STP6058-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP6058-2020  

Radicación  n° 545/110513  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la  Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones y  la  Directora  de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., contra  el fallo proferido el pasado 18 de marzo de la presente anualidad por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por  medio del cual amparó los derechos fundamentales a la  igualdad,  al acceso a la administración de justicia, a la  seguridad social y al debido proceso de Martha  Benavides López,  dentro de la acción promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la  siguiente forma:  

«  (…) la promotora nació el 20 de mayo de 1961, que se  afilió al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones, antes del 1.° de abril de 1994.  

Posteriormente,  el 24 mayo de 1995, la aquí accionante se trasladó al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo cual se  vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.  

Alega  la promotora que la información suministrada por los asesores  fue «precaria, tanto así que no le manifestaron las  condiciones en las cuales podría pensionarse, ni cuáles  serían las posibles proyecciones o cálculos que se  harían para poder establecer el valor de la mesada pensional».  

Refiere  que de Protección S.A. se cambió a Porvenir S.A., esta  última en la que se encuentra actualmente afiliada.  

Aduce  que inició proceso ordinario laboral contra los referidos  entes de seguridad social y Colpensiones, con miras a que se  declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional,  trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintinueve  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de  18 de julio de 2019 accedió a las pretensiones invocadas.  Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada  interpuso recurso de apelación.  

Agrega  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de surtir la  consulta y resolver las alzadas, Colegiado que en providencia de 29  de octubre de 2019, revocó la determinación de primer  grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las  súplicas de la demanda.  

Explica  que dicha magistratura desconoció el precedente judicial y  que, en todo caso, no señaló las razones por las cuales  se apartaba del mismo.  

Destaca  que la accionada interpretó de manera inexacta e inexistente  el formulario de traslado, pues indicó «que dentro de  este se consignó el consentimiento informado y las  consecuencias del traslado», aunado a que la AFP no allegó  prueba alguna que demostrara que brindó «información  clara, diligente y oportuna respecto de los beneficios y perjuicios  que le generaría trasladarse al RAIS».  

Precisa  que se agotaron los mecanismos de defensa judicial, máxime si  se tiene en cuenta que el recurso de casación no resultaba  procedente como quiera que el litigio versó sobre pretensiones  declarativas.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  revoque el fallo emitido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al  ad quem confirmar la sentencia de primera instancia.»  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional en providencia del 18 de marzo de  20201,  cobijó el amparo deprecado.  En la parte resolutiva de la providencia ordenó:  

«PRIMERO:  CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, seguridad social y debido proceso  de MARTHA  BENAVIDES LÓPEZ.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO la  sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  para que en el término de diez (10) días contados a  partir de la notificación de la presente providencia, profiera  nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  EXHORTAR a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,  cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga  argumentativa suficiente.  

Lo  anterior, al determinar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en fallo del 29 de octubre de 2019,  desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación  Laboral, constituyéndose así, una causal específica  de procedibilidad de la acción. Esto, pues para la fecha de la  emisión de la sentencia fustigada (29 de octubre de 2019) ya  existía un precedente consolidado sobre el deber de  información que les asiste a los fondos de pensiones para  efectuar el traslado entre régimen de prima media y ahorro  individual; no obstante, el Tribunal accionado lo desconoció  sin  razón y justificación alguna.  

De  otro lado, indicó que a pesar de que el  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación,  el  requisito de subsidiariedad de la acción debía  «flexibilizarse  en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad  ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y  el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado  (…)»,  que  en su momento realizó el traslado entre regímenes  pensionales.  

Finalmente,  sostuvo que si bien es cierto en sentencia de  tutela STL11677-2019 y en otros fallos de la misma naturaleza,  concluyó que argumentos similares a los expuesto por el  Tribunal de Bogotá eran razonables, con dicho fallo abandonaba  ese criterio.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y  el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quienes  recurrieron la decisión adoptada por el  juez  de primera instancia, al respecto señalaron:  

Colpensiones:  la Directora  de Acciones  Constitucionales sostuvo  que la decisión atacada era razonable, dado que los  magistrados del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Laboral, contaban con la posibilidad  de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en  efecto sucedió, cuál era su interpretación  normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en  concreto.  

Por  tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o  vulneración a las garantías fundamentales de la actora,  por lo que solicitó se revocara la decisión de primera  instancia.  

Porvenir  S.A.:  la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y  Cesantías  insistió  en que la sentencia impugnada desconoció el requisito de  subsidiariedad de la acción. Situación que generaba  inseguridad jurídica, puesto que el ordenamiento jurídico  estableció unos recursos ordinarios y extraordinarios que  debieron haberse agotado previo a la radicación de la acción  constitucional.  

Finalmente,  adujo que la selección  de régimen pensional realizado por Benavides  López,  se produjo de manera libre y voluntaria,  motivo  por el cual, no se vulneró ningún derecho de la  accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al conceder el amparo solicitado por la  peticionaria, al considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión  por este emitida el 29 de octubre de 2019, y que se ataca vía  tutela, fue producto de una interpretación jurídica  errónea del precedente judicial emitido en casos similares.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido  un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad  que consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar  la violación de los derechos fundamentales.  

En  el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el  fallo emanado el  29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que revocó la decisión emitida por el juez de primera  instancia y en su lugar absolvió a las demandadas frente a las  pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia  de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

La  inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la  providencia fustigada no tomó de presente que su traslado  entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el  consentimiento; además de desconocer el precedente de la Sala  de Casación Laboral. Razones por las que cataloga al fallo  como trasgresor de sus garantías constitucionales.  

