Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP592-2020
Radicación Nº 108226
Acta n.° 7
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante, ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por el Tribunal en los siguientes términos:
“Según la (sic) accionante, el 21 de agosto de 2018 solicitó a la Fiscalía General de la Nación investigar las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de la Policía Nacional, sin obtener ninguna respuesta.
Refirió haber sido aprehendido por policiales el 21 de enero de 2013 en el aeropuerto de Neiva, por estar vigente una orden de captura emitida en su contra por el “Juzgado Tercero Penal de la ciudad de Popayán-Cauca”, sin embargo, luego fue dejado en libertad, pues la “fiscalía de Popayán” informó que “no tenía ningún requerimiento judicial”. Agregó haberse dado publicidad a su captura… en un periódico de amplia circulación y la emisora Doble K.
Tras quejarse por no haber sido notificado de ninguna decisión sobre la denuncia, menos tener conocimiento sobre el trámite dado a la misma, reclamó la protección al debido proceso y petición, por lo que reclamó se ordene a la Fiscalía General de la Nación suministrar información en relación con el estado de su denuncia y ejercer control a su proceso a fin de evitar la impunidad”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 23 de octubre de 2019, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. Alejandra María Oliva Herrera, en representación de la Dirección Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que dio traslado de la notificación de la presente acción a la Subdirección de Gestión Documental, por competencia. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda en relación con esa entidad, al no serle imputable la afectación de derechos fundamentales alegada por el censor.
2. La doctora Nancy Otavo Guilombo, Fiscal 11Local de Neiva, manifestó que esa delegada no recibió las copias de la denuncia de 21 de agosto de 2018 que instauró el actor, la cual fue archivada el 15 de octubre de 2015, dentro de la indagación radicada bajo el N° 410016000586201300573, por la Fiscal 10ª Local, Mónica Pastrana Andrade, ante la imposibilidad de identificar el sujeto activo de la conducta punible.
El 18 de octubre de 2016, el denunciante presentó solicitud de copias del expediente, el cual fue respondido mediante oficio S-20-21-F10L-276 de 20 de octubre de 2016, accediéndose a la pretensión, no obstante, el oficio remisorio con los anexos fue devuelto por la oficina de correos postales nacionales 472 por las causales “Desconocido y No existe número”. Sin embargo, el 2 de noviembre de 2016, se presentó el peticionario y se le entregaron las copias solicitadas, de lo cual suscribió constancia.
El 24 de noviembre de 2016, el accionante solicitó nuevamente copias del proceso, petición negada con oficio Nº DS-20520-01-01-F10 Local-0232 de 21 de mayo de 2018, en razón a que ya se le habían entregado personalmente.
El 24 de octubre de 2019, le corren traslado de la petición “que fuera remitida a la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá”. En la misma fecha le dio respuesta al actor informándole que no tenía competencia pronunciarse al respecto, porque desde el 1º de agosto de 2019 se encontraba asignada a la Fiscalía 11 Local de la Estructura de Apoyo EDA. Así mismo, dio traslado de la solicitud al Grupo de Sistema de Información de SPOA y SIJUF para que el fiscal competente emitiera respuesta de fondo.
3. El Director Seccional de Fiscalías del Huila, Justino Hernández Murcia, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación expuesta por el actor fue superada, amén de resaltar la ausencia de inmediatez como presupuesto de procedencia del amparo.
FALLO IMPUGNADO
En sentencia de 1º de noviembre de 2019, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo deprecado en lo concerniente al derecho de petición, por ausencia de inmediatez, atendiendo el significativo tiempo transcurrido entre la interposición de la petición objeto de la demanda (29 de agosto de 2018) y la fecha en que se instauró la demanda de amparo (21 de octubre de 2019).
Frente a la solicitud de desarchivo pretendido en la referida solicitud, el tribunal negó la protección constitucional, al estimar que aquella fue contestada de fondo en el transcurso de este trámite, lo cual conllevó a que la acción de tutela perdiera su razón de ser por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante apeló el fallo. Argumentó que la fiscalía incurrió en una falencia grave en la resolución que ordenó el archivo de la indagación adelantada en virtud de la denuncia que interpuso al haber sido capturado arbitrariamente por la Policía Nacional, pues después de haber esperado mucho tiempo sin recibir una información clara, se le dio a conocer que la investigación cursó por el delito de calumnia, cuando claramente se evidenciaba que las conductas denunciadas eran “abuso de autoridad y/o detención arbitraria”.
