STP2853-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2853-2020  

Radicación  n° 109264  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Liberty  Seguros S.A. a través de abogada, en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite  fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la  misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del  incidente de reparación integral adelantado al interior del  proceso penal identificado con el radicado 2011-003971.  

LA  DEMANDA  

Narra  la accionante que, el 21 de enero de 2011, la señora Escilda  Rosa Rivera Gamero fue arroyada por un vehículo de servicio  oficial conducido por Oscar Ferney Castañeda Guerrero, y que  con ocasión de dicho suceso, la mencionada ciudadana perdió  su vida.  

Afirma  que el 8 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en  contra de Castañeda Guerrero, a quien declaró  penalmente responsable por el delito de homicidio culposo, evento que  dio paso a la apertura del incidente de reparación integral,  actuación a la cual fue convocada Liberty Seguros S.A., toda  vez que era la empresa que había expedido la póliza del  Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT), para el  automotor involucrado en el siniestro.  

Indica  que, como propuesta defensiva, la mencionada compañía  alegó la prescripción del contrato de seguro, excepción  que fue declarada como no probada y condenó a la aseguradora  al pago de seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios  a la época de los sucesos.  

Resalta  que el Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de resolver el  recurso de apelación interpuesto por la compañía  de seguros, el cual se circunscribía únicamente al tema  de la prescripción, consideró que debía  confirmarse la no demostración de la excepción  propuesta, con lo cual estima la actora se desconoce lo preceptuado  en el artículo 1081 del Código de Comercio, pero que  además debía modificarse la parte resolutiva del fallo  impugnado, en el sentido de indicar que la condena era de 600  salarios mínimos mensuales vigentes y no de 600 salarios  diarios legales vigentes.  

Estima  la libelista que tal situación atenta contra los derechos  fundamentales de su mandante, ya que, de una parte, el tema de la  cantidad de salarios nunca fue objeto de apelación y porque,  al haber sido apelante único, tal variación no se podía  realizar, pues la misma atenta contra el principio de la no  reformatio in pejus, luego tal declaración es una afrenta  contra el derecho al debido proceso.  

Por  lo anterior solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 13 de septiembre  de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del  incidente de reparación integral cuestionado y se disponga  absolver a Liberty Seguros S.A. de efectuar los pagos reclamados por  las víctimas del siniestro, pues ya ha operado el fenómeno  prescriptivo alegado en el trámite ordinario.  

De  manera subsidiaria requiere que, de no declararse la prescripción  alegada, se ordene modificar el fallo cuestionado en el sentido de  indicar que el monto a pagar es en salarios diarios, como lo estipuló  el Juez de primer grado, y no en mensuales como lo hizo el de segunda  instancia.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de uno  de sus integrantes, solicitó que se negara el amparo  solicitado, ello por cuanto considera que el mismo no reúne  los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias  judiciales.  

El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla se limitó  a aportar la providencia proferida el 5 de septiembre de 2018 dentro  del incidente de reparación integral cuestionado.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el presente caso se deberá analizar si la providencia  proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla 13 de septiembre  de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión  proferida el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de esa ciudad en el sentido de declarar no probada  la excepción de prescripción propuesta por la acá  accionante y, además, modificó la condena impuesta en  el sentido de indicar que se trataba de salarios mensuales y no  diarios, constituye una vía de hecho.  

Sea  lo primero aclarar que, en el presente asunto, la parte actora no  cuenta con otro mecanismo de defensa, pues al tratarse de  pretensiones económicas, el interés para recurrir en  casación no se encuentra satisfecho en razón de la  cuantía, ello por cuanto que para acudir a dicho medio de  impugnación se requiere que las pretensiones se tasaran, el  menos, en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes,  cifra muy superior a la que se discute en este asunto, donde la  condena impuesta a Liberty Seguros S.A. se ha determinado, en el peor  de los casos, en 600 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Aclarado  lo anterior, y tras revisar la decisión cuestionada, encuentra  la Sala que la misma, frente al tema de la prescripción  propuesta, no se ofrece caprichosa o infundada y que, por el  contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada y  razonada, basada en una apreciación probatoria y normativa  coherente con el caso concreto.  

