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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6021-2020
Radicación n° 1188 / 111118
Acta 138
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Yaroslav Verjan Gómez, a través de apoderado, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, impugnación y libertad»
Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos de radicado No. 85001-31-07-001-2018-00055-00 y 85-001-31-05-001-2020-00139-00
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De conformidad con el escrito de demanda y las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas, los hechos base de reclamo constitucional se dilucidan de la siguiente manera:
La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desplazamiento y Desaparición Forzada profirió el 15 de abril de 2016 resolución de acusación por los delitos de extorsión agravada consumada y tentada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y concierto para delinquir agravado.
El 22 de agosto de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, avocó el conocimiento de las diligencias, corriendo el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
El 4 de diciembre de 2018 se instaló la audiencia pública, la cual se desarrolló los días 23 y 24 de mayo de 2019, posteriormente las diligencias ingresaron al despacho para emitir el fallo correspondiente.
El 18 de julio de 2019, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, considerando que trascurrieron más de quince días desde que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, sin que se haya dictado fallo. Requerimiento que fue despachado desfavorablemente tanto en primera como segunda instancia, el 22 de julio de 2019 y el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, respectivamente.
El 13 de febrero de 2020, el abogado de Yaroslav Verjan Gómez presentó nuevamente solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el parágrafo No. 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad al presente asunto, conforme al cual ninguna medida de aseguramiento podrá prolongarse por un lapso superior a un año, teniendo en cuenta que su representado fue capturado el 1º de febrero de 2019. Petición que fue atendida y resuelta de manera negativa el 18 de febrero de los cursantes por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, misma que fue objeto de apelación y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de la citada urbe, el pasado 13 de mayo.
Paralelamente a lo anterior, la parte demandante promovió habeas corpus, el cual fue negado tanto en primera como segunda instancia, el 5 y 14 de mayo de los corrientes, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y el citado cuerpo colegiado, respectivamente.
En el anterior contexto, el actor acude al presente mecanismo para que sean resguardados los derechos fundamentales precitados y como consecuencia se conceda la libertad de su prohijado, en el entendido que las providencias del 18 de febrero y 13 de mayo1, fueron proferidas bajo la configuración de un «defecto procedimental absoluto».
Adicional a lo anterior, adujo que el funcionario que profirió la decisión de segunda instancia se extralimitó, en el entendido que aplicó el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, cuando el proceso contra Verjan Gómez se rige por la Ley 600 de 2000. Del mismo modo, porque con tal argumentación se cercenó su derecho a impugnar ya que contra esa determinación no procede ningún recurso.
Finalmente, indica que las autoridades demandadas no acogen los términos previstos por la ley para resolver los asuntos desarrollados al interior del trámite procesal, toda vez que en diferentes ocasiones sobrepasan el límite para adoptar las decisiones del caso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS
1.- El representante de las víctimas, señaló que la interpretación que le da la defensa del procesado al artículo 307 de la Ley 906 de 2004 es errónea, en razón a que pretende que, en virtud del principio de favorabilidad, únicamente se le aplique el precepto que dispone «el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder un (1) año» y se deje de un lado lo referente a la prorroga cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada. Advirtió, además, conforme al precepto citado, el término máximo de detención preventiva es de 2 años.
De otro lado, agregó que conforme con las pruebas que obran en el proceso, el accionante hizo parte del grupo de las AUC y en ese entendido según lo indicado en el artículo 307A ibídem, el lapso se duplicaría, es decir 4 años.
Así mismo, sostuvo que la prórroga de detención preventiva en casos regulados por la Ley 600 de 2000 «opera de pleno derecho» según lo señalado en la sentencia STP16906-2017.
Por tales motivos, solicita negar las pretensiones de la acción impetrada.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por conducto de uno de sus Magistrados deprecó la improcedencia del mecanismo de amparo, toda vez que no vislumbra vulneración alguna y, además, la determinación adoptada el pasado 13 de mayo se encuentra apoyada en la legislación vigente.
3. El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, argumentó que el asunto adelantado contra el censor se encuentra a la espera de dictar sentencia, comoquiera que existen radicados que tienen prelación, según el orden de entrada al despacho, tal cual lo indica la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
En el mismo sentido, manifestó que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en el cumplimiento de los términos judiciales, también lo es que reconoce a través de la jurisprudencia el problema de congestión que atraviesa en general la judicatura, por tal motivo, resaltó la importancia de respetar los turnos.
Por último, solicitó denegar el mecanismo activado por cuanto ese despacho ha sido diligente con cada una de las solicitudes de libertad y habeas corpus que ha promovido el actor a través de sus apoderados.
4. El agente del Ministerio Público comparte el argumento del Juzgado en relación con que no ha sido posible proferir sentencia dentro del asunto, por la congestión en la que se encuentra el despacho, lo cual conlleva a una mora justificable.
