considerar que no existe vulneración de dichas garantías  fundamentales.  

Pues  bien, los fundamentos del disenso propuestos por los impugnantes se  dividen en tres temas centrales: i) la competencia de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira para conocer de la acción de  tutela; ii) no entrega de copia de las respuestas ofrecidas por las  autoridades accionadas dentro de la acción de tutela; y iii)  la procedencia de la acción de tutela para impartir órdenes  tendientes a la creación de políticas que permitan  conceder a la una población penitenciaria mayor de la descrita  en el Decreto 546 de 2020, la figura de la prisión o detención  transitoria, todo con miras a que el “hacinamiento  carcelario”  no obre en desfavor en caso de contagio masivo de COVID en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La 40 de Pereira.  

De  la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  

Los  impugnantes refieren que, de la acción de tutela debió  conocer en primera instancia la Corte Suprema de Justicia, pues  además de que fue a ésta a quien la dirigió,  entre las autoridades accionadas se encuentran “superiores  jerárquicos tanto del legislativo, el ejecutivo y el poder  judicial”.  

Pues  bien, las reglas que disciplinan el reparto de las acciones de  tutelas están contenidas en el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, según el cual, aquellas que se  dirijan contra: “2.  cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden  nacional [como  el Congreso de la República] serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría” y,  “3.  actuaciones del Presidente de la República, […], del  Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la  Nación, […] del Defensor del Pueblo […] serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial  o a los Tribunales Administrativos” [negrilla  fuera del texto].  

En  tanto que, a la Corte Suprema de Justicia, dicha norma le asignó  el conocimiento de las “7. […]  dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado  [que]  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  la misma Corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda  de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  2.2.3.1.2.4 del presente decreto y de las dirigidas contra “8.  (…) Las (…) dirigidas contra el Consejo Superior  de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial”.  

Las  normas transcritas, evidencian que la asignación de la tutela  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no devino de un acto  irregular ni infundado, sino de la aplicación de las normas  que fijan las reglas que reparto en material de tutelas, según  las cuales, de las acciones que se dirigen contra el Presidente de la  República, el Procurador General de la Nación, el  Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo conoce en  primera instancia dicha Corporación y de la aplicación  de la directriz, consistente en que, “cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía”.  

   

    

Sin  perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, en este  asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó  el conocimiento de la tutela únicamente en relación con  los accionados y asuntos que eran de su competencia, pues lo cierto  es que, frente a las acciones u omisiones endilgadas al Consejo  Superior de la Judicatura, relacionadas con la expedición de  los actos administrativos mediante los cuales ordenó la  suspensión de términos, con las consecuencias que de  ello se derivaba, compulsó copias a esta Corporación  para que se conociera en primera instancia.  

De  la no entrega de copia de las respuestas ofrecidas por las  autoridades accionadas  

En  este punto, los accionantes reclaman que, al momento de la  notificación del fallo de tutela de primera instancia, debió  entregárseles una reproducción de las respuestas  brindadas por las autoridades accionadas.  

Sobre  el particular, basta señalar que tal hecho no constituye  irregularidad alguna, pues lo cierto es que, en la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se  sintetizaron las intervenciones no solo de los demandados en este  trámite preferente, sino también de todos los que  intervinieron como terceros con interés legítimo para  intervenir.  

Sin  perjuicio de lo anterior, si lo pretendido por los accionantes es  conocer en toda su extensión las intervenciones allegadas al  trámite de primera instancia, bien pueden elevar solicitud en  tal sentido.  

Procedencia  de la acción de tutela para controvertir los Decretos Ley  expedido por el Presidente de la República  

Se  partirá por señalar que, como lo concluyó  primera instancia, la acción de tutela está dirigida a  cuestionar las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el  Decreto 546 de 2020, mediante el cual, entre otros, se fijaron los  parámetros para la concesión de la prisión o  detención transitoria en el lugar de residencia, que  precisamente fungió como medida para    “combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el  riesgo de propagación [del COVID],  en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica”.  

Así,  en criterio de los accionantes, debió incluirse una mayor  población carcelaria, a través de la ampliación  de requisitos para acceder a dicho beneficio; de ahí que la  pretensión se dirige, precisamente, a que por este mecanismo  preferente, se ordene al Gobierno Nacional adopte una política  criminal que permita la inclusión de las personas y las  circunstancias que se propone en la demanda de tutela.  

Frente  a esta postulación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira acertadamente consideró que, no es la acción de  tutela el mecanismo para discutir la legalidad del Decreto 546 de  2020, pues dicha tarea, fue asignada en el artículo 215  Superior de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional,  quien ejerce el control automático de constitucionalidad de  los Decretos expedidos durante el estado de excepción, que  actualmente se encuentra en curso; y que, mediante este trámite  preferente, no es posible fijar la política criminal, de  manera que, mientras permanezca la actual emergencia, será el  Presidente de la República quien posee la facultad para  eventualmente ampliar los requisitos para acceder a la prisión  o detención transitorio en el lugar de domicilio.  

Ahora,  frente a la inconformidad referida a la presunta falta de  pronunciamiento frente a la propuesta de que los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  “por lo menos hasta que se supere el estado de emergencia”,  concedan la libertad condicional sin tener en cuenta el estudio del  aspecto relacionado con la “previa  valoración de la conducta”,  basta señalar que, contrario a lo señalado por los  accionantes, dicha postulación sí fue abordada, en el  sentido que, los jueces de la República, entre ellos, los que  ejercen la función de vigilancia de la pena, están  sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, principio en  virtud del cual, deben sujetarse a los condicionamientos previstos en  el Decreto 546 de 2020; conclusión que esta Sala comparte.  

De  otra parte, el A-quo también abordó el aspecto  relacionado con la población carcelaria indígena, en el  sentido que el mencionado Decreto cobijó a todas las personas  que se encuentran privadas de la libertad y que, si lo prendido es la  adición de una circunstancia que permita cumplir la detención  o la prisión en la comunidad a la cual pertenecen, ya existe  un trámite previsto para ello, esto es, la presentación  de la respectiva solicitud ante juez competente, quien será el  encargado de verificar si se cumplen los presupuestos fijado por la  Corte Constitucional para dicho fin, al que deberán acudir los  accionantes que consideren estar cobijados por esa diversidad étnica.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia en la medida que, todos los desacuerdos con las  disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 2020 y las eventuales  reformas de la política criminal, escapan de las facultades  del juez de tutela; además de verificarse que el A-quo se  pronunció sobre todas las problemáticas planteadas en  la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          “Por          medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión          y la  medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimientos  penitenciarios y carcelarios por la prisión          domiciliaria y la detención domiciliaria  transitorias en el          lugar de residencia a personas que se encuentran en situación           de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras          medidas para  combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y          mitigar el riesgo de propagación,  en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica”.      

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