En  efecto, puede observarse que el Tribunal Superior accionado explicó  de manera detallada los motivos por los cuales concluía que al  acá accionante no le asistía razón en su alegato  defensivo, y para ello acudió a un análisis normativo y  jurisprudencial ajustado al tema de debate, es así que expuso,  por ejemplo, cuál ha sido la postura de la Sala de Casación  Penal sobre la forma de contabilizar el término prescriptivo  alegado, para de esa manera concluir que, en el asunto propuesto, no  se encontraba extinta la obligación de resarcimiento que le  asiste a la compañía aseguradora.  

Imposible  resulta desconocer que la referida autoridad trajo a cita la postura  que sobre el particular ha expuesto la Corte Suprema en decisión  del 29 de agosto de 2012, radicado 39709, en donde se dijo que el  término prescriptivo alegado por la parte interesada se  empieza a contabilizar, no desde la ocurrencia del siniestro, sino de  la presentación de la demanda judicial, ello por cuanto los  perjudicados optaron por acudir a la jurisdicción penal para  presentar su reclamación, interpretación que le  permitió concluir a la autoridad accionada, que no se podía  declarar probada la excepción propuesta por Liberty Seguros  S.A.  

Así  las cosas, para la Sala, la providencia cuestionada por vía  constitucional se ofrece como una decisión debidamente  argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y  en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la  autoridad accionada, quien, además, realizó una  exposición de motivos lógica, clara y congruente donde  explica los motivos por los cuales es inviable acceder a la  pretensión solicitada por el apoderado de Liberty Seguros S.A,  situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se  está frente a una decisión razonada y razonable que no  constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela.  

De  manera pues que, lo  que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una  interpretación normativa que dista mucho de la posición  legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la  Corporación demandada, aspecto que, se insiste, no se puede  interpretar como una afectación de garantías  fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afrenta a prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

Ahora  bien, frente al hecho de haberse modificado la parte resolutiva del  fallo recurrido, en el sentido de indicar que la condena impuesta a  Liberty Seguros S.A. debía calcularse en salarios mínimos  mensuales y no en diarios como se había dispuesto, la Sala  estima que:  

Efectivamente  el Tribunal accionado incurrió en un defecto material al  desconocer, no solo la referencia jurisprudencial consignada por el  Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, sino la  normatividad que regula las pólizas de seguro obligatorio para  accidentes de tránsito.  

Basta  ver que, si bien es cierto el Juzgado de primer grado en la parte  motiva de su providencia del 5 de septiembre de 2018, en un párrafo  conclusivo, señaló que “la  obligación que se le impondrá será la de pagar  expresamente contratada en el contrato de seguros (sic) obligatorios  a favor de los familiares de las víctimas, que se reduce al  pago de una suma equivalente a seiscientos (600) S.M.L.M.V que se  pagará a los beneficiarios establecidos en la misma ley”,  no menos lo es que, en la cita jurisprudencial que lo antecede, la  cual corresponde a la sentencia T-322 de 2011, proferida por la Corte  Constitucional, siempre se hace relación a la naturaleza legal  de ese tipo de pólizas, así como que sus pagos se  reconocen en salarios mínimos diarios.  

Estima  la Sala que, la brevísima consideración realizada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para justificar  su orden modificatoria del fallo de primer grado, carece de todo tipo  de fundamentación probatoria, dogmática e incluso  normativa, aspecto que la torna absolutamente injustificada.  

Sobre  el particular, ha de indicarse que, comoquiera que en el presente  asunto se debatía el pago de una indemnización derivada  de una póliza de seguro obligatorio de tránsito, y no  de cualquier otro tipo de contrato de aseguramiento, la Sala Penal  demandada en tutela, previo a realizar la modificación que  dispuso, debió consultar el Decreto 3990 de 2007, norma  aplicable al caso concreto, donde se establece las coberturas máximas  que pagará el SOAT a quienes resulten afectados con ocasión  de un accidente de tránsito.  