De otro lado, peticiona se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no ha conculcado las garantías alegadas y, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al interior del proceso penal e invocar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento e incluso volver a presentar la petición de libertad por vencimiento de términos.
5. La Fiscal 136 Especializada depreca la improcedencia de la protección pretendida, toda vez que la parte actora persigue la libertad con base a fundamentos distintos a los señalados por el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, respecto al reproche que se le endilga al juzgado en el sentido que ya sobrepaso el término para proferir sentencia, indicó, que el mismo obedece a la situación de congestión que cobija a gran parte de los despachos judiciales del país, por tal razón, no comparte la apreciación del demandante, toda vez que, dada la situación ilustrada, existen asuntos que, de acuerdo con el orden de llegada, deben ser estudiados y resueltos primariamente.
Finalmente, expreso que el actor «esta cobijado con una medida de aseguramiento la cual tiene un carácter cautelar, predicando que aún a la fecha se cumplen los fines de la medida descritos en el artículo 335 C.P.P. Ley 600/2000; recordando que el encartado no ha tenido la disposición de atender los llamados de la justicia voluntariamente, pues estaba prófugo de la justicia»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Cuando se trata de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, en el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas el 18 de febrero y 13 de mayo del año en curso, consistentes en negar la libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor del accionante, constituyen vía de hecho que atenta contra las garantías constitucionales del quejoso.
Para resolver ello, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, al resolver de manera negativa una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor del accionante, incurrió en una vía de hecho que genere una afectación de las prerrogativas fundamentales del actor.
Se corroboró que el libelista agotó los medios de defensa ordinarios con los que contaba, pues su apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la primera de las providencias censuradas, único medio de impugnación procedente en el caso objeto de estudio.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última actuación cuestionada data del pasado 13 de mayo del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Definido lo anterior y en lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo formulada por el actor se orienta a dejar sin efecto las decisiones que, en primera y segunda instancia, confluyeron en denegarle la petición de libertad por vencimiento de términos solicitado, porque, en su sentir, adolecen de un defecto procedimental absoluto.
Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.
Ciertamente, estudiadas las diligencias, se tiene que las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas no adolecen de la configuración de dicha causal por cuanto ningún yerro relativo al trámite se identifica, pues las providencias censuradas fueron proferidas acorde con el procedimiento legal pertinente, notificadas debidamente y refutadas a través de los recursos de ley, sin coartar ninguna oportunidad procesal.
Ahora, que si lo alegado es un defecto sustantivo en razón a la indebida aplicación de las normas bajo las cuales se resolvió la petición, tampoco tiene vocación de prosperidad la demanda, al observarse que los proveídos objetados se ajustan a parámetros legales aplicables al caso.
En efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, se tiene que el 13 de febrero de 2020, el abogado de Yaroslav Verjan Gómez presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual reclamó aplicable en virtud del principio de favorabilidad al presente asunto; postulación a la cual se aprestó la autoridad judicial a estudiar, resolviéndola de manera desfavorable en proveído del 18 de febrero pasado. Decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito, el 13 de mayo de 2020.
En estas decisiones, las autoridades judiciales, al tiempo que consideraron procedente su análisis, descartaron la petición, al sustentarse en una lectura parcial de las normas que regulan el instituto de las medidas de aseguramiento, en tanto, el artículo establece ciertas excepciones respecto de la vigencia de la medida de aseguramiento de un año, en razón a las conductas penales atribuidas. Así establece la norma:
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.
Luego, aun cuando del citado precepto se logra extraer que ninguna medida de aseguramiento podrá exceder de 1 año, a renglón seguido la misma normatividad dilucida que «cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada […] dicho término podrá prorrogarse».
Entonces, resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que dicho plazo se extiende, cuando el procesado esta judicializado ante la justicia especializada, como ocurre en el presente caso, toda vez que el asunto esta en cabeza del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal en razón de la atribución -entre otras conductas- de los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y concierto para delinquir agravado. De modo que, si la captura de Yaroslav Verjan Gómez se materializó el 1 de febrero de 2019, la libertad pretendida en aplicación del mentado precepto fracasa.
Como así lo entendieron las autoridades accionadas, en particular, la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, la cual, al desatar el recurso de alzada, analizó un marco jurídico más amplio pero pertinente, en tanto se acogía a la vigencia de la medida cautelar cuando se advierte un vínculo a grupos armados organizados (GAO) o grupos delictivos organizado (GDO) sostuvo:
6.4. Aplicación del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos por la Ley 600 de 2000.
La defensa pide que como cristalización del principio de favorabilidad del que es titular su prohijado, se aplique al esquema procesal de la Ley 600 de 2000, bajo el que se sigue la presente causa penal, el término de detención preventiva previsto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 1º la Ley 1786 de 2016-; el cual establece que las medidas de aseguramiento no podrán exceder 1 año, pudiendo extenderse hasta otro tanto si las causas penales corresponden a la justicia especializada. Empero, en su criterio, es inaplicable el último fragmento normativo porque resultaría desproporcionado a los derechos del encartado.
