SP2916-2020(55653)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP2916-2020  

Radicado  N° 55653  

Aprobado  Acta No. 155  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Examina  la Corte en sede de casación el fallo de segunda instancia que  profiriera el Tribunal Superior de Cartagena, fechado el 8 de marzo  de 2019, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria  emitida el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Quince Penal  Municipal de esa ciudad, y en su lugar condenó a MELISSA  ANDREA MORENO LAVERDE, en calidad de autora del delito de lesiones  con agentes químicos, ácido o sustancias similares, en  grado de tentativa, a la pena principal de  80 meses de prisión  y multa en cuantía de 65 salarios mínimos legales  mensuales; así mismo, dispuso, en calidad de sanción  accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso igual a la privación de  libertad. Por último, le fueron negados a la acusada los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

HECHOS  Y DECURSO PROCESAL  

Aproximadamente  a la 1 y 45 de la madrugada del 15 de enero de 2016, en vía  pública de la calle Las Tortugas, barrio Getsemaní de  Cartagena, MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE arrojó en contra de  la humanidad de Erika Franco Sierra, ácido clorhídrico  que llevaba en un envase de refresco.  

Empero,  la sustancia no alcanzó su objetivo, porque la afectada  alcanzó a percibir la maniobra de MORENO LAVERDE y emprendió  carrera hasta el lugar donde se hallaban dos agentes de policía,  los cuales le prestaron auxilio y capturaron a la agresora, quien  todavía portaba el frasco que contenía el líquido  corrosivo.  

El  15 de enero de 2016, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de  Cartagena, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de  legalización de captura en flagrancia, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

En  curso de ellas, luego de advertirse apegada a la ley la aprehensión  de MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE, se imputó el delito,  tentado, de lesiones con agente químico, ácido o  sustancias similares, al cual no se allanó esta, y le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

El  8 de marzo de 2016, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena, despacho que  adelantó la audiencia subsiguiente de formulación de  acusación, el 18 de abril de 2016. Allí se atribuyó  a MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE, el mismo delito objeto de  imputación.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 16 de mayo de 2016.  

La  audiencia de juicio oral se desarrolló los días 25 de  julio y 4 de agosto de 2016. A su finalización se anunció  sentido absolutorio del fallo.  

La  sentencia de primer grado fue proferida el 18 de agosto de 2016.  

En  ella, se absolvió a MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE, del delito  objeto de acusación, por insuficiencia probatoria.  

Apelada  la decisión por la Fiscalía, con fecha del 8 de marzo  de 2019, se profirió el fallo de segunda instancia, en el cual  se revocó lo decidido por el A quo para, en su defecto,  condenar a MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE.  

Por  virtud de ello, el defensor de la acusada interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

El  19 de julio de 2019, la Sala verificó la adecuada  fundamentación de la demanda y pese a las ostensibles  falencias de argumentación, decidió admitirla a efectos  de examinar, dentro del presupuesto de doble conformidad, la primera  condena emitida por el Tribunal  

LA  DEMANDA  

Comporta  un solo cargo, planteado a través de la causal tercera inserta  en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, por estimar el  recurrente que se materializó un error de hecho por falso  raciocinio.  

Para  el efecto, luego de reseñar algunos aspectos generales  respecto del delito tentado y su demostración, destaca cómo  los actos preparatorios no hacen parte del iter criminis y, en  consecuencia, no son objeto de persecución penal.  

Ello,  para sostener que la procesada no adelantó ningún acto  ejecutivo con el ánimo de lesionar a su contradictora, pues,  si ese hubiese sido su querer, no se explica que estando a tan corta  distancia y vista la condición líquida del ácido,  este ni siquiera hubiese salpicado a aquella.  

De  ello extracta el impugnante la que dice regla de la experiencia, así  formulada: “si  la intención de la procesada era la consumación del  delito, hubiera lanzado el líquido con suficiente destreza  para lesionar a su víctima, independiente de la distancia en  que se pudiere encontrar”.  

