STP110-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP110-2020  

Radicación  N°. 108367  

Acta  7  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS  FELIPE PÉREZ DURÁN  frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la SALA  PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE NEIVA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva:  

“Manifiesta  el petente PÉREZ DURÁN encontrarse privado de la  libertad, habiendo solicitado al Juzgado Ejecutor de su condena,  purgar lo que le resta de la pena en el Resguardo Indígena  Xiona Yocorbe Bajo Santa Elena de Puerto Asís Putumayo, sin  embargo, no comprende la razón por la que el juzgado accionado  realizó señalamientos referidos a su “movimiento”  dentro del territorio Colombiano, cuando no hay prohibición de  trasladarse dentro del país, máxime cuando ir de un  lugar a otro no da lugar a perder sus ancestros, haciendo referencia  bajo este tópico “que las mamás comuneras paren  sus hijos donde les llegue la hora”.  

Así como  expone que la decisión del juez de instancia, desconoció  la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional y  mandatos contenidos en los artículos 29, 85 y 93 de la  Constitución Política de Colombia, y los establecidos  en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991,  vulnerando los derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, favorabilidad y dignidad humana.  

Señala  de igual forma que se le discrimina por parte del Juez accionado,  toda vez que al resolver negar su traslado al resguardo indígena  no conlleva necesariamente a que permanezca dentro de su territorio,  motivo por el que reclama se disponga remitirlo al sector  peticionado”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  14 de noviembre de 2019, la  Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva advirtió que la  decisión del 5 de septiembre de 2019, por medio de la cual el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva negó la petición de traslado del accionante al  cabildo indígena, podía haber sido recurrida, pues era  susceptible de los recursos de reposición y de apelación.  

Así  entonces, de estar inconforme con la resolución a su  solicitud, el accionante debía agotar todos los medios  ordinarios de defensa que tuvo a su disposición, los cuales  son idóneos para hacer valer sus derechos.  

Por  lo anterior, negó el amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  favorabilidad y dignidad humana invocado por ANDRÉS FELIPE  PÉREZ DURÁN.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  20 de noviembre de 2019, ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN  impugnó la decisión del 14  de noviembre de 2019, la Sala Primera de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sin exponer  argumentos adicionales a los planteados en la acción de  tutela.  

Únicamente  agregó que el Magistrado Álvaro Arce Tovar de la Sala  Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, ponente de la decisión  del 14  de noviembre de 2019,  siempre favorece a los accionados pero nunca a los accionantes, con  lo que sólo la Corte Suprema de Justicia, como superior  jerárquico, es capaz de entender el problema.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Primera de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.  En  el presente evento, ANDRÉS  FELIPE PÉREZ DURÁN cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 5 de septiembre de  2019 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, mediante la cual negó la petición  de traslado del accionante al cabildo indígena Yo’Corobe  de Bajo Santa Helena del pueblo Siona, ubicado en el corregimiento de  Piñuña Blanco de Puerto Asís, Putumayo,  pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Ahora bien, el  reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por tres  razones:  

i)  Como bien manifestó la Sala Primera de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el accionante  no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  en cuanto a que, dentro del trámite iniciado para que le sea  concedida la remisión al cabildo indígena, éste  pudo hacer uso de los recursos de ley para controvertir la decisión  del 5 de septiembre de 2019 del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y, sin embargo, ante la  oportunidad procesal, prefirió no hacerlo y estarse a lo  resuelto.  

Así  entonces, existieron otros medios idóneos y adecuados para  para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo  fallado por el Juzgado que ejecuta la condena proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, por lo  que no resulta válido que el accionante no haya recurrido a  éstos y hace improcedente el amparo invocado.  

ii)  No se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado, ni se advierte arbitraria la fundamentación y  la motivación sustentada en la decisión del 5 de  septiembre de 2019, sino razonable  y ajustada a derecho, en cuanto a que, citando la jurisprudencia  constitucional (T-515/2016),  se apegó a las pruebas obrantes en la actuación.  