De  haber realizado dicha tarea, la accionada habría advertido que  lo correcto era tasar la indemnización en salarios diarios y  no en mensuales, tal como lo contempla el numeral 3 del artículo  2 de dicha regulación, cuyo tenor literal es el siguiente:  

“Artículo  2°. Beneficios. Las  personas que sufran daños corporales causados en accidentes de  tránsito  ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a  los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás  normas que lo adicionen o modifiquen, bien  sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT,  respecto de los daños causados por el vehículo  automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza,  o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas  de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o  no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT  contarán con dicho derecho las víctimas de eventos  terroristas y catastróficos, así:  

(…)  

3.  Indemnización  por muerte de la víctima.  En caso de muerte de la víctima como consecuencia directa del  accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico,  siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de  este, se reconocerá una indemnización equivalente a  seiscientos  (600) salarios mínimos legales diarios vigentes  aplicables al momento del accidente o evento. (…)”  (Resaltado fuera de texto).  

En  ese sentido, resulta evidente que con la modificación  realizada por el Tribunal accionado en el ordinal primero de la  providencia del 13 de septiembre de 2019, se incurrió en una  vía de hecho que afecta las garantías fundamentales de  la accionante, pues se itera, la condena que le fuera impuesta se  derivó del cumplimiento de una Póliza de Seguro  Obligatorio, cuyas coberturas se encuentran fijadas normativamente,  motivo por el cual los pagos ordenados a cargo de dicho seguro, se  deben ajustar a la regulación vigente para el momento de la  ocurrencia del siniestro.  

Aunado  a lo anterior, debe indicarse que en el presente caso, el fallo que  resolvió en primera instancia el incidente de reparación  integral que ahora se cuestiona, fue objeto de apelación  únicamente por parte de Liberty Seguros S.A., de modo que la  competencia del Tribunal se encontraba limitada de manera exclusiva a  resolver los cuestionamientos que fueron propuestos en dicho medio de  impugnación, que dicho sea de paso, tan solo se centraban en  discutir la prescripción del contrato de seguro, mas no el  monto de la condena impuesta, luego no era posible modificar la  sentencia recurrida en perjuicio de quien acudía como apelante  único.  

En  virtud de lo anterior, se procederá a amparar el derecho  fundamental al debido proceso de la accionante, y en consecuencia se  le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla que, en el término de 10 días contados a  partir de la notificación de la presente providencia, proceda  a proferir sentencia complementaria donde excluya el ordinal primero  del fallo proferido el 13 de septiembre de 2019 al  interior del incidente de reparación integral tramitado bajo  el radicado 2011-00397, por medio del cual modificó la condena  impuesta a Liberty Seguros S.A., de 600 salarios mínimos  diarios a mensuales vigentes.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Liberty  Seguros S.A., a través de apoderado, frente a la pretensión  de dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de septiembre de 2019 al  interior del proceso No. 2011-00397 y declarar la prescripción  del contrato de seguros que allí se reclama.  

Segundo.-  Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Liberty Seguros  S.A. y, en consecuencia, se  ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en  el término de 10 días contados a partir de la  notificación de la presente providencia, proceda a proferir  sentencia complementaria donde excluya el ordinal primero del fallo  proferido el 13 de septiembre de 2019 al  interior del incidente de reparación integral tramitado bajo  el radicado 2011-00397, conforme a lo expuesto en la parte motiva del  presente proveído.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Oscar Ferney Castañeda Guerrero y su          abogado Manuel Echeverry Franco; Melisza Guiscelle Reales, Wilmer          Antonio Martínez, Aracely del Carmen Martínez Rivera,          Ana Rosario Martínez Rivera, Miguel Guillermo Reales.      

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