Después  afirma que el medio no era idóneo –referencia lo que en  doctrina se denomina Tentativa Inidónea- dada la distancia que  separaba a la acusada de la afectada, aunque después acota que  “no  se ha configurado el elemento de la intensión (sic) de cometer  el delito”.  

Concluye  señalando que de no haber incurrido en el yerro propuesto, la  decisión del Tribunal habría sido de confirmación  del fallo proferido por el A quo.  

Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de dejar  con plenos efectos la absolución proferida por el juez de  primer grado.  

AUDIENCIA  DE ALEGACIONES  

Convocada  para el 30 de septiembre de 2019, a la diligencia acudieron, a más  del demandante, defensor de la acusada, la fiscalía y la  representación del Ministerio Público.  

            

1. EL          DEMANDANTE  

No aporta  nada nuevo respecto de lo que fue objeto de admisión por la  Corte. Resume el cargo admitido y reitera su solicitud de que se case  la sentencia porque el Tribunal incurrió en los yerros antes  resumidos.  

            

2. EL          FISCAL  

Contrario a  lo sostenido por el demandante, la Fiscalía considera que lo  allegado probatoriamente es suficiente para soportar la condena  emitida por el Tribunal.  

En  particular, releva que sí se adelantaron actos ejecutivos  idóneos para materializar el daño querido, pues, fue  demostrado que el frasco contenía ácido clorhídrico,  pero además, los agentes captores manifestaron haber  presenciado el momento preciso en el cual la acusada trató de  lesionar con esa sustancia a la afectada, quien debió  resguardarse para evitarlo, en el que se entiende acto ajeno a la  voluntad de la agresora, que impidió la consumación del  delito.  

Solicita la  Fiscal, entonces, que no se case la sentencia impugnada.  

            

3. EL          MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador designado para el asunto manifiesta su plena anuencia con  lo examinado por el Tribunal en el fallo, en tanto, fue probado que  la procesada arrojó ácido en contra de la humanidad de  la víctima, quien logró evadir el daño.  

Pide, por  ello, que no se case la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala advierte desde un comienzo que la razón fundamental para  admitir la demanda sujeta a examen, radica en el hecho que la primera  decisión de condena fue proferida en segunda instancia por el  Tribunal y ello habilita la posibilidad de acceder al mecanismo de  doble conformidad, ya con sustento constitucional (Acto Legislativo  01 de 2018).  

Ello,  para explicar que deba conocerse de fondo el asunto pese a los  evidentes desaciertos, en términos de casación, que  encierra el escrito presentado por la defensa, mismos que han de  entenderse superados, en lo que corresponde a su delimitación  estructural dentro de los criterios argumentales del mecanismo  extraordinario de impugnación.  

Ahora,  tampoco la verificación material de los motivos de  inconformidad expresados por el representante judicial de la acusada,  arroja fortuna respecto de sus pretensiones, pues, se hace evidente  que el cargo parte de un presupuesto errado para así buscar  significar la materialidad de un presunto error de hecho por falso  raciocinio.  

A  este efecto, la Corte debe comenzar por señalar que no existe  discusión respecto de la forma en que sucedieron los hechos,  pues, se ha aceptado, por virtud de lo que declarara la víctima,  los agentes de policía que le prestaron protección y el  examen químico realizado al líquido que en una botella  llevaba la acusada, cómo, ya pasada la medianoche del 15 de  enero de 2016, en plena vía pública y durante una riña  verbal, MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE, arrojó en contra de la  humanidad de Erika Franco Sierra, el contenido del frasco que llevaba  consigo, no otra cosa que ácido clorhídrico, el cual no  afectó la humanidad de su contradictora gracias a las  maniobras que esta realizó para evadirlo.  

Lo  descrito se encuentra verificado con los medios de prueba allegados,  mismos que no solo otorgan completa credibilidad, sino que no han  sido controvertidos en su esencia a lo largo del trámite  procesal.  

