STP6054-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6054-2020  

Radicado  N° 487/110458  

Acta   114  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el representante legal  de la sociedad AVÍCOLA  POLLO ESTRELLA S.A.S.,  contra el fallo proferido el 4 de marzo del año en curso, por  la Sala de Casación Laboral,  mediante  el cual le negó la acción de tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Civil,  trámite al que fue vinculada la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

A  N T E C E D E N T E S  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes rendidos, fueron reseñados  por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

El  accionante instaura el instrumento de amparo que ocupa la atención  de esta colegiatura, con el fin de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  DEFENSA y  ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  conculcados por las autoridades convocadas.  

Para  respaldar su solicitud afirma, en síntesis, que su prohijada  instauró demanda verbal contra la sociedad Triángulo  Pollo Rico S.A., orientada a que se le declarara civilmente  responsable por el incumplimiento del contrato de suministro de pollo  que existió entre ellas y, como consecuencia de dicha  declaración, se le condenara a pagarle los perjuicios  correspondientes.  

Aduce  que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó  la sentencia, favorable a sus aspiraciones, que profirió el a  quo en el citado asunto y, en su lugar, declaró probadas  algunas de las excepciones propuestas por la llamada a juicio, entre  estas, la de cosa juzgada.  

Refiere  que su mandataria instauró recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del Tribunal, medio de impugnación que la  Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió en  proveído de 13 de noviembre de 2019, en el que decidió  «NO CASAR» la decisión del ad quem.  

Señala  que el Tribunal y la Sala homóloga omitieron valorar  «concienzuda y racionalmente» los elementos de convicción  aportados al proceso y, como consecuencia de ello, incurrieron en los  siguientes errores: «asimilaron equivocadamente los conceptos  de “pollo en pie” y “pollo fresco en canal con  vísceras”», pasaron por alto que «el peso  neto del primer concepto siempre es mayor que el segundo»  y olvidaron que «[…]  al  aminorarse el peso del pollo en estado de “pollo fresco en  canal con vísceras”, el valor de la factura también  debía disminuir».  

Explica  que, además de los desatinos mencionados, los falladores se  abstuvieron de pronunciarse sobre todas las pretensiones, debido a  que guardaron silencio «bajo la falsa apreciación de la  cosa juzgada».  

Como  consecuencia de los hechos mencionados, pretende que se tutelen sus  garantías presuntamente conculcadas y solicita que, como  medida encaminada a restablecerlas, se dejen sin efecto las  providencias proferidas por el Tribunal y la Corte.  

En  igual medida, requiere que se ordene a las citadas colegiaturas  proferir decisiones de reemplazo, en las que «realicen una  nueva valoración probatoria» y acojan las pretensiones  de la demanda.  

En  el término concedido, la sociedad Triangulo Pollo Rico S.A.  establece que la acción de tutela no tiene sustento legal para  prosperar, toda vez que pretende revivir etapas procesales que se  encuentra concluidas.  

La  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remite copia de la  providencia censurada.  

EL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al  estimar que la decisión cuestionada se encontraba cimentada en  criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación  armónica y coherente frente a la normatividad que regulaba el  debate jurídico sometido a consideración de la  Corporación accionada.  

LA   IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el representante legal de la sociedad accionante,  quien, en términos generales, reiteró los  planteamientos expuestos en libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y  CSJ STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación acertó o no al denegar la acción de  tutela interpuesta por la sociedad AVÍCOLA  POLLO ESTRELLA S.A.S.,  a través de su representante legal, contra la Sala  de Casación Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá -Sala Civil-, por cuanto, la primera, mediante  sentencia del 13 de noviembre de 2019, mantuvo incólume el  fallo proferido por la segunda, mediante el cual revocó la  decisión que a su favor había emitido el juzgado de  primera instancia, para, en su lugar, declarar probadas algunas  excepciones propuestas por la llamada a juicio (sociedad  Triángulo Pollo Rico S.A.),  entre éstas, la de cosa juzgada.  

