STP5921-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5921-2020  

Radicación  n° 723 / 110682  

Acta  131  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante  Henry  Garcés Ardila,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, el 20 de mayo de 2020, mediante el cual  negó la tutela instaurada contra el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

Aduce  el accionante, que la fecha de interposición de la demanda de  tutela no se han resuelto los recursos de reposición y en  subsidio apelación interpuestos vía correo electrónico  el 21 de abril, contra el interlocutorio “000290 de  24/03/2020”, auto que resolvió negar el beneficio de  libertad condicional, subrogado que considera tiene derecho, pues la  decisión impugnada desconoció el precedente  constitucional expuesto en la sentencia C-757 de 2014 y T-640 de  2017.  

Por  lo anterior solicita el amparo de su derecho al debido proceso y en  consecuencia se resuelva el recurso de reposición y se conceda  su libertad condicional y en caso contrario se tramite el recurso de  apelación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del 8 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda, ordenó  librar las comunicaciones pertinentes y corrió traslado del  libelo a la autoridad accionada.  

1.  El  titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada ciudad, indicó que el despacho que él  regenta viene vigilando la pena del accionado desde el pasado 4 de  octubre de 2019 por la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 19  de septiembre de 2008, por los delitos de homicidio agravado,  extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  defensa personal; decisión que fue confirmada parcialmente por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  citada ciudad, el 8 de julio de 2009. Pena que ha venido descontando  desde el 24 de octubre de 2005.  

De  otro lado agregó, que mediante auto interlocutorio del 16 de  enero de 2020 dispuso negar el beneficio de libertad condicional, en  virtud a que no reunía el tutelante los presupuestos atinentes  a la reparación de la víctima y la valoración de  la conducta punible que cometió. Determinación que fue  notificada personalmente y contra la cual no se interpuso recurso  alguno.  

Así  mismo, sostuvo que ante una nueva petición incoada por el  condenado referente al otorgamiento del subrogado precitado, profirió  auto interlocutorio el 24 de marzo de los corrientes, ordenando  «estarse  a lo resuelto en el proveído del 16 de enero de 2020»,  decisión  contra la cual Henry  Garcés Ardila  promovió el 21 de abril de 2019 recurso de reposición y  en subsidio de apelación.  

Igualmente,  señaló que no ha sido posible resolver de fondo los  institutos promovidos por cuanto se estableció que la  Secretaría de dicha Corporación no había corrido  el traslado dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de  2000, por lo que mediante auto de sustanciación del pasado 12  de mayo ordenó hacerlo.  

Finalmente,  consideró que el amparo deprecado debía ser negado en  el entendido que se configuraba el fenómeno denominado hecho  superado, por cuanto ese despacho atendió las pretensiones del  actor relacionadas al estudio del beneficio de libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, negó la acción  de tutela al vislumbrar que la trasgresión había cesado  desde el momento en que se corrió el traslado previo a decidir  el recurso de reposición, esto es, el dispuesto en el artículo  189 de la Ley 600 de 2000, mismo que se ordenó mediante auto  del 12 de mayo de los corrientes por la autoridad accionada.  

Finalmente,  agregó «que  no se pude catalogar de hecho superado como alega el Juzgado  demandado,  ya  que  a  la  fecha  no  se  ha  proferido  de  fondo   auto  que  resuelva  el recurso de reposición y en subsidio  apelación de la providencia prenombrada;  porqué  simplemente hasta ahora se están surtiendo las actuación  procesales previas a resolver los recursos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia al momento de  ser notificado del mismo, consignando junto a su firma que «no  se ha resulto el recurso, el Juzgado Sexto no me ha notificado  decisión alguna sobre lo solicitado».  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Corte es competente para resolver esta alzada, como  superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, de donde  emana la decisión que debe revisarse.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si, en efecto, el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en una mora  injustificada al no haber resuelto de fondo el recurso de reposición  interpuesto por Henry  Garcés Ardila  contra la decisión del 24 de marzo de los cursantes, que  dispuso negar el beneficio de libertad condicional.  

4.  La  Corte, ha reconocido que una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y  administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que   el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia  es propio de un estado social de derecho.  

Conforme  con ello, se tiene que las autoridades judiciales están en la  imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados, independientemente del sentido de las determinaciones  que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y  con apego a la ley, ya que no de otra forma puede entenderse  satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.  

En  similar dirección, la Corte Constitucional se  ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial,  en los siguientes términos:  

“(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  (Sentencia  T-494/14).  

Por  consiguiente, los servidores judiciales están sometidos al  cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador al interior  de cada procedimiento y, en caso de no poderse sujetar a ellos, deben  acogerse a un ejercicio de la labor de administración de  justicia en un tiempo razonable, de tal manera que ante las  vicisitudes plenamente demostradas pueden extenderse por un lapso  superior al mandado en la ley, siempre que estén guiados por  el firme propósito de resolver en forma diligente y oportuna  los conflictos sometidos en el marco de sus competencias.  

Lo  anterior, claro está, sin que sobre advertir que para adoptar  las decisiones pertinentes no por la premura del tiempo pueda dejarse  de analizar el asunto en debida forma y emitir la determinación  con  tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución  sean paradigma de claridad, precisión, concreción de  los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden,  así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado.  

Así  las cosas, en aquellos asuntos en los cuales los funcionarios  encargados de administrar justicia desatienden de forma injustificada  tal obligación, las garantías fundamentales del debido  proceso y el acceso a la administración de justicia de los  usuarios de la judicatura terminan infringidas.  

5.  Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos  fundamentales de Henry  Garcés Ardila,  por cuanto que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado a la  fecha, no le ha resuelto el recurso de reposición presentado  desde el 21 de abril de 2020.  

Frente  al particular, la autoridad accionada en su respuesta, justificó  el motivo de su tardanza, en que la secretaría no había  corrido el traslado dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600  de 2000, mismo que se ordenó en auto del 12 de mayo de los  corrientes, luego de percatarse de la inactivación del  procedimiento.  

6.  Pues bien, de acuerdo con la anterior información, la Sala  estima que la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado  Sexto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, obedece, no a una inactividad injustificada del  accionado, sino a un error de una dependencia interna que  fue subsanado desde el momento en que se dispuso el trámite  previo dispuesto por el mismo ordenamiento legal, esto es, el  traslado reglado por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000,  procedimiento sine  qua non para  decidir de fondo el recurso de reposición incoado en el  presente asunto.  

Es en  ese entendido, es que el actor debe entender que previo a resolver  los recursos interpuestos, se debe agotar dichos parámetros  previstos en la normatividad aplicable al caso, ante lo cual, si se  pasan desapercibidos, generaría una nulidad procedimental al  interior del asunto.  

7.  Ahora bien, revisado el aplicativo de consulta de la Rama Judicial,  se advierte que, en efecto, el asunto ingresó al despacho para  decidir el recurso horizontal el pasado 19 de junio, luego de agotado  el traslado precitado, por lo tanto, no se puede hablar de mora  judicial, en tanto no se ha superado el plazo razonable para resolver  la impugnación.  

Lo  expuesto, hace descartar la vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, por ende, el amparo deprecado resulta improcedente,  como acertadamente lo declaró la primera instancia.  

8.  Finalmente, se  descarta el fenómeno de hecho superado propuesto por la  demandada, en el entendido que las pretensiones del actor van  encaminadas a que se emita pronunciamiento de fondo frente a los  recursos incoados y estos no han sido resueltos.  

Así  las cosas, se procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el amparo invocado.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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