Sobre  el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de  primera instancia, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia que  hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En  ese orden, se  analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la  acción, para luego exponer las razones de la configuración  de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias  judiciales aludida.  

Requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción.  

Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

i)  Claramente,  la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales  en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos  nocivos que, según la actora, producirá esa decisión  en el posterior reconocimiento de su pensión.  

ii)  La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y  aunque está demostrado que Martha  Benavides López tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que  reprocha por esta vía, se impone flexibilizar este último  y otorgar la protección reclamada. Esto, ante la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión  jurídica, política y social de la Constitución  de 1991 (CSJ  STP12082-2019   rad. 106180 y CSJ STP  17447 -2019 rad. 107988).  

Ahora  bien, en relación a los argumentos presentados por los  impugnantes relativos al desconocimiento de este presupuesto, ha de  indicarse que esta Corporación en el fallo STL13133-2019,  explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y  debe examinarse en cada caso concreto, «al  punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración  de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos  efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no  concederse el amparo, se consumaría un daño  irreparable».  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que  se ataca data el  29  de octubre de 2019 y  esta acción se presentó antes del 9 de diciembre  siguiente4,  es decir, transcurridos menos de dos (2) meses.  

iv)  De otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

Desconocimiento  del precedente de la Sala de Casación Laboral.  

La  Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de  jurisprudencia».  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionada, en la  sentencia emitida el 29 de octubre de 2019, afirmó que5  de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral (CSJ  SL31989-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019, SL1688-2019,  SL1452-2019 y SL1897-2019),  cuando de anular traslado de régimen se trata,  solo aplicaba  a los beneficiarios del régimen de transición o a  aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la  que no se encontraba Martha  Benavides López.  

Dicho  razonamiento, dista del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  

Ese  órgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó recientemente que, no es cierto que la  jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la  nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse,  como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los  Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez  del deber de información, que es la causal que se invoca en  esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así,  en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente,  la Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De  hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

De  otra parte, la autoridad convocada arguyó  que el deber de información a cargo de las AFP se da por  demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el  que consta que esta se realiza en forma libre, espontánea y  sin presiones, máxime que era obligación de la  demandante demostrar «que  la AFP la hizo incurrir en un error que le ha generado una lesión  injustificada en su derecho de acceso a la prestación  pensional».  

Lo  anterior, también desconoce el precedente fijado por la Sala  de Casación Laboral, según el cual:  

i)  El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación,  en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es  insuficiente para afirmar que existió un consentimiento  informado «entendido  como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento  o un servicio, la comprensión por el usuario de las  condiciones, riegos y consecuencias».  

ii)  Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar  dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga  antes mencionada, por ser quien está en posición de  hacerlo.  

Así,  sobre este presupuesto, en la sentencia de casación antes  referida, que a su vez, remitió a lo señalado en la  sentencia CSJ SL19447-2017, expuso:  

Para  el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto  jurídico de traslado, pues basta la consignación en el  formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y  voluntaria.  

La  Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del  formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos  preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan  un consentimiento, pero no informado.  

Sobre  el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó:  

De  esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe  estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario,  como mínimo, acerca de las características,  condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los  regímenes pensionales, así como de los riesgos y  consecuencias del traslado.  

Por  tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e  insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ  SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes  de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por  el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su  afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado  antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara,  cierta, comprensible y oportuna.  

Como  consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo  error jurídico al sostener que el acto jurídico de  traslado es válido con la simple anotación o  aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por  esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento  informado.  

3.-  De la carga de la prueba – Inversión a favor del  afiliado  

Según  lo expuesto precedentemente, es la demostración de un  consentimiento informado en el traslado de régimen, el que  tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que  ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  

Bajo  tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde  demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió  la información debida cuando se afilió, ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca.  

En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

Como  se ha expuesto, el deber de información al momento del  traslado entre regímenes, es una obligación que  corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión.  

En  el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia,  incurrió en la causal específica de procedencia de la  tutela de desconocimiento  del precedente,  por las siguientes razones:  

            

i. Partió          de un supuesto equivocado al afirmar que la línea          jurisprudencias trazada por la Sala de Casación Laboral prevé          la posibilidad de anular el traslado del régimen de prima          media al de ahorro individual únicamente cuando existe una          expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o          cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de          transición; siendo que, como pasó de verse, la postura          reiterada por ese órgano de cierre es totalmente contraria,          esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no,          una expectativa pensional.  

            

ii. Sostuvo          que el deber de información que le asistía a la          Administradora del Fondo de Pensiones AFP se suplía con la          sola firma del formulario de afiliación, lo cual daba cuenta          que este se dio de manera libre y espontánea.  

De  acuerdo con el precedente traído a colación, esa sola  afirmación, no podía ser el fundamento para afirmar que  existió consentimiento de la actora en su traslado. Por el  contrario, correspondía al Tribunal analizar si se trató  de un «consentimiento  informado»,  que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.  

Y  sobre esa base, tampoco se analizó si, en el caso en concreto,  la Administrador de Fondo de Pensiones involucrada, cumplió la  carga de la prueba dentro del proceso.  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la Sala homóloga Laboral que  concedió el amparo,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Magistrada ponente: Clara          Cecilia Dueñas Quevedo.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Fecha en que se admitió la tutela por parte de la Sala de          Casación Laboral.  

5          La sinopsis de la decisión se efectúa con base en el          recuento efectuado por la Sala de Casación Laboral en la          providencia de primera instancia.      

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