Así,  la víctima describió cómo al llegar al lugar por  el cual se desplazaba la acusada, esta extrajo el frasco con el  ácido, lo que la obligó a correr, logrando con ello  evadir la lesión.  

Y  ello es soportado completamente con lo expuesto bajo la gravedad del  juramento por los dos agentes que auxiliaron a la afectada,  monocordes en sostener que, en efecto, vieron el preciso momento en  que la procesada lanzó el líquido en contra de la  humanidad de Erika Franco, pero no dio en el blanco gracias a que  esta corrió y evitó se le impregnase con el mismo.  

Tampoco  se duda de la calidad de la sustancia que arrojó la acusada,  pues, de inmediato el frasco que llevaba en su bolso le fue incautado  por los uniformados, que adelantaron una prueba preliminar positiva  para su naturaleza corrosiva, después ratificada en el  laboratorio por el perito.  

En  estas condiciones descrito lo ocurrido, sin posibilidad de  controversia probatoria al respecto, en tanto, la defensa omitió  presentar en juicio algún tipo de prueba que refute lo  referido por los testigos de la Fiscalía, pero tampoco ha  encontrado motivo para discutir la justeza de ello, para la Corte se  verifica elemental la definición de la conducta punible en su  cariz objetivo y consecuencial responsabilidad penal atribuida a  MELISSA ANDREA MORENO.  

En  este sentido, si bien, el tipo penal en estudio puede asumirse  novedoso, es lo cierto que la conducta no lo es, pues, simplemente,  antes de la introducción del artículo 116 A en el  Código Penal (Ley 173 de 2016, conocida como Natalia Ponce),  las lesiones con ácido y similares, se consideraban propias  del punible de lesiones personales, y sus efectos punitivos se  regulaban en razón de las consecuencias sobre la salud del  afectado.  

Al  presente, a más de delimitar un tipo específico cuando  la agresión ocurre por este tipo de medios, se introduce la  modalidad tentada del delito, en consonancia con lo dispuesto al  respecto por el artículo 27 del Código Penal.  

En  estricto sentido, sin que la Corte deba desgastarse con innecesarias  disquisiciones respecto del delito tentado, su naturaleza, requisitos  y efectos, la norma penal castiga con sanción atenuada los  casos en los que se inicia la ejecución del hecho a través  de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, pero esta no se produce por circunstancias ajenas  a la voluntad del agente.  

En  este sentido, la Sala no deja de registrar que, en efecto, lo  planteado por la novísima normatividad, con la introducción  del parágrafo segundo del artículo 116A, marca una  diferencia ostensible con la manera en que se configura por el  legislador el delito de lesiones personales, dado que en su  estructura limita la posibilidad de acudir al dispositivo  amplificador del tipo de la tentativa, pues, el tipo básico,  artículo 111 del C.P., siempre remite, para la correspondiente  punibilidad, al daño efectivo y concreto que se registre en la  víctima, a su vez, desarrollado en las normas subsecuentes.  

Esto,  para significar que dentro de su naturaleza típica como  delito, las lesiones personales causadas con agente liquido álcalis  o sustancia corrosivas descritas en el inciso 1° del artículo  116 A, no impide acudir al dispositivo amplificador de la tentativa,  en tanto, ontológicamente siempre será posible separar  los actos ejecutivos idóneos dirigidos a causar el daño,  de la intervención de una causa ajena a la voluntad del  ejecutor, en términos del artículo 27 del C.P., que  impide consumar la pretensión.  

Vale  decir, el que se trate de una conducta penada por el resultado –como  sucede, cabe destacar, con el homicidio, que admite la modalidad  tentada-, lejos de controvertir la tesis de realización en  grado de tentativa, la prohíja, precisamente porque como no se  consuma el delito, por razones ajenas al agente, se faculta acudir al  fenómeno del conato.  

