11060(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11060  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 62   

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de MAURICIO ALFONSO WITINGAN contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de esta capital el 26 de mayo de  1.995,  confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado 71 Penal  del  Circuito  el  27  de febrero del mismo año, que condenó al procesado a la  pena  principal de 40 años de prisión como responsable del delito de homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  domingo  20  de  marzo de 1.994, habiendo  culminado  un  juego  de  tejo  con algunos amigos, Cesar Emilio Liberato Pérez  tuvo  una  discusión  y pelea con MAURICIO ALFONSO WITINGAN, al negarse éste a  reconocer  su  derrota, recibiendo de aquél un botellazo en la cara, por lo que  hubo  de  marcharse  del  lugar  no  sin  antes inferir amenazas en contra de su  agresor.   El  2  de  abril  de  ese mismo año, cuando Pérez departía en  compañía  de  algunos  amigos  ingiriendo  bebidas  embriagantes  frente  a la  cigarrería  ubicada  en  la  Calle  37  sur No. 28- 09, pasadas las nueve de la  noche  fue  buscado  por  su  compañera  Sonia Agustina Camelo Grillo, quien le  sugirió  retirarse  hasta  la  vivienda  a  dormir, no obstante, como observara  cuando  WITINGAN  se  acercaba  velozmente  con  un  arma de fuego en las manos,  intentó  refugiar a Cesar Liberato en el referido establecimiento, sin que ello  fuese  posible,  pues  al resbalar y caer al piso fue alcanzado por dos disparos  en  la espalda, siendo rematado con nuevas heridas en la cabeza que determinaron  su  inmediato  deceso  a consecuencia de las heridas mortales recibidas. Como el  agresor  fuera perseguido por algunos amigos de la víctima, fue a refugiarse en  una  Iglesia  Evangélica ubicada en la calle 36 No. 30-26, hasta donde llegaron  agentes  de  la  Policía que lo aprehendieron, aun cuando para dicho momento ya  no llevaba consigo ninguna clase de arma.   

El  levantamiento del cadáver estuvo a cargo  de  la  Fiscalía  Quince  de  la  Unidad  Primera  de  Investigación  Previa y  Permanente  (fl.2). Escuchándose el testimonio de Sonia Agustina Camelo Grillo,  quien  refirió  haberse dirigido a la calle a recoger a su compañero, en vista  que  desde  el  día  en que Cesar Liberato “le estrelló una botella” en la  cara  a  Mauricio,  “quedaron ellos de enemigos”, sin embargo, cuando estaba  con  aquél,  “yo vi a MAURICIO GUITINGA (sic), entonces le dije a CESAR, ahí  viene,  pero el no sabía quien era y se asustó sin embargo, yo lo agarré y lo  empujé  para  que  se metiera a la tienda y él se cayó al piso, yo lo empujé  para  que se metiera y MAURICIO le alcanzó a dar dos balazos en la espalda, fue  cuando  lo  siguió  rematando,  yo  empecé  a gritar CESAR, CESAR y el tipo se  fue”.  Refirió  haberse  enterado  días antes de los hechos, que el homicida  andaba  armado,  porque  iba  a  matar  a su esposo. Así también que cuando la  policía  llegó  comunicándole  que  había  atrapado a un hombre fue hasta la  Estación,   en   donde   observó  a  WITINGAN  en  compañía  de  la  esposa,  reconociéndolo de inmediato como el agresor.  (fl. 7 y ss).   

En el informe fechado el propio 2 de abril, la  Décimo  Octava Estación de Policía, da cuenta de la captura de quien responde  al  nombre  de MAURICIO ALFONSO WITINGAN, quien fuera aprehendido en la Calle 36  sur  No.  30-26  (fl.10).  Este  informe es ratificado por los Policías Arcenio  Celis García (fl.12)  y Miguel Quiñonez García (fl.14).   

El  3 de abril se decretó la formal apertura  instructiva  (fl.20),  vinculándose  mediante  indagatoria al imputado (fl.35),  diligencia  en  la  que  explicó el hecho de su persecución por varios hombres  como  una  equivocación, aun cuando reconoció haber mantenido una relación de  enemistad con el occiso.   

En  ampliación  del  testimonio  rendido por  Camelo   Grillo,   se   ratificó  en  forma  contundente  en  las  imputaciones  directamente  hechas  al procesado (fl. 49). Sobre los antecedentes relacionados  con  el  juego  de  tejo que culminó con la agresión que Pérez le infiriera a  WITINGAN  y  los hechos acaecidos el 2 de abril en la noche, de los que también  fue  testigo,  declaró  José Miguel Latorre Montañez, relatando en detalle el  desenlace  que  cada  uno  de  dichos episodios tuvo, así como haber acudido en  persecución  del  imputado  después de inferirle varios disparos al hoy occiso  (fl.54).   