Puntualmente,  el Juzgado realizó el siguiente análisis probatorio:  

“Por otra  parte, de las piezas procesales obrantes en el expediente tales como  la consulta del censo indígena de Colombia, se puede  establecer que el señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ  DURÁN se encuentra registrado en el Resguardo Indígena  de BAJO SANTA HELENA ubicado en el municipio de Puerto Asís –  Putumayo.  

A  folio se encuentra oficio del Gobernador del Resguardo Indígena  de BAJO SANTA HELENA del 22 de diciembre de 2918, solicitando el  traslado del interno a esa comunidad para continuar purgando su pena;  a folio 49 se encuentra copia simple de constancia de la Coordinadora  del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección  de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del  Interior, que certifica la constitución legal del Resguardo  Indígena BAJO SANTA HELENA.  

Por  su parte, a folio 175 obra informe de visita del Director de la  Cárcel de Puerto Asís – Putumayo, al centro de  resocialización dentro del Cabildo Indígena de BAJO  SANTA HELENA del municipio de Puerto Asís – Putumayo,  concluyendo que cuenta con todas las condiciones de habitualidad,  seguridad, salubridad y de resocialización para garantizar los  usos y costumbres de sus miembros infractores.  

Además  de lo anterior, se procedió a verificar la pertenencia del  señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN, al  Resguardo Indígena de BAJO SANATA HELENA del municipio de  Puerto Asís – Putumayo, partiendo de lo establecido en  el acápite “IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS”  de la sentencia condenatoria, que en su literalidad dice: “ANDRÉS  FELIPE PÉREZ DURÁN se identifica con la cédula  1.117.820.762 expedida en San Vicente del Caguán Caquetá;  nacido en Planadas Tolima el 27 de junio de 1992, en Planadas Tolima  [sic]; es hijo de MAGALY DURÁN y de MARCOS DREDY PÉREZ;  convive en unión marital del hecho con KARLY ANDREA DUSSAN;  nivel educativo 8º de bachillerato; profesión u oficio,  conductor; residente en el barrio Timanco de Neiva”.  

De  lo dicho es posible concluir que a pesar de encontrarse censado como  comunero del Resguardo Indígena BAJO SANTA HELENA, no se  acreditó que se trata de una persona indígena para que  sea procedente la aplicación de un enfoque diferencial en  material carcelaria y penitenciaria, pues el sentenciado PÉREZ  DURÁN nació en Planadas – Tolima, que al momento  de expedírsele su cédula de ciudadanía se  encontraba en San Vicente del Caguán – Caquetá, y  al momento de su captura a la edad de veinticinco (25) años  tenía domicilio en Neiva – Huila donde ejercía su  profesión de conductor y convivía en unión libre  con su compañera permanente.  

Adicionalmente,  no existe mención de su pertenencia a comunidad indígena  alguna, ni vínculo que lo conecte con el Resguardo Indígena  de BAJO SANTA HELENA de Puerto Asís – Putumayo, para que  resulte procedente la protección de sus costumbres y  tradiciones étnicas.  

De lo expuesto,  no es posible establecer de manera certera cuál es el vínculo  que el señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN,  tiene con el resguardo Indígena de BAJO SANTA HELENA de Puerto  Asís – Putumayo, toda vez que no aparece demostrada su  vinculación por ascendencia, nacimiento, domicilio o cualquier  otra relación a lo largo de su vida con los usos o costumbres  ancestrales indígenas que deban ser protegidos mediante un  traslado a purgar su pena en los términos pedidos”.  

Es  claro entonces que no puede predicarse del trámite alguna  actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el  contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió  una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a  derecho.  

iii)  Tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que  habilite la intervención del juez de tutela, ya que, aunque se  reconociera la vinculación de ANDRÉS FELIPE PÉREZ  DURÁN al cabildo indígena, el que siempre haya vivido  en departamentos ajenos al Putumayo permite inferir que no es  estrictamente necesario que, para garantizar sus usos y costumbres  durante el cumplimiento de su pena, el único sitio adecuado  sea Puerto Asís, sino que, en virtud de lo manifestado  igualmente por el accionante, estos pueden ser ejercidos a lo largo y  ancho del territorio nacional, con lo que su permanencia en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva no supone  una vulneración a sus derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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