Por  el contrario, para ejemplificar, los delitos llamados de mera  conducta, dígase, entre otros, la injuria, por su naturaleza  de ninguna manera permitirían aplicar el mecanismo  amplificador.  

De  este manera se entiende perfectamente factible establecer la  modalidad tentada en el delito de lesiones personales aludido en el  inciso 1° del artículo 116 A del Código Penal;  conforme lo consagró el legislador al incluir en el parágrafo  segundo de esa norma la tentativa en este punible.  

La  llamada Ley Natalia Ponce, como se recuerda, funda su expedición  en la que entendió el legislador necesidad de tratar con mayor  rigor este tipo de conductas, a través de su visibilización  como tipo penal autónomo y en procura de proteger de mejor  manera a la mujer –cual sucedió también con la  configuración del delito de feminicidio-, en el entendido que  la agresión por este medio  hunde sus raíces en  criterios discriminatorios y busca, además del daño  físico, afectar su dignidad, autoestima y autonomía.  

En  estas condiciones, se advierte cómo se buscó un  criterio expansivo de la conducta, que no solo incremente de manera  superlativa la sanción, sino que abarque los actos ejecutivos  adelantados, así no alcancen la consumación, dada su  potencialidad por sí misma lesiva, referida al tipo de   sustancia deletérea utilizada en el cometido dañoso.  

Desde  luego, la consagración del delito como tipo autónomo,  que en sí mismo describe la acción objeto de pena y el  monto de la misma, pero, con mayor efecto respecto de la naturaleza  de la conducta, reseña además del daño, el tipo  de elemento que se utiliza para procurarlo, y matiza las  limitaciones, atrás referenciadas, respecto del tipo básico  de lesiones personales detallado en el artículo 111 del C.P.,  que obligan determinar un daño concreto en el cuerpo o la  salud, e impiden definir, para la tentativa, una intención  antelada respecto de alguno de estos efectos.  

Huelga  señalar que la posibilidad de adecuar la conducta fijada en el  artículo 116 A del C.P., al fenómeno de la tentativa,  remite exclusivamente al hecho contemplado en su inciso primero,  pues, el segundo, que regula la modalidad más grave, sí  exige la previa determinación de un resultado, representado en  “deformidad  o daño permanente, pérdida total o parcial, funcional o  anatómica”,  que no solo dependen del querer del agresor, sino de los efectos  concretos que en el cuerpo se causen y determine un galeno.  

Debe  resaltar la Corte, en consecuencia de lo referido, que la norma  específica en examen, no modifica ni desestructura la forma en  que el legislador ha estimado necesario tratar el delito de lesiones  personales en general, vale decir, este no admite la modalidad  tentada, dada la adscripción directa de la pena al daño  ocasionado, o mejor, al resultado demostrado de la agresión.  

El  artículo 116 A, entonces, constituye una excepción a  ese criterio general, que solo posibilita, como se dijo atrás,  la modalidad tentada en los casos de su primer inciso.  

Hecha  la precisión, es ostensible, para la Sala, que efectivamente  la acusada superó, en el caso concreto, el límite no  castigado de los actos preparatorios e incursionó en los  ejecutivos, pues, no otra conclusión puede extractarse del  hecho de sacar de su bolso el frasco contentivo de la sustancia  corrosiva y arrojar esta en contra de la humanidad de la víctima.  

Desde  luego, en este escenario emerge carente de soporte probatorio y  dogmático la tesis que en contrario y sin mayor argumentación  busca entronizar el defensor de la procesada, entre otras razones,  porque no se hace radicar en la dinámica de los actos  alcanzados a desplegar por su protegida, sino que se soporta en un  hecho ajeno a esta, radicado en que, supuestamente, lo ejecutado  emerge inidóneo para obtener el resultado querido, e incluso,  que tampoco se buscaba un resultado dañoso, porque los medios  no eran adecuados, argumento que no admite la realidad probatoria que  acredita que tanto el liquido corrosivo como la conducta de la  acusada de arrojarlo a poca distancia hacia la víctima, eran  suficientemente idóneos y constitutivos de actos ejecutivos de  lesiones personales.  