La  Sala advierte que los razonamientos de la homóloga de Casación  Laboral, en el fallo confutado mediante el cual negó la  dispensa constitucional, es producto del respeto por la autonomía  judicial, al punto de encontrar razonables las consideraciones de la  Sala de Casación Civil, apreciación que no fue en modo  alguno rebatida por la accionante, quien en el escrito impugnatorio  se limitó, prácticamente, a reiterar el contenido del  libelo introductorio.  

Con  solo leer el fallo constitucional atacado, se puede determinar lo  acertado del mismo, frente al cual nada puede refutar esta Sala, más  que compartirlo en su integridad, haciendo suyas esas  consideraciones, así:  

…la  Sala considera que del contenido de la providencia cuestionada no se  devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en  escrito originario de la queja, en atención a que la autoridad  cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos  apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico,  la fundamentó en el cuidadoso análisis que efectuó  de la demanda de casación que presentó la  aquí promotora,  allí demandante, así como en la comparación que  realizó, con igual diligencia, entre los planteamientos de la  misma y los argumentos que sirvieron de base a la sentencia contra la  cual se dirigió.  

En  las condiciones planteadas, es evidente que la providencia impugnada  no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de  fundamento, pues, como se dijo, el análisis plasmado por la  Sala de Casación Civil se acompasó con la legítima  tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la  Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser  desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia  en la órbita del juez natural está reservada a los  casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que,  ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.  

Y  para llegar a tal conclusión, procedió a reseñar  lo expuesto en la sentencia de casación civil en torno a todo  y cada uno de los cargos expuestos en la demanda respectiva, lo que  realizó en los siguientes términos:  

se  observa que, en la citada decisión, la Sala homóloga  comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes  fácticos y procesales, cumplido lo cual, estudió uno a  uno los cinco cargos que planteó la recurrente en casación  para quebrantar el fallo del ad  quem.  

A  continuación, explicó que si bien los cargos primero y  segundo denunciaban la violación de idénticas normas  sustanciales, era menester resolverlos en forma independiente, como  quiera que uno estaba enfilado por la vía directa y el otro  por la indirecta.  

Respecto  a los tres últimos cargos, anunció que abordaría  su estudio de forma conjunta, debido a que «la completitud de  los argumentos obligaba a considerar aspectos jurídicos y  probatorios», a efectos de establecer si realmente ocurrió  la violación de normas sustanciales, producto de la «supuesta  sobrefacturación por peso y valor del pollo suministrado».  

Precisada  dicha metodología, analizó el cargo primero y lo  desestimó, porque encontró que si bien el Tribunal de  Bogotá analizó la figura de la resolución del  contrato de suministro a la luz del Código Civil, debiendo  hacerlo con fundamento en las previstas en el Código de  Comercio, dicha falta de rigor jurídico no tenía  ninguna trascendencia en las resultas del proceso, en la medida que  ambos regímenes «llevaban a idéntico resultado».  

Aunado  a ello, señaló que la presunta falta de aplicación  de los preceptos 973 y 977 del Código de Comercio, denunciada  por el demandante en casación, no era cierta, pues, más  allá de que el ad quem no hizo expresa mención a dichas  disposiciones, lo cierto es que terminó por aplicarlas  materialmente, en tanto analizó la existencia del «preaviso»  allí exigido.  

Zanjada  así la improcedencia del primer reproche, el colegiado  convocado estudió exhaustivamente el segundo cargo y encontró  que el mismo tampoco tenía vocación de prosperidad,  toda vez que los yerros fácticos argumentados por el actor y  evidenciados por la Sala carecían de entidad para dar al  traste con la providencia cuestionada, al punto que, en caso de ser  admitidos, «la sentencia que habría de dictarse en sede  de instancia tendría que confirmar la negativa de la  pretensión estudiada, tal y como lo decidió el Tribunal  en ese evento».  

Sentada  dicha determinación, la colegiatura revisó los cargos  tercero, cuarto y quinto y explicó que, en efecto, existió  un desacierto en la decisión del ad quem de declarar la  «existencia  de cosa juzgada comprensiva de toda la relación negocial que  hubo entre los litigantes»,  pues, en estricto orden, el estudio de la excepción debió  circunscribirse «al  suministro en cuya virtud fueron expedidas las factoras con valores  que luego fueron trasladados al pagaré con el cual se inició  y adelantó la ejecución».  