Ahora bien, atendiendo que el procesado está privado de la libertad desde el 1º de febrero de 2019 y ha trascurrido más del año establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004; -según el libelista- ello conlleva la configuración de la causal de libertad.
En respuesta, es oportuno mencionar que en principio la propuesta del recurrente es plausible, pues dicha disposición no quebranta ninguna de las reglas establecidas por la jurisprudencia para aplicar institutos de la Ley 906 de 2004 –y sus a la modificaciones- a la Ley 600 de 2000, relativas a que además de la sucesión de leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas, se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.
En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP4711-2017, bajo el radicado 49734, de fecha 24 de julio de 2017; al estudiar la aplicabilidad del artículo 307 citado a ambos trámites de juzgamiento, en virtud de la coexistencia de las legislaciones 906 de 2004 y 600 de 2000, lo estableció posible en los siguientes términos:
[E]l establecimiento de un límite máximo de vigencia de la detención es manifestación de la garantía fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer parte del debido proceso cautelar, la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jurídica a su incumplimiento no es una institución propia o privativa del esquema de investigación y juzgamiento acusatorio-adversarial desarrollado por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera resquebraja el “sistema mixto” previsto en esta última codificación.
De suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos.
Ahora, si bien la referida norma menciona al juez de control de garantías como competente para sustituir la medida de aseguramiento por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, ello no es razón suficiente para predicar la imposibilidad de aplicación retroactiva a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. La competencia recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa.
De otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1º) tampoco es óbice para impedir la limitación de la vigencia de la detención preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004- en dicha codificación. Al respecto, también la Corte tiene definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b) de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10 oct. 2012, rad. 29.726). (El subrayado no es parte del texto original)
Esto, adicionalmente en atención del artículo 29 constitucional, que fija la prerrogativa a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, interpretada en concordancia con el inciso 1º del precepto 93 de la misma Carta Política, que por bloque de constitucionalidad integra como elemento del debido proceso el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, manifestado en los artículos 14-3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con fundamento en las disposiciones aludidas, relativas en el ordenamiento jurídico nacional, que la Ley 600 de 2000 no fija un plazo máximo para la detención preventiva sin definición de responsabilidad, pese a que las cautelas sí están contempladas en ambas codificaciones procesales vigentes, con fines similares, siendo empleable el debido proceso de las medidas cautelares personales en materia penal a los dos procedimientos coexistentes, son asuntos que implican que el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 –modificado por la Ley 1786 de 2016-, se encuentre en vigor también para la Ley 600 de 2000.
No obstante, si bien el instituto jurídico del que se pide aplicación también regula por favorabilidad los asuntos sometidos a la Ley 600 de 2000, es inviable acceder a lo pretendido por el apoderado del accionante, dado que el caso analizado no se ajusta a la norma recién referenciada, como veremos enseguida.
El apelante requiere que con motivo del parágrafo 1º del artículo 307 del actual Código de Procedimiento Penal, se tenga que la medida de aseguramiento que se le impuso no puede exceder 1 año, pretermitiendo que su caso es conocido por la justicia penal especializada, evento en que el término podrá prorrogarse en la detención intramuros hasta por otro año; luego no es posible tener en cuenta el término inicial de 1 año, pretermitiendo que su caso es conocido por la justicia penal especializada, evento en que el término podrá prorrogarse en la detención intramuros hasta por otro año; luego no es posible tener en cuenta el término inicial de 1 año.
Pero además, el censor omite que el artículo 307A del mismo estatuto, adicionado mediante la Ley 1908 de 2018, estableció que cuando se proceda por delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados, como sucede con el tipo penal de concierto para delinquir agravado aquí investigado, el plazo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de 3 años, y tratándose de grupos armados organizados, el término de la detención intramural no podrá exceder de 4 años.
Luego, siguiendo los derroteros hermenéuticos del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, las disposiciones especiales se aplicarán sobre las que tengan carácter general, de lo que se deduce que si dos normas son especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, es de mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquella; lo que para el asunto que ocupa la atención del Tribunal, genera la aplicación del artículo 307A ibídem.
En conclusión, como uno de los punibles adelantados contra el encartado trata sobre el establecimiento de una empresa criminal, ello hace que el período de tiempo límite de la medida cautelar personal, sea de 3 años; tiempo que a la fecha claramente no se ha cumplido, si se tiene en cuenta que conforme lo manifiesta el mismo apelante, el procesado está privado de la libertad desde el 1º de febrero de 2019. No se accederá al beneficio rogado de libertad por vencimiento de términos.
