STP6021-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6021-2020  

Radicación  n° 1188 / 111118  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Yaroslav  Verjan Gómez, a  través de apoderado,  contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la citada  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al «debido  proceso, impugnación y libertad»  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes  e intervinientes dentro de los procesos de radicado No.  85001-31-07-001-2018-00055-00 y 85-001-31-05-001-2020-00139-00  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  conformidad con el escrito de demanda y las respuestas allegadas por  las autoridades vinculadas, los hechos base de reclamo constitucional  se dilucidan de la siguiente manera:  

La  Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra los Delitos de  Desplazamiento y Desaparición Forzada profirió el 15 de  abril de 2016 resolución de acusación por los delitos  de extorsión agravada consumada y tentada, deportación,  expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población  civil y concierto para delinquir agravado.  

El  22 de agosto de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Yopal, avocó el conocimiento de las  diligencias, corriendo el traslado de que trata el artículo  400 de la Ley 600 de 2000.  

El  4 de diciembre de 2018 se instaló la audiencia pública,  la cual se desarrolló los días 23 y 24 de mayo de 2019,  posteriormente las diligencias ingresaron al despacho para emitir el  fallo correspondiente.  

El  18 de julio de 2019, la defensa solicitó la libertad por  vencimiento de términos, considerando que trascurrieron más  de quince días desde que finalizó la práctica de  pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la  audiencia pública, sin que se haya dictado fallo.  Requerimiento que fue despachado desfavorablemente tanto en primera  como segunda instancia, el 22 de julio de 2019 y el 10 de febrero de  2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la citada  ciudad, respectivamente.  

El  13 de febrero de 2020, el abogado de Yaroslav  Verjan Gómez presentó  nuevamente solicitud de libertad por vencimiento de términos,  con fundamento en el parágrafo No. 1 del artículo 307  de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad al presente  asunto, conforme al cual ninguna medida de aseguramiento podrá  prolongarse por un lapso superior a un año, teniendo en cuenta  que su representado fue capturado el 1º de febrero de 2019.  Petición que fue atendida y resuelta de manera negativa el 18  de febrero de los cursantes por el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Yopal, misma que fue objeto de apelación  y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de la  citada urbe, el pasado 13 de mayo.  

Paralelamente  a lo anterior, la parte demandante promovió habeas corpus, el  cual fue negado tanto en primera como segunda instancia, el 5 y 14 de  mayo de los corrientes, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Yopal y el citado cuerpo colegiado, respectivamente.  

En  el anterior contexto, el actor acude al presente mecanismo para que  sean resguardados los derechos fundamentales precitados y como  consecuencia se conceda la libertad de su prohijado, en el entendido  que las providencias del 18 de febrero y 13 de mayo1,  fueron proferidas bajo la configuración de un «defecto  procedimental absoluto».  

Adicional  a lo anterior, adujo que el funcionario que profirió la  decisión de segunda instancia se extralimitó, en el  entendido que aplicó el artículo 307A de la Ley 906 de  2004, cuando el proceso contra Verjan  Gómez  se  rige por la Ley 600 de 2000. Del mismo modo, porque con tal  argumentación se cercenó su derecho a impugnar ya que  contra esa determinación no procede ningún recurso.  

Finalmente,  indica que las autoridades demandadas no acogen los términos  previstos por la ley para resolver los asuntos desarrollados al  interior del trámite procesal, toda vez que en diferentes  ocasiones sobrepasan el límite para adoptar las decisiones del  caso.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS  

1.-  El representante de las víctimas, señaló que la  interpretación que le da la defensa del procesado al artículo  307 de la Ley 906 de 2004 es errónea, en razón a que  pretende que, en virtud del principio de favorabilidad,  únicamente  se le aplique el precepto que dispone «el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrán exceder un (1) año»  y se deje de un lado lo referente a la prorroga cuando el proceso se  surta ante la justicia penal especializada. Advirtió, además,  conforme al precepto citado, el término máximo de  detención preventiva es de 2 años.  

