STP6569-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP6569-2020  

Radicación  No. 111532  

Acta No. 153  

Bogotá,  D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  HERNÁNDEZ ORTIZ,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, familia  y salud.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el  COMEB “La  Picota”.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  CARLOS  HERNÁNDEZ ORTIZ  fue condenado el 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado 30  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  a 206 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable  de los delitos homicidio agravado en grado de tentativa y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, partes o municiones, sin derecho al subrogado de ejecución  condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.  

(ii)  Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad confirmó la decisión,  mediante sentencia del 13 de agosto de 2019.  

(iii)  Según el promotor de la acción, las autoridades  demandadas violaron su derecho al debido proceso, toda vez que se  equivocaron en la valoración probatoria y tuvieron en cuenta  unos testimonios que fueron rendidos por otros miembros de la  organización criminal, contrarios a la realidad de los hechos,  con los cuales aquéllos solo buscaban obtener rebaja de pena;  así mismo, en su concepto, hubo una inadecuada calificación  del tipo penal por el que fue sancionado.  

(iv)  Además de quejarse de lo anterior, solicita el otorgamiento de  la libertad condicional o por enfermedad grave, pues se encuentra en  delicadas condiciones de salud y es padre cabeza de familia.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para  que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  en el proceso con radicado 11001600000020160043700  y conceda  la  libertad que reclama.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  15 de julio de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 20 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  informó que, a través de auto del 21 de julio del año  que avanza, negó el sustituto de prisión domiciliaria  solicitado por el accionante de conformidad con la Ley 750 de 2002.  Así mismo, refirió que, con proveído de la misma  fecha, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, con el propósito de que se le realice al  accionante una valoración urgente e inmediata para establecer  su estado de salud y poder entrar a decidir si es viable concederle  la prisión domiciliaria por enfermedad grave; también  ordenó requerir al COMEB  “La  Picota” para que remita la documentación necesaria para  estudiar el eventual otorgamiento de la libertad condicional.  

Por su parte el  titular del Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, además de hacer un breve recuento de las  actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, destacó  que el promotor del amparo no agotó el recurso extraordinario  de casación que procedía contra la decisión  condenatoria, por lo que las diligencias, una vez la sentencia quedó  en firme, fueron remitidas el 9 de marzo de 2020 al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad. De otro lado, señaló que  el 17 de abril pasado, CARLOS  HERNÁNDEZ ORTIZ radicó  un escrito en ese despacho, solicitando la libertad condicional o por  enfermedad grave, así como la prisión domiciliaria  transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020, petición de  la cual dio traslado al juez de penas correspondiente, por ser de su  competencia.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a  la prosperidad del amparo, afirmando que la acción de tutela  no es una tercera instancia para suplir la deficiencia del  demandante, al no haber agotado el recurso extraordinario de  casación.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  demandante,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segundo grado proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no presentó la  demanda dentro del término otorgado para tal efecto, situación  que desembocó en que, a través de auto del 20 de enero  de 2020, la Corporación accionada lo declarara desierto. De  manera que, con ese proceder omisivo, CARLOS  HERNÁNDEZ ORTIZ evitó  que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de  fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación  con la providencia condenatoria proferida por el Juez Colegiado de  segunda instancia.  

En ese orden de  ideas, resulta inadmisible que  la parte actora ahora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Entonces, al ser  evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de  esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado,  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Como el promotor  de la acción no agotó ese medio de impugnación,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Ahora bien, en lo  que tiene que ver con la pretensión de la parte demandante,  orientada a que, por esta vía, le sea otorgada la libertad  condicional o la prisión domiciliaria por enfermedad grave,  emerge necesario precisar que tal  pedimento del actor no puede ser resuelto mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, tales peticiones deben alegarse y definirse ante el  juez de ejecución de penas, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Bajo  ese hilo conductor, de conformidad con la respuesta ofrecida durante  el trámite por la Juez 20 vinculado, la Sala establece que,  mediante providencia del 21 de julio pasado, esa funcionaria negó  el sustituto de prisión domiciliaria a CARLOS  HERNÁNDEZ ORTIZ, invocado  por su condición de padre cabeza de familia, decisión  que está en proceso de notificación y contra la cual  proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación.  Por tanto, el promotor de la acción no puede anticipar  el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso  penal, como tampoco desplazar al juez natural, pues de respaldar su  pedimento en esta sede se desconocería, se insiste, la  naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

Adicionalmente,  advierte la Corte que con proveído de la misma data ese  despacho judicial dispuso requerir al Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, para que realice una valoración de  las condiciones de salud del accionante y determinar si padece alguna  enfermedad grave; también ordenó oficiar al COMEB  “La Picota” para que la autoridad carcelaria remita los  documentos necesarios para establecer si es viable la concesión  de libertad condicional al sentenciado.  

Lo anterior  significa que la titular del Juzgado 20 ha atendido oportunamente los  múltiples requerimientos del aquí demandante, es decir,  en un plazo prudente, máxime si se tiene en cuenta que las  diligencias le fueron asignadas el 22 de abril de 2020. Por  consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación  de la prenombrada funcionaria al disponer la recolección de  los documentos indispensables para resolver de fondo las peticiones  del condenado; eso sin contar que, tal y como ha dicho la Corte  Constitucional:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

En ese orden, no  hay lugar a prodigar el amparo solicitado, sobre todo porque el juez  constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar  los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su asunto sea decidido. Por la misma senda, tampoco puede conceder el  sustituto penal o el beneficio que invoca CARLOS  HERNÁNDEZ ORTIZ,  pues  la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de las prerrogativas  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con la garantía del debido proceso.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento de esta Corporación, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional deprecado por CARLOS  HERNÁNDEZ ORTIZ,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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