Tampoco  es necesario que en este caso la Corte asuma un estudio profundo de  las teorías que gobiernan la idoneidad de medios y sus efectos  respecto de la conducta, hasta derivar en el llamado delito imposible  o tentativa inidónea, apenas, porque el recurrente ningún  esfuerzo adelanta para derivar hacia allí la discusión.  

Por  sustracción de materia, se aclara, nada tiene que responder la  Sala, en tanto, la controversia planteada se remite al campo  probatorio, dentro de la especulación que surge a partir de  una regla de la experiencia que no lo es.  

En  efecto, el centro de discusión gira en torno de la postura  personal del defensor, planteada como regla de la experiencia, que  muta la actividad desarrollada por la afectada para evitar el daño  –esto es, en términos del tipo penal, la circunstancia  ajena a la voluntad de la procesada-, en inusual o de imposible  ocurrencia.  

Cabe  anotar que, por fuera de la interesada visión del recurrente,  nada soporta su afirmación atinente a que, en tratándose  de un líquido el arrojado a la víctima, solo por virtud  de la completa inidoneidad del medio o la ausencia de voluntad de  causar lesión de la acusada, puede explicarse que este no  diera en el blanco.  

Ello,  se repite, de ninguna manera constituye una regla de la experiencia,  como quiera que, si se tratase de un fenómeno pasible de  verificar por medios objetivos –no de un comportamiento humano  que pueda registrarse ocurrir de manera común dentro de un  ámbito específico- el tema deriva hacia tópicos  científicos, o cuando menos técnicos, que demandan de  la correspondiente demostración por vía pericial.  

En  otros términos, si el impugnante advierte que en todos los  casos en que se arroja una sustancia desde un frasco a determinada  persona, esta necesariamente debe impactar en la misma, se obligaba  presentar el correspondiente estudio físico que así lo  demuestre.  

Pero,  es claro, ello no puede ser objeto de ningún tipo de  demostración cabal dentro de esos términos,  precisamente, porque para ese efecto se reclama examinar muchas  variables, entre ellas, la que desde la acusación funda el  delito tentado, remitida a que el objeto de ataque no era un blanco  inanimado e inmóvil –en cuyo caso, cabe aclarar, también  es posible errar el golpe, entre otras razones, por la falta de tino  del atacante- sino una persona que, al advertir evidente la agresión  –en actos ejecutivos representados por la exhibición del  frasco y el lanzamiento de su contenido- corrió para no ser  alcanzada por la sustancia corrosiva.  

Lo  que los hechos aquí examinados informan, acorde con la prueba  recaudada, es que la víctima pudo correr y este fue el factor  eficiente para que la sustancia no la afectara en su humanidad, sin  que quepa ninguna duda de que la acción alcanzada a realizar  por la acusada, materializa por completo el acto ejecutivo e idóneo  propio del delito tentado; y, además, que esa actividad  puntual define ostensible una voluntad inequívocamente  dirigida a obtener el resultado querido, no otro distinto a lesionar  a su contradictora.  

Así  las cosas, para responder a una de las inquietudes del impugnante, si  de verdad la acusada no quería afectar la integridad física  de la víctima, pues, simplemente, no le habría arrojado  el líquido corrosivo.  

Para  la Sala, una vez verificados las pruebas allegadas a la encuesta,  surge evidente que no solo el medio, sino la acción adelantada  por la acusada, emergen idóneos para obtener el resultado  dañoso.  

Respecto  de lo primero, el medio, al juicio acudió el perito, que no  solo detalló la naturaleza del líquido encontrado en  poder de la procesada, hasta definir, sin duda, que se trata de ácido  clorhídrico, sino su capacidad dañosa para el cuerpo y  la salud.  