El  8  de  abril  se  resolvió la situación  jurídica  de  WITINGAN  imponiéndole  medida  de  aseguramiento consistente en  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio  (fl.57),  cerrándose la  investigación  el  23 de mayo posterior y calificándose su mérito mediante el  proferimiento  de  resolución acusatoria por el citado punible contra la vida e  integridad  personal  el 7 de julio siguiente, que hubo de ser confirmada por la  segunda  instancia  el  16  de  agosto,  con  la adición consistente en deducir  además  la  agravante  consistente  en  aprovecharse  de  las circunstancias de  inferioridad  de  la víctima (artículo 324.7 C.P., modificado artículo 30 Ley  40 de 1.993).   

Abierto el juicio a pruebas, se allegaron los  dictámenes  del  DAS,  División  de  Criminalística,  de  conformidad con los  cuales  se sometió a análisis químico la chaqueta que vestía el procesado en  la  noche  de  su  captura,  arrojando  resultado  positivo  para el hallazgo de  residuos  de  disparo  (fl.112),  ocurriendo  lo  propio  en  relación  con  el  Espectrofotómetro  de  absorción  atómica,  que  también fue positivo en las  muestras de las manos tomadas a WITINGAN.   

Ampliada la versión jurada de Camelo Grillo,  allegada  la  diligencia  de  necropsia y recibido el testimonio del señor Luis  Alberto   Latorre,   quien   aportó   fotocopia  de  la  tarjeta  de  identidad  perteneciente  a  su  hijo José Miguel Latorre Montañez, quien a su vez depuso  no  haber  declarado  dentro  de  este  proceso  (fl.292),  una  vez  rituada la  audiencia   pública,  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia, en los términos reseñados en precedencia.   

DEMANDA :  

Un  sólo  cargo  esboza  el  defensor  del  procesado  contra  el  fallo  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria,  con  fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo 220 del C. de P.P. de 1.991,  acusándolo  de  haber  incurrido  en violación indirecta de la ley sustancial,  derivada   de   error  de  hecho  por  distorsión  del  sentido  de  la  prueba  testimonial,  en  contraposición  a  lo  dispuesto por los artículos 254 y 294  ibídem.   

Enfatiza  en que los juzgadores interpretaron  erróneamente  la  prueba  valorada, para sustentar “su convicción de certeza  para  condenar”,  cuando  en  realidad ella obedeció al “desconocimiento de  las normas que la reglan” y que conducían era a admitir la duda.   

En  concreto,  dice  recaer  los  yerros  del  fallador  en  los  testimonios  de  Sonia  Agustina  Camelo Grillo, José Miguel  Latorre  Montañez  y la injurada del procesado. en la medida en que les habría  dado  “un  sentido  probatorio no existente, distorsionando la realidad que de  ellas se desprende”.   

Dentro  del  acápite  que dice destinar a la  demostración  de  la censura, resalta cómo, para el Tribunal es incuestionable  que  existía  un antecedente de confrontación entre occiso y procesado, que el  día  de los hechos éste se acercó hasta el establecimiento en donde aquél se  encontraba   y   le   disparó  en  diversas  oportunidades,  no  aceptando,  en  contraposición,  los  descargos suministrados por el imputado, además de tomar  el  dicho  del  policial  Celis García en su contra, pues según el fallo éste  afirmó  que  los  vecinos señalaron que WITINGAN huía del sitio de los hechos  cuando era perseguido después de cegar la vida de Pérez.   

Pues  bien, para el actor, los sentenciadores  no  consultaron los artículos 254 y 294 del Estatuto procesal penal, al momento  de   analizar   los  referidos  elementos  de  convicción,  pues  si  bien  hay  situaciones  que en apariencia comprometen al imputado hay circunstancias de las  cuales  emerge  la duda, que debe reconocerse en favor del imputado, conforme se  desprende de un agregado teórico que al respecto hace.   

En  procura  de  concretar  el yerro acusado,  manifiesta  el  libelista  que  el  testimonio  de la compañera del occiso debe  apreciarse  como  mentiroso  y  provisto  del ánimo de perjudicar al sindicado,  máxime  cuando obtuvo respaldo en otra versión que sólo se propuso engañar a  la  justicia.  Resalta  el hecho de que esta testigo no le efectuó imputaciones  directas  a WITINGAN y solamente lo señaló cuando se acercó ante la Estación  de Policía, pese a que lo conocía desde la infancia.   