Estimó que tales hechos no pueden quedar en la impunidad y por consiguiente, no se está frente a un hecho superado, ni el camino adecuado es acudir nuevamente ante el juez de garantías, máxime cuando un juez de esta jerarquía no actuó en la indagación, y la persona que recibió la denuncia varió intencionalmente la conducta denunciada para ocultar la arbitrariedad de la Policía Nacional.
Manifestó que en la actualidad cursa otra acción de tutela contra la Fiscalía para que ésta descubra el defectuoso actuar de la justicia, al haber tergiversado los hechos objeto de la denuncia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Cuestionó el actor en la demanda, que ha transcurrido más de un año desde el 21 de agosto de 2018 en que presentó solicitud de desarchivo de la indagación iniciada con ocasión de la denuncia que instauró por hechos acaecidos el 21 de enero de 2013, en virtud de los cuales al parecer resultó aprehendido arbitrariamente en cumplimiento de una orden de captura supuestamente emitida en su contra por un juzgado penal de Popayán. Actuación que fue archivada el 15 de octubre de 2015.
4. En el libelo impugnatorio, alegó que interpuso la denuncia penal para que se investigara lo relacionado con el abuso de autoridad y/o la detención arbitraria de las que presuntamente resultó víctima en hechos acontecidos el 21 de enero de 2013, sin embargo la fiscalía, de forma arbitraria, investigó un delito diferente, la calumnia, razón por la cual considera que no se ha superado la vulneración invocada.
5. Bajo tal directriz, es notorio que lo alegado en el recurso dista ostensiblemente de las pretensiones de la demanda, y tampoco está inescindiblemente ligado, al no guardar ninguna relación, la motivación de la orden de archivo que puso fin a la indagación originada en la denuncia interpuesta por el actor el 24 de enero de 2013, con la supuesta ausencia de notificación de la petición de desarchivo impetrada el 21 de agosto de 2018, respecto de la cual, vale resaltar, la fiscalía acreditó haber dado contestación a través de oficio Nº 20520-01-01-11 Local-0259 de 24 de octubre de 2019,1 remitido a la carrera 49 A Nº 21 B 08, barrio 11 de noviembre de Neiva, dirección indicada por ELICIO CAÑÓN en la demanda.
Por consiguiente, dicha censura no será tenida en cuenta, pues en tal caso se estaría sorprendiendo a las autoridades involucradas en este asunto con un hecho que no tuvieron oportunidad de controvertir, con pleno desconocimiento del principio de la doble instancia y los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas.
6. Frente a los restantes temas propuestos en la alzada, se advierte que la Fiscalía 11 Local EDA, al negar la pretensión de desarchivo, no cometió ninguna irregularidad. Por el contrario, la decisión estuvo fundamentada en que el actor no allegó información ni elementos materiales probatorios que posibilitaran reanudar la investigación, acorde a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé:
Art. 79. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
En ese orden, tal determinación no configura una vía de hecho al estar respaldada en lo evidenciado por la fiscalía a cargo, y en el ordenamiento jurídico. A la par, la jurisprudencia constitucional2 estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: (i) solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios3; (ii) o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación4.
En este punto, resulta pertinente señalar que el actor puede solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente, siempre y cuando aporte nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser atendida y estudiada por la autoridad competente, conforme lo previsto en la norma citada.
Las consideraciones expuestas vislumbran acertada la decisión de primer grado, reparándose en que lo pretendido por el accionante es convertir esta acción en una instancia adicional para que se pronuncie frente a un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria. Situación que, de tolerarse, redundaría en una intromisión indebida en el proceso donde esa discusión debe darse, con pleno desconocimiento de la independencia y autonomía que tienen los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, y de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que amparan sus decisiones.
Al respecto, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que en el presente caso no se acreditó.
Bajo los razonamientos expresados, la providencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 123 C.O.1
2 Sentencia 1154 de 2005.
3 Artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
4 STP3450-2018 Mar. 8 de 2018 Rad. 97476.