De  otro lado, agregó que conforme con las pruebas que obran en el  proceso, el accionante hizo parte del grupo de las AUC y en ese  entendido según lo indicado en el artículo 307A ibídem,  el lapso se duplicaría, es decir 4 años.  

Así  mismo, sostuvo que la prórroga de detención preventiva  en casos regulados por la Ley 600 de 2000 «opera  de pleno derecho»  según lo señalado en la sentencia STP16906-2017.  

Por tales motivos,  solicita negar las pretensiones de la acción impetrada.  

2.  La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por conducto de  uno de sus Magistrados deprecó la improcedencia del mecanismo  de amparo, toda vez que no vislumbra vulneración alguna y,  además, la determinación adoptada el pasado 13 de mayo  se encuentra apoyada en la legislación vigente.  

3.  El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de Yopal, argumentó que el asunto adelantado contra el censor  se encuentra a la espera de dictar sentencia, comoquiera que existen  radicados que tienen prelación, según el orden de  entrada al despacho, tal cual lo indica la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.  

En  el mismo sentido, manifestó que si bien la Corte Suprema de  Justicia ha sido enfática en el cumplimiento de los términos  judiciales, también lo es que reconoce a través de la  jurisprudencia el problema de congestión que atraviesa en  general la judicatura, por tal motivo, resaltó la importancia  de respetar los turnos.  

Por  último, solicitó denegar el mecanismo activado por  cuanto ese despacho ha sido diligente con cada una de las solicitudes  de libertad y habeas corpus que ha promovido el actor a través  de sus apoderados.  

4.  El agente del Ministerio Público comparte el argumento del  Juzgado en relación con que no ha sido posible proferir  sentencia dentro del asunto, por la congestión en la que se  encuentra el despacho, lo cual conlleva a una mora justificable.  

De  otro lado, peticiona se declare la improcedencia de la acción,  por cuanto no ha conculcado las garantías alegadas y, el actor  cuenta con la posibilidad de acudir al interior del proceso penal e  invocar la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento e incluso volver a presentar la petición de  libertad por vencimiento de términos.  

5.  La Fiscal 136 Especializada depreca la improcedencia de la protección  pretendida, toda vez que la parte actora persigue la libertad con  base a fundamentos distintos a los señalados por el artículo  365 de la Ley 600 de 2000.  

Ahora,  respecto al reproche que se le endilga al juzgado en el sentido que  ya sobrepaso el término para proferir sentencia, indicó,  que el mismo obedece a la situación de congestión que  cobija a gran parte de los despachos judiciales del país, por  tal razón, no comparte la apreciación del demandante,  toda vez que, dada la situación ilustrada, existen asuntos  que, de acuerdo con el orden de llegada, deben ser estudiados y  resueltos primariamente.  

Finalmente,  expreso que el actor «esta  cobijado con una medida de aseguramiento la cual tiene un carácter  cautelar, predicando que aún a la fecha se cumplen los fines  de la medida descritos en el artículo 335 C.P.P. Ley 600/2000;  recordando que el encartado no ha tenido la disposición de  atender los llamados de la justicia voluntariamente, pues estaba  prófugo de la justicia»  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta contra  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y  la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Cuando  se trata de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran  unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como  genéricos y específicos2.  

Corresponden al  primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate  de sentencia de tutela.  

Y son requisitos  específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico  o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por  consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de  motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración  directa de la Constitución.  

Pues  bien, en el asunto sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas el 18 de febrero  y 13 de mayo del año en curso, consistentes en negar la  libertad por vencimiento de términos solicitada por el  defensor del accionante, constituyen vía de hecho que atenta  contra las garantías constitucionales del quejoso.  

Para  resolver ello, la Sala estudiará la procedencia de la presente  solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas, al resolver de manera negativa una  solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada  por el defensor del accionante, incurrió en una vía de  hecho que genere una afectación de las prerrogativas  fundamentales del actor.  