Para la Sala no cabe duda que, tanto el parágrafo 1º del artículo 307 del estatuto procesal penal actual como el artículo 307A de la misma obra, rigen el trámite concebido en la Ley 600 de 2000, pues las dos disposiciones referidas regulan el término de la detención preventiva.
De manera que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
A lo que se hace necesario adicionar que, en rigor, la superación de los plazos en mención no conllevan a la libertad sino a la sustitución de la medida de aseguramiento como esta Sala lo decantó en auto AP4711-2017, Rad. 49734, con la eventual consecuencia liberatoria, aspecto que aun cuando no fue exteriorizado en la decisión que se revisa, no se traduce en la trasgresión de derecho fundamental alguno, pues se aviene en lo esencial con la vigencia de la medida privativa de la libertad.
De otro lado, aunque la parte actora, se queja de que el fallador de segunda instancia se extralimitó en darle aplicación al artículo 307A de la Ley 906 de 2004, olvidando que el proceso penal que se adelanta en contra de Yaroslav Verjan Gómez se encuentra instruido por la Ley 600 de 2000, debe decirse que no es posible como lo pretende el actor, crear una especie de tercera ley que le permita tomar de varias disposiciones solo lo favorable a su caso, es decir, crear un híbrido que lo habilite para acceder a sus pretensiones, situación frente a la cual la jurisprudencia nacional (CSJ AP782 – 2014, reiterada por la CSJ SP2998 – 2014) ha sido consistente en señalar:
…el celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede decirse que es el faro que guía la conjunción favorable de normas sucedidas en el tiempo, y sentada así esta precisión, debe la Sala aclarar algunos aspectos que propicia el libelista, cuando asegura que “se ha roto el prejuicio del juez legislador”, ya que en parte alguna de las orientaciones dadas por la jurisprudencia se ha incitado a invadir la órbita de competencia del hacedor de la Ley más allá de lo que sus lineamientos han dispuesto al reconocer la fuerza normativa de la doctrina judicial a través de los principios y reglas jurídicas que crea en su función de interpretar la ley (Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 9 de mayo de 2001).
Por esa razón, es que la figura que pretende el togado le sea aplicada por favorabilidad a su prohijado debe ser analizada desde el conjunto de disposiciones que la conforman, es decir, no se puede desconocer el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 sí lo pretendido por el demandante es darle aplicación al 307 ibídem, ya que las dos disposiciones regulan de manera integral la materia.
Ahora, frente a la presunta trasgresión de su derecho a impugnar la decisión de segunda instancia, en el entendido que la determinación consignó nuevos argumentos sin poderlos cuestionar, cabe advertir, que dicho planteamiento además de ser improcedente es desconocedor de las decisiones de las autoridades judiciales, en el sentido, que la parte actora no puede pretender que cada vez que un funcionario judicial profiera una decisión adversa a sus pretensiones, tenga la oportunidad de habilitar a su antojo una instancia adicional, razón por la cual se entiende, que con la determinación adoptada el 13 de mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal se zanjó el debate propiciado al interior del proceso con ocasión de la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, dado que la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de Yaroslav Verjan Gómez fue oportunamente atendida por las autoridades judiciales competentes, quienes abordaron y solucionaron el problema jurídico planteado a partir de una razonable interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, presentando una argumentación lógica, ponderada y organizada, todo ello en el marco de un debido proceso judicial, la Sala descarta que, en el presente caso, exista una vía de hecho que permita estructurar una afrenta o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón suficiente para proceder a negar el amparo constitucional.
Finalmente, respecto al desconocimiento del juez cognoscente de los términos previstos por la ley para resolver los asuntos desarrollados al interior del trámite procesal, cabe advertir que esta Sala no es desconocedora de dichos tiempos, empero, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que todo incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tomar las decisiones vulnera el debido proceso, pues solo lo será aquella mora atribuible a la falta de diligencia del funcionario judicial y no la establecida a partir de la deficiente estructura judicial, la excesiva carga laboral o la complejidad del asunto. Al respecto se tiene que:
La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707 – 2014).
Y en el caso concreto, el Juez expresó que no ha adoptado la decisión en razón a la congestión de su despacho la «cual hace imperioso respetar los turnos de ingreso (…) para dictar las correspondientes sentencias», es decir que no ha dictado sentencia debido a que otros asuntos anteceden al del demandante, medida que se ajusta a lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Así las cosas, la Sala no encuentra motivos que configuren la presunta mora alegada, máxime aún cuando, de omitirse el precitado sistema de orden de llegada, se violentaría el principio de igualdad de aquellas personas cuyos procesos ingresaron antes que el del accionante.
En virtud de lo anterior, se negará el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Providencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales resolvió por segunda vez de manera desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.