Enseguida,  alude  al  “Otro  testimonio no  tenido  en  cuenta  por los fallos de primer y segundo grado, o mejor, apreciado  erróneamente,  interpretado  en desfavor, desconociendo el contexto del todo de  la  prueba”,  como  lo  es  el rendido por José Miguel Latorre Montañez, que  califica  de  falso,  toda  vez  que  quien  lo rindió no exhibió documento de  identidad  y  luego  en  el período del juicio se dejó constancia de que quien  respondía  a  dicho  nombre  no  había  acudido  a  declarar  en este proceso.   

De  ahí  que,  en  su  criterio, las pruebas  incorporadas  en  este  asunto  deban  conducir  a  brindar  credibilidad  a los  descargos  del sentenciado, tanto en cuanto a los hechos antecedentes referidos,  esto  es  haberse  dedicado  a  jugar  tejo,  pues esto explicaría el resultado  positivo   de  la  prueba  de  absorción  atómica,  como  las razones que  determinaron  su  huida del lugar de los hechos, perfectamente compatible con el  testimonio rendido por el agente Celis García.   

Solicita,  así,  se case el fallo impugnado,  absolviendo al procesado de los cargos que le fueran imputados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Apenas en principio y sólo de manera formal,  podría  en  criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, aceptarse que  la  demanda  cumple  con  los requisitos que le son exigibles, pues en relación  con  la  causal  expuesta,  no se concreta en qué consiste la violación de las  normas  probatorias  a  que  alude,  ni  de  qué  manera  esa vulneración pudo  trascender  hacia  la  infracción  del  precepto  sustancial, presentación del  cargo del todo ineficaz para los fines del recurso interpuesto.   

En todo caso, alude a diversas pruebas como el  objeto  de  su  discrepancia  pero  en ningún momento realza el yerro que recae  sobre  ellas,  por el contrario, cuestiona la credibilidad de lo expuesto por la  señora  Camelo Grillo, a partir de aseveraciones estrictamente personales, como  que  no  fue  corroborada  por  los   testimonios  a que ella aludiera, sin  observar  que  la  propia  deponente  señaló  que  se  trataba  de “sardinos  vagos”,  cuyo  paradero ignoraba, además de dejarse constancia que ninguno de  los presenciales quería acudir ante la justicia por temor.   

En  todo  caso,  el  agente Miguel Quiñónez  García   corrobora  dicha  imposibilidad,  al  señalar  que  quienes  pudieron  observar  los  hechos  eran  un  “grupo de delincuentes”. Así, se establece  claramente  que  aun cuando fuese admitido confrontar el poder de convencimiento  de  la  prueba,  lo  que  está  proscrito,  los  argumentos  del  actor tampoco  saldrían avantes.   

También   criticó   el  dicho  de  Camelo  Grillo,   por  no  haber  sindicado  desde  un principio a WITINGAN como el  autor  de  los  disparos,  aspecto  que carece de cualquier fundamento, dado que  siempre la testigo le imputó el crimen al procesado.   

Ahora, respecto de la censura que enfila hacia  el  testimonio  del menor Latorre Montañez, si bien hay constancia al folio 293  de  no  haber  sido  quien  declaró  en  este  proceso,  ella  por sí misma no  demuestra  nada,  deslegitimándose  de  este  modo el reproche. Además, de ser  verdad  que el testigo no fue debidamente identificado, esto afectaría en forma  exclusiva  a  la prueba, caso en el cual debía demostrarse por qué sin ella el  fallo sería absolutorio.   

Por lo expuesto, el Delegado solicita no casar  el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1. El más absoluto desapego a las directrices  que  en  orden a la técnica propia del recurso de casación cuando de atacar la  prueba  se  trata,  es  ostensible  en  el  escrito de demanda que el procurador  judicial  del sentenciado MAURICIO ALFONSO WITINGAN ha presentado en sustento de  la  impugnación  extraordinaria  intentada  en contra del fallo que declaró su  responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado.   

2.  Aun  cuando,  como  lo  hace  notar  el  Procurador  Delegado,  sería  en principio dable asumir que el libelo establece  una  formulación adecuada del reproche, dentro del ámbito de la primera causal  casacional,  al  enfilar  la acusación contra el fallo por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  merced  a yerros de orden fáctico provenientes de una  indebida  apreciación  probatoria  y  en  particular  por  haberse incurrido en  falsos  juicios  de  identidad, esta liminar presentación global de la censura,  pronto  se distancia en forma absoluta de los parámetros que establece, tomando  camino  decididamente  hacia  una  confrontación  analítica y valorativa de la  principal  prueba  allegada  en contra del imputado, aun cuando no única, en la  medida   en   que   el   aducido   falso  juicio  por  tergiversación,  culmina  desapareciendo  de  los  argumentos  iniciales,  sin  obtener  en momento alguno  desarrollo.   