Se  corroboró que el libelista agotó los medios de defensa  ordinarios con los que contaba, pues su apoderado interpuso recurso  de apelación en contra de la primera de las providencias  censuradas, único medio de impugnación procedente en el  caso objeto de estudio.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la  última actuación cuestionada data del pasado 13 de mayo  del año en curso. Igualmente se determinó que la parte  actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que  originaron la vulneración denunciada como los derechos que  estima afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

Definido  lo anterior y en lo que atañe a las causales específicas  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es  claro que la petición de amparo formulada por el actor se  orienta a dejar sin efecto las decisiones que, en primera y segunda  instancia, confluyeron en denegarle la petición de libertad  por vencimiento de términos solicitado, porque, en su sentir,  adolecen de un defecto  procedimental absoluto.  

Pues  bien, la  jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad  judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos  modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.   

En  relación con el defecto procedimental absoluto –relevante  para el asunto que se estudia-,  la Corte ha establecido que “este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta  deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la  persona que alega la vulneración al derecho a un debido  proceso”.   

Ciertamente,  estudiadas las diligencias, se tiene que las actuaciones adelantadas  por las autoridades demandadas no adolecen de la configuración  de dicha causal por cuanto ningún yerro relativo al trámite  se identifica, pues las providencias censuradas fueron proferidas  acorde con el procedimiento legal pertinente, notificadas debidamente  y refutadas a través de los recursos de ley, sin coartar  ninguna oportunidad procesal.  

Ahora,  que si lo alegado es un defecto sustantivo en razón a la  indebida aplicación de las normas bajo las cuales se resolvió  la petición, tampoco tiene vocación de prosperidad la  demanda, al observarse que los proveídos objetados se ajustan  a parámetros legales aplicables al caso.  

En  efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, se tiene que el  13 de febrero de 2020, el abogado de Yaroslav  Verjan Gómez   presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos  con fundamento en el parágrafo 1º  del  artículo   307  de  la  Ley  906  de  2004, el cual reclamó aplicable en  virtud del principio de favorabilidad al presente  asunto;  postulación a la cual se aprestó la autoridad judicial  a estudiar, resolviéndola de manera desfavorable en proveído  del 18  de febrero pasado. Decisión que confirmó la Sala Única  del Tribunal Superior de ese distrito, el 13 de mayo de 2020.  

En  estas decisiones, las autoridades judiciales, al tiempo que  consideraron procedente su análisis, descartaron la petición,  al sustentarse en una lectura parcial de las normas que regulan el  instituto de las medidas de aseguramiento, en tanto, el artículo  establece ciertas excepciones respecto de la vigencia de la medida de  aseguramiento de un año, en razón a las conductas  penales atribuidas. Así establece la norma:  

ARTÍCULO  307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son  medidas de aseguramiento:  

(…)  

PARÁGRAFO  1o. Parágrafo  modificado por el artículo 1 de  la Ley 1786 de 2016. Salvo lo previsto en los parágrafos  2o y 3o del artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el  proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres  (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la  detención preventiva, o se trate de investigación o  juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599 de  2000 (Código Penal), dicho término podrá  prorrogarse,  a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta  por el mismo término inicial. Vencido el término, el  Juez de Control de Garantías, a petición de la  Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima  podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la  libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento  no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de  garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o  prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad, deberán considerar, además de los requisitos  contemplados en el artículo 308 del  Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido  por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal  del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se  contabilizará dentro del término máximo de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este  artículo.  

Luego,  aun cuando del citado precepto se logra extraer que ninguna medida de  aseguramiento podrá exceder de 1 año, a renglón  seguido la misma normatividad dilucida que «cuando  el proceso se surta ante la justicia penal especializada […]  dicho término podrá prorrogarse».  

Entonces,  resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra,  que dicho plazo se extiende, cuando el procesado esta judicializado  ante la justicia especializada, como ocurre en el presente caso, toda  vez que el asunto esta en cabeza del Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Yopal en razón de la atribución  -entre  otras conductas-  de los delitos de deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento forzado de población civil y concierto para  delinquir agravado. De modo que, si la captura de Yaroslav  Verjan Gómez  se materializó el 1  de febrero de 2019, la libertad pretendida en aplicación del  mentado precepto fracasa.  