Sobre  este particular, por fuera del conocimiento común respecto de  una sustancia que acostumbra usarse en tareas mecánicas y  similares, es claro que corresponde a un líquido  que causa   de inmediato quemaduras en la piel, dada su naturaleza cáustica  y altamente corrosiva, a más de los ojos y las vías  respiratorias. Incluso, si alcanza a penetrar por vías orales  al organismo, puede generar la muerte.  

No  ha sido este tópico, por lo demás, uno que fuese objeto  de controversia por los sujetos procesales en los estadios del  trámite procesal.  

En  lo que corresponde a los actos ejecutivos desarrollados por la  procesada, el demandante apenas insinúa, sin precisar el  punto, que la distancia entre víctima y victimaria debió  ser mucha –tanta, que no era posible alcanzar con el líquido  arrojado a la segunda-, pues, solo así se explica que no se  hiciera blanco.  

A  este efecto, ya se anotó cómo son muchos los factores  que pueden incidir en que no se alcance el objetivo, entre ellos, el  poco tino de quien arroja la sustancia.  

Pero,  en el caso concreto se tiene establecido, por virtud de lo narrado  por la afectada y los agentes de policía, testigos  presenciales del hecho, que no fue la distancia un factor incidente  que frustrase lo pretendido.  

Se  recuerda, la acción ejecutiva inició en el mismo  momento en que víctima y victimaria se pusieron a la par, en  el mismo lugar de la vía pública por la cual ambas se  desplazaban.  

Allí,  de inmediato la acusada se dispuso a arrojar el líquido, lo  que produjo la huida de la víctima, momento en el cual lanzó  la sustancia MORENO LAVERDE, solo que por virtud de la maniobra  defensiva de su contradictora, no se alcanzó el objetivo.  

Los  uniformados confirman que una y otra actividades         –ademán  de lanzar el líquido e inmediata carrera de la potencial  afectada-, se sucedieron de manera coetánea, verificando que  la distancia era mínima, esto es, que la posibilidad de daño  era real.  

Sobra  señalar, que precisamente la existencia de circunstancias  ajenas al querer de la atacante, se erige en el factor fundamental  que impidió la consumación del delito, lo que facultó  inscribirlo en el dispositivo amplificador de la tentativa.  

Entonces,  demostrado que hallándose a la par ambas, la victimaria  realizó actos ejecutivos inequívocos dirigidos a causar  daño en la humanidad de la víctima, determinados, en un  primer momento, en la actividad de destapar el frasco y buscar lanzar  su contenido en contra de la humanidad de aquella, no se duda que la  carrera de la afectada, en contra de la cual siguió  desarrollando su querer la procesada, al lanzarle la sustancia, se  erigió en hecho ajeno que impidió la materialidad del  daño.  

Ello  permite verificar completamente adecuada la responsabilidad penal que  por el delito de lesiones personales contenido en el artículo  116 A del C.P., concluyó el Tribunal, decisión que  habrá de confirmase en su integridad.  

Finalmente,  como el desarrollo argumental lo hace ver, la Corte, en procura de  satisfacer el presupuesto de doble conformidad, examinó  detalladamente la decisión condenatoria de segundo grado,  acorde con el material probatorio arrimado al juicio de manera legal,  superando ampliamente el campo de acción del cargo formulado  en casación.  

En  otras palabras, para efectos de cumplir con el estándar mínimo  de debido proceso y derecho de defensa, el examen de la Sala se  extendió a todos los factores incidentes en la condena,  procesales, fácticos, jurídicos y probatorios, hasta  definir que, en efecto, la procesada ejecutó el delito objeto  de acusación, con absoluta responsabilidad penal, razón  suficiente para que deba confirmarse el fallo proferido por el Ad  quem.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero.  NO CASAR  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, que condenó a MELISSA  ANDREA MORENO LAVERDE por  el delito de lesiones con agentes químicos, ácido o  sustancias similares.  

En  consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial,  se confirma  el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

ACLARO  VOTO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

      

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