3.  Por  sabido  se  tiene,  que  cuando  lo  pretendido  es  relevar  vicios  del  juzgador al momento de estudiar la prueba,  dentro  del  específico marco de la falsa identidad que se atribuye al medio de  convicción,  es  absolutamente  necesario  presentar  el  contenido  real de la  probanza,  contrastándolo  con  el  sentido que a la misma ha dado el fallador,  como  única  forma de evidenciar que ha sido falseada, haciéndola de este modo  producir  efectos  de  comprobación  que  no  se  pueden  derivar  de  su  real  contexto.   

4.  Si bien el actor invocó en apariencia de  plena  sujeción a la técnica, correctamente la causal elegida, la modalidad de  la  violación a la ley sustancial, la naturaleza del yerro acusado y la clase o  sentido  en que se manifiesta, ya desde el primer párrafo comienza a divagar en  forma  dubitativa  y  finalmente  incorrecta,  sobre el verdadero propósito del  reproche intentado.   

5. Para comenzar,  señala como preceptos  vulnerados  los  artículos  254  y  294 del C. de P.P., sin que jamás llegue a  justificar  la  razón  de su dicho y pese al contenido esencialmente procesal y  probatorio  de  estas  normas,  en  ningún  momento indica cuál es el precepto  sustancial  como  violación  finalmente concretada.  Como consecuencia del  mismo  defecto, se obvia precisar el sentido de la vulneración a la ley. A este  respecto,   dice   enfocar  el  cargo  por  “interpretación  errónea”,  no  reparando  a  este  respecto en que, precisamente, esta alternativa de quebranto  es  propia  de  la  violación directa, mas no así de la indirecta en que sólo  surge  como viable a partir de falta de aplicación o aplicación indebida de la  ley.   

Parecería,  pues  así  es  de  incierta  y  arbitraria  la  acusación,  que  el  casacionista  alude  a una interpretación  errónea  de  la prueba, dado que desde su margen, anuncia no admitir que con la  prueba  allegada al proceso se pueda arribar a la “convicción de certeza para  condenar”.   

6.  En  efecto,  en un intento por retomar el  marco  de  ataque inicialmente esbozado, el libelista es contundente en sostener  que  “no  existió  una  debida  interpretación  de  los elementos de juicios  (sic),  testimonios  con  que contó el fallador al momento de formarse el grado  de  convicción  y  certeza  para  condenar,  dando  un  sentido  probatorio  no  existente, distorsionando la realidad”.   

Sin embargo, ya de inmediato se deja traslucir  el  verdadero  cometido  que  ha  tenido  el  ataque al fallo, esto es, oponerse  especulativamente  a  la  valoración  de las diversas pruebas acometida por los  sentenciadores.  Es  así, que alude al hecho probado de que con anterioridad al  ataque  homicida de que fuera objeto, esto es, apenas quince días antes, Pérez  lesionara  con  una  botella en la cara a WITINGAN, hecho aceptado por el propio  imputado,   que  fuera  cualificado  como  móvil  para  la  comisión  punible.  Igualmente  se  refirió  a los testimonios predominantemente comprometedores de  su  responsabilidad,  rendidos  por  Sonia  Agustina Camelo Grillo, José Miguel  Latorre  Montañez  y  del  policial  Arcesio  Celis  García,  o al hecho de no  haberse dado credibilidad a las exculpaciones del procesado.   

7. Inicialmente, se opone en forma contundente  a  las  conclusiones  a  que  a  través  del mancomunado análisis de la prueba  llegaron  los  falladores,  so pretexto de no haberse consultado el “verdadero  espíritu”  de  los  preceptos  probatorios,  procediendo  desde  su  margen a  descalificar   aquellas   “situaciones   que   en  apariencia  comprometen  la  responsabilidad  “  del imputado, según afirma,  por cuanto hay otras de  las  cuales  emerge  la  duda.  Esta  aparente  teórica  fundamentación  de la  censura,  es  simplemente  el preámbulo para la crítica libre, desentendida de  cualquier rigor metodológico y técnico.    

8.  Se  refiere a continuación al coherente,  circunstanciado  y  muy  serio testimonio de la señora Camelo Grillo, aduciendo  que  se  denota  su  deseo  de  perjudicar a WITINGAN, a quien conocía desde su  infancia.   