Como  así lo entendieron las autoridades accionadas, en particular,  la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, la  cual, al  desatar el recurso de alzada, analizó un marco jurídico  más amplio pero pertinente, en tanto se acogía a la  vigencia de la medida cautelar cuando se advierte un vínculo a  grupos armados organizados (GAO) o grupos delictivos organizado (GDO)  sostuvo:  

6.4.  Aplicación del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 a  procesos regidos por la Ley 600 de 2000.  

La  defensa pide que como cristalización del principio de  favorabilidad del que es titular su prohijado, se aplique al esquema  procesal de la Ley 600 de 2000, bajo el que se sigue la presente  causa penal, el término de detención preventiva  previsto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 –modificado  por el artículo 1º la Ley 1786 de 2016-; el cual  establece que las medidas de aseguramiento no podrán exceder 1  año, pudiendo extenderse hasta otro tanto si las causas  penales corresponden a la justicia especializada. Empero, en su  criterio, es inaplicable el último fragmento normativo porque  resultaría desproporcionado a los derechos del encartado.  

Ahora  bien, atendiendo que el procesado está privado de la libertad  desde el 1º de febrero de 2019 y ha trascurrido más del  año establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de  2004; -según el libelista- ello conlleva la configuración  de la causal de libertad.  

En  respuesta, es oportuno mencionar que en principio la propuesta del  recurrente es plausible, pues dicha  disposición no quebranta  ninguna de las reglas establecidas por la jurisprudencia para aplicar  institutos de la Ley 906 de 2004 –y sus a la modificaciones- a  la Ley 600 de 2000, relativas a que además de la sucesión  de leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las  mismas, se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras  jurídicas enfrentadas  tengan regulación en las dos  legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares  presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación  beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal  dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.  

En  efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  providencia AP4711-2017, bajo el radicado 49734, de fecha 24 de julio  de 2017; al estudiar la aplicabilidad del artículo 307 citado  a ambos trámites de juzgamiento, en virtud de la coexistencia  de las legislaciones 906 de 2004 y 600 de 2000, lo estableció  posible en los siguientes términos:  

[E]l  establecimiento de un límite máximo de vigencia de la  detención es manifestación de la garantía  fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo  razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer  parte del debido proceso cautelar, la norma que fija ese plazo y  asigna una consecuencia jurídica a su incumplimiento no es una  institución propia o privativa del esquema de investigación  y juzgamiento acusatorio-adversarial desarrollado por la Ley 906 de  2004, por lo que su aplicación retroactiva a situaciones  gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera resquebraja el  “sistema mixto” previsto en esta última  codificación.  

De  suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1º  del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de  la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la  Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda  persona investigada o juzgada penalmente con privación de su  libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para  ambos procedimientos.  

Ahora,  si bien la referida norma menciona al juez de control de garantías  como competente para sustituir la medida de aseguramiento por  vencimiento del término máximo de vigencia de la  detención preventiva, ello no es razón suficiente para  predicar la imposibilidad de aplicación retroactiva a procesos  tramitados por la Ley 600 de 2000. La competencia recaerá,  según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa.  

De  otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas  de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1º) tampoco  es óbice para impedir la limitación de la vigencia de  la detención preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004- en  dicha codificación. Al respecto, también la Corte tiene  definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable  aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b)  de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los  ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10  oct. 2012, rad. 29.726).  (El subrayado no es parte del texto  original)  

Esto,  adicionalmente en atención del artículo 29  constitucional, que fija la prerrogativa a ser juzgado sin dilaciones  injustificadas, interpretada en concordancia con el inciso 1º  del precepto 93 de la misma Carta Política, que por bloque de  constitucionalidad integra como elemento del  debido proceso el  derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo  razonable, manifestado en los artículos 14-3 literal c) del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el  artículo 8-1 de la Convención Americana de Derechos  Humanos.  

Con  fundamento en las disposiciones aludidas, relativas en el  ordenamiento jurídico nacional, que la Ley 600 de 2000 no fija  un plazo máximo para la detención preventiva sin  definición de responsabilidad, pese a que las cautelas sí  están contempladas en ambas codificaciones procesales  vigentes, con fines similares, siendo empleable el debido proceso de  las medidas cautelares personales en materia penal a los dos  procedimientos coexistentes, son asuntos que implican que el  parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de  2004 –modificado por la Ley 1786 de 2016-, se encuentre en  vigor también para la Ley 600 de 2000.  

