STP592-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP592-2020  

Radicación  Nº 108226  

Acta n.° 7  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de enero dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante,  ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ, contra el fallo proferido  el 1º de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, mediante el  cual negó el amparo de  los derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal en los siguientes términos:  

“Según  la (sic) accionante, el 21 de agosto de 2018 solicitó a la  Fiscalía General de la Nación investigar las presuntas  irregularidades cometidas por funcionarios de la Policía  Nacional, sin obtener ninguna respuesta.  

Refirió  haber sido aprehendido por policiales el 21 de enero de 2013 en el  aeropuerto de Neiva, por estar vigente una orden de captura emitida  en su contra por el “Juzgado Tercero Penal de la ciudad de  Popayán-Cauca”, sin embargo, luego fue dejado en  libertad, pues la “fiscalía de Popayán”  informó que “no tenía ningún requerimiento  judicial”. Agregó haberse dado publicidad a su captura…  en un periódico de amplia circulación y la emisora  Doble K.  

Tras  quejarse por no haber sido notificado de ninguna decisión  sobre la denuncia, menos tener conocimiento sobre el trámite  dado a la misma, reclamó la protección al debido  proceso y petición, por lo que reclamó se ordene a la  Fiscalía General de la Nación suministrar información  en relación con el estado de su denuncia y ejercer control a  su proceso a fin de evitar la impunidad”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 23 de octubre  de 2019, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Neiva avocó  el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente  para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1. Alejandra María  Oliva Herrera, en representación de la Dirección  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación,  informó que dio traslado de la notificación de la  presente acción a la Subdirección de Gestión  Documental, por competencia. Solicitó desestimar las  pretensiones de la demanda en relación con esa entidad, al no  serle imputable la afectación de derechos fundamentales  alegada por el censor.  

2. La doctora  Nancy  Otavo Guilombo, Fiscal 11Local de Neiva, manifestó que esa  delegada no recibió las copias de la denuncia de 21 de agosto  de 2018 que instauró el actor, la cual fue archivada el 15 de  octubre de 2015, dentro de la indagación radicada bajo el N°  410016000586201300573, por la Fiscal 10ª Local, Mónica  Pastrana Andrade, ante la imposibilidad de identificar el sujeto  activo de la conducta punible.  

El  18 de octubre de 2016, el denunciante presentó solicitud de  copias del expediente, el cual fue respondido mediante oficio  S-20-21-F10L-276 de 20 de octubre de 2016, accediéndose a la  pretensión, no obstante, el oficio remisorio con los anexos  fue devuelto por la oficina de correos postales nacionales 472 