Por  supuesto, dista esta aseveración con el  esperado  falso  juicio  de  identidad  anunciado,  no  es, en realidad, este el  camino  por  el  que  discurre  el  alegato.  Aduce  que  sus  dichos  no fueron  respaldados  por  otros  testigos  y  que  en  la  valoración de su versión es  forzoso  atender  a  los  parámetros  legales  de interpretación de la prueba,  demeritando  las  serias  y  constantes  imputaciones  que  hizo  en  contra del  procesado,  bajo  el  infundado  argumento  de  no  haber  presentado esta misma  postura  desde  un  principio,  cuando todo lo contrario es posible constatar en  este  proceso,  toda  vez  que  tan  pronto conoció que en la Estación Décima  Octava  de Policía se hallaba un hombre detenido, quiso verificar si se trataba  del homicida, identificándolo inmediatamente lo pudo observar.   

Frente  a  la  contundencia que este valeroso  testimonio  tiene,  el  demandante  se  opone con el débil e instancial alegato  según  el  cual “contrario a lo percibido por el fallador que da credibilidad  al  testimonio;  éste  amerita  dada  su  naturaleza  toda  la crítica para su  desestimación”,  simple y escueta oposición valorativa que es inaceptable en  esta sede.   

9. Ahora bien, la confusión del actor se hace  mas   notable  aún,  cuando  aborda  el  testimonio  de  José  Miguel  Latorre  Montañez.  A  él  se  refiere afirmando que no fue “tenido en cuenta por los  fallos”,  o  “mejor”,  que  fue  “apreciado  erróneamente”, es decir,  “interpretado  en  desfavor” del procesado. Estas aseveraciones, que como es  manifiesto  resultan  contrapuestas, sólo aumentan la precariedad del reproche,  se  ignora  de este modo si la prueba fue ignorada, o apreciada equivocadamente,  aun  cuando  todo  se  condensa  en  la  última expresión según la cual se le  habría  dado un alcance en contra del imputado, haciendo así elocuente, que se  trataría de una oposición de criterios.   

No  obstante, en realidad, tal versión sobre  los  hechos  no  admite  ninguna  confrontación  en  esta  sede,  dado  que fue  desechada  como prueba en el fallo. En efecto, advertido el juez de primer grado  que  quien  dijo llamarse José Miguel Latorre Montañez (fl.54), de acuerdo con  la  prueba  practicada  en la etapa del juicio no correspondía a quien teniendo  dicho  nombre  fue  testigo  de  los  hechos y obedecía al mote de “Pilín”  (fl.292  y  293),  encontró  en  ello  razón  suficiente para abstenerse “de  imprimirle  un valor probatorio”, es decir, que tal elemento de convicción no  fue  tenido  en  cuenta  para  sustentar el juicio de responsabilidad penal y la  consiguiente condena. (fl.318).   

10.  Por  último,  dentro  del mismo método  acogido  por el casacionista para oponerse al fallo, esto es, polemizando con la  apreciación  probatoria  expuesta  en las sentencias, reclama credibilidad para  las  exculpaciones  expresadas  por  el procesado en la indagatoria, cuando este  fue  un  aspecto  del  que  en  detenido y extenso acápite se detuvo el juez de  primera  instancia, en análisis avalado por el Tribunal, a partir de considerar  que   el   proceso   arrojaba  contundentes  elementos  de  convicción  que  lo  incriminaban.   

La prueba testimonial, esto es, en concreto la  declaración  de  Camelo  Grillo  se la calificó de serena, directa y objetiva,  merecedora  de absoluta credibilidad, máxime cuando la misma estuvo corroborada  por  los  hechos antecedentes de enemistad que existía entre occiso e imputado,  aceptados  por  éste  último,  pues  apenas  14 días antes habría tenido una  pelea,  de  la  cual  el  último  amenazó  tomar  venganza,  al  móvil,  como  circunstancia  explicativa  de los hechos, hubo de agregarse la prueba indirecta  de  presencia  en  el  lugar de los hechos y de huida, sin que las explicaciones  suministradas  a  este  respecto  por  el implicado hayan sido atendidas por los  juzgadores,  al  descalificarlas  por  “insólitas e inverosímiles”. Por lo  demás,  si  algo  faltase,  la  prueba  técnica  del  DAS, “Deparatamento de  Criminalística”,  permitió  constatar residuos de disparo en la chaqueta que  vestía WITINGAN y en sus manos.   

En  fin, dados los ostensibles desaciertos de  orden  técnico que exhibe la demanda, en donde pese a postular errores de hecho  en  el  sentido  de  falso  juicio de identidad, en ningún momento se ocupó de  demostrarlos,  el fallo impugnado debe mantenerse incólume.   

Por  último y en consideración a que con la  decisión  de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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