No  obstante, si bien el instituto jurídico del que se pide  aplicación también regula por favorabilidad los asuntos  sometidos a la Ley 600 de 2000, es inviable acceder a lo pretendido  por el apoderado del accionante, dado que el caso analizado no se  ajusta a la norma recién referenciada, como veremos enseguida.  

El  apelante requiere que  con motivo del parágrafo 1º del  artículo 307 del actual Código de Procedimiento Penal,  se tenga que la medida de aseguramiento que se le impuso no puede  exceder 1 año, pretermitiendo que su caso es conocido por la  justicia penal especializada, evento en que el término  podrá  prorrogarse en la detención intramuros hasta por otro año;  luego no es posible tener en cuenta el término inicial de 1  año, pretermitiendo que su caso es conocido por la justicia  penal especializada, evento en que el término podrá  prorrogarse en la detención intramuros hasta por otro año;  luego no es posible tener en cuenta el término inicial de 1  año.  

Pero  además, el censor omite que el artículo 307A  del mismo  estatuto, adicionado mediante  la  Ley  1908  de  2018,  estableció   que  cuando  se  proceda  por  delitos cometidos por miembros de  grupos delictivos organizados,  como sucede con el tipo penal de  concierto para delinquir agravado aquí investigado, el plazo  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá  exceder de 3 años, y tratándose de grupos armados  organizados, el término de la detención intramural no  podrá exceder de 4 años.  

Luego,  siguiendo los derroteros hermenéuticos del artículo 5º  de la Ley 57 de 1887, las disposiciones especiales se aplicarán  sobre las que tengan carácter general, de lo que se deduce que  si dos normas son especiales y una de ellas, por su contenido y  alcance, es de mayor especialidad que la otra, prevalece sobre  aquella; lo que para el asunto que ocupa la atención del  Tribunal, genera la aplicación del artículo 307A  ibídem.  

En  conclusión, como uno de los punibles adelantados contra el  encartado trata sobre el establecimiento de una empresa criminal,  ello hace que el período de tiempo límite de la medida  cautelar personal, sea de 3 años; tiempo que a la fecha  claramente no se ha cumplido, si se tiene en cuenta que conforme lo  manifiesta el mismo apelante, el procesado está privado de la  libertad desde el 1º de febrero de 2019. No se accederá  al beneficio rogado de libertad por vencimiento de términos.  

Para  la Sala no cabe duda que, tanto el parágrafo 1º del  artículo 307 del estatuto procesal penal actual como el  artículo 307A de la misma obra, rigen el trámite  concebido en la Ley 600 de 2000, pues las dos disposiciones referidas  regulan el término de la detención preventiva.  

De  manera que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de  una decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia adicional o paralela.  

A  lo que se hace necesario adicionar que, en rigor, la superación  de los plazos en mención no conllevan a la libertad sino a la  sustitución de la medida de aseguramiento como esta Sala lo  decantó en auto AP4711-2017, Rad. 49734, con la eventual  consecuencia liberatoria, aspecto que aun cuando no fue exteriorizado  en la decisión que se revisa, no se traduce en la trasgresión  de derecho fundamental alguno, pues se aviene en lo esencial con la  vigencia de la medida privativa de la libertad.  

De  otro lado, aunque la parte actora, se queja de que el fallador de  segunda instancia se extralimitó en darle aplicación al  artículo 307A de la Ley 906 de 2004, olvidando que el proceso  penal que se adelanta en contra de Yaroslav  Verjan Gómez  se encuentra instruido por la Ley 600 de 2000, debe  decirse que no es posible como lo pretende el actor, crear una  especie de tercera ley que le permita tomar de varias disposiciones  solo lo favorable a su caso, es decir, crear un híbrido que lo  habilite para acceder a sus pretensiones, situación frente a  la cual la jurisprudencia nacional (CSJ AP782 – 2014, reiterada  por la CSJ SP2998 – 2014) ha sido consistente en señalar:  

…el  celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede  decirse que es el faro que guía la conjunción favorable  de normas sucedidas en el tiempo, y sentada así esta  precisión, debe la Sala aclarar algunos aspectos que propicia  el libelista, cuando asegura que “se ha roto el prejuicio del  juez legislador”, ya que en parte alguna de las orientaciones  dadas por la jurisprudencia se ha incitado a invadir la órbita  de competencia del hacedor de la Ley más allá de lo que  sus lineamientos han dispuesto al reconocer la fuerza normativa de la  doctrina judicial a través de los principios y reglas  jurídicas que crea en su función de interpretar la ley  (Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 9 de mayo de 2001).  

Por  esa razón, es que la figura que pretende el togado le sea  aplicada por favorabilidad a su prohijado debe ser analizada desde el  conjunto de disposiciones que la conforman, es decir, no se puede  desconocer el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 sí lo  pretendido por el demandante es darle aplicación al 307  ibídem, ya que las dos disposiciones regulan de manera  integral la materia.  

Ahora,  frente a la presunta trasgresión de su derecho  a impugnar la decisión de segunda instancia, en el entendido  que la determinación consignó nuevos argumentos sin  poderlos cuestionar, cabe advertir, que dicho planteamiento además  de ser improcedente es desconocedor de las decisiones de las  autoridades judiciales, en el sentido, que la parte actora no puede  pretender que cada vez que un funcionario judicial profiera una  decisión adversa a sus pretensiones, tenga la oportunidad de  habilitar a su antojo una instancia adicional, razón por la  cual se entiende, que con la determinación adoptada el 13 de  mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  se zanjó el debate propiciado al interior del proceso con  ocasión de la aplicación del principio de favorabilidad  del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.  

En  consecuencia, dado que la solicitud de libertad por vencimiento de  términos presentada por el defensor de Yaroslav  Verjan Gómez  fue oportunamente atendida por las autoridades judiciales  competentes, quienes abordaron y solucionaron el problema jurídico  planteado a partir de una razonable interpretación de la  normatividad aplicable al caso concreto, presentando una  argumentación lógica, ponderada y organizada, todo ello  en el marco de un debido proceso judicial, la Sala descarta que, en  el presente caso, exista una vía de hecho que permita  estructurar una afrenta o puesta en peligro de los derechos  fundamentales invocados por el actor, razón suficiente para  proceder a negar el amparo constitucional.  

Finalmente,  respecto al desconocimiento del juez cognoscente de los términos  previstos por la ley para resolver los asuntos desarrollados al  interior del trámite procesal, cabe advertir que esta Sala no  es desconocedora de dichos tiempos, empero, ha sido criterio pacífico  y reiterado de esta Sala que todo incumplimiento de los plazos  legalmente establecidos para tomar las decisiones vulnera el debido  proceso, pues solo lo será aquella mora atribuible a la falta  de diligencia del funcionario judicial y no la establecida a partir  de la deficiente estructura judicial, la excesiva carga laboral o la  complejidad del asunto. Al respecto se tiene que:  

La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así,  es claro el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y  resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.  Ello porque de presentarse una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, podrían afectarse los derechos  fundamentales al debido proceso o acceso a la administración  de justicia.  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707 – 2014).  

Y  en el caso concreto, el Juez expresó que no ha adoptado la  decisión en razón a la congestión de su despacho  la «cual  hace imperioso respetar los turnos de ingreso (…) para dictar  las correspondientes sentencias»,  es decir que no ha dictado sentencia debido a que otros asuntos  anteceden al del demandante, medida que se ajusta a lo normado en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

Así  las cosas, la Sala no encuentra motivos que configuren la presunta  mora alegada, máxime aún cuando, de omitirse el  precitado sistema de orden de llegada, se violentaría el  principio de igualdad de aquellas personas cuyos procesos ingresaron  antes que el del accionante.  

En  virtud de lo anterior, se negará el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Providencias          proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito          Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior          de la misma ciudad, mediante las cuales resolvió por segunda          vez de manera desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento          de términos.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

      

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