Sin  embargo, consideró que dicho hallazgo tampoco resultaba  relevante para lograr el quiebre de la providencia impugnada, ya que,  en definitiva, brillaba por su ausencia la prueba de la diferencia de  peso del producto y el cobro de un precio superior al pactado entre  las partes, argumentos que se erigían en fundamento del  alegato del demandante.  

Finalizadas  las reflexiones anteriores, la autoridad encausada decidió no  casar el proveído cuestionado y condenó en costas a la  parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo  375 del Código General del Proceso.  

En  consecuencia,  para esta Sala resulta claro,  con independencia de la aceptación que exista sobre la  decisión, que la Sala de Casación Civil realizó  un análisis ponderado de las circunstancias expuestas en el  proceso verbal respectivo, tras valorar el contenido de las causales  de casación esgrimidas, concluyendo de manera certera que  ninguna de ellas tenía la identidad suficiente para derruir la  determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, atinente a revocar la  dispensa otorgada por el juzgado de primera instancia, lo que hizo en  los siguientes términos:  

1.          El primer cargo no prospera porque las irregularidades denunciadas  resultan intrascendentes, debido a que se habría llegado a  idéntica conclusión si se hubiesen aplicado las normas  especiales del Código de Comercio.  

En  efecto, si para el Tribunal, la sociedad Triángulo Pollo Rico  S.A. envió un aviso prudencial a la sociedad Avícola  Pollo Estrella S.A.S., alusivo a la terminación del contrato,  y encontró que ésta incumplió una de las  obligaciones basilares del aludido negocio jurídico, no es  acertado concluir que el  ad quem vulneró en forma directa las  reglas sustanciales 973 y 977 del Código de Comercio; y,  todavía si se aceptara que cometió ese dislate, lo  cierto es que carecería de toda trascendencia, porque la  decisión seguiría siendo la misma.  

2.          La segunda censura sí deja en evidencia la incursión  en errores de hecho probatorios, que por la vía indirecta  conllevan el quebrantamiento de los artículos 880, 882, 905,  968,968, 969, 970, 971, 972, 973, 977 y 980 del Código de  Comercio, así como del canon 5 de la Ley 57 de 1887, y de los  preceptos 1546 y 1609 del Código Civil; sin embargo, tampoco  tiene trascendencia en el sentido del fallo, porque la resolución  que pronunciaría esta Sala como juez de segundo grado, también  sería desestimatoria de la pretensión indemnizatoria de  los perjuicios reclamados por la terminación unilateral e  injusta del contrato de suministro; pues, la parte actora hizo  alusión a  la generación de unas erogaciones, pero sin soporte alguno, ni  siquiera cumplió con la carga de afirmar cuáles fueron,  en forma concreta y precisa, lo que conduce a concluir que el daño  cuya reparación persigue no fue denunciado ni acreditado  fehacientemente; y esa misma indeterminación imposibilita  decretar pruebas de oficio para establecer su monto. A ello se  agregan las manifiestas inconsistencias resaltadas al examinar la  censura (ff. 55 a 58).  

3.          Sí se demostró el dislate que le atribuyó el  censor  al ad quem en los cargos tercero, cuarto y quinto, al hacer  declaración de existencia de cosa juzgada comprensiva de toda  la relación negocial que hubo entre los litigantes en el  proceso ejecutivo, producida con el fallo dictado allí, cuando  sólo podía incluir lo concerniente al suministro en  cuya virtud fueron expedidas las facturas con valores que luego  fueron trasladados al pagaré con el cual se inició y  adelantó aquella ejecución. Sin embargo, la falta de  prueba de la trascendencia del yerro impide el quiebre de la  sentencia impugnada, porque no tiene cabida un pronunciamiento  favorable a los intereses del recurrente, toda vez que, no existe  prueba de la diferencia de peso ni el cobro de precio superior al  pactado entre las partes, como alega el demandante.  

Así  las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto,  la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este  accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Corolario  de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional, toda vez que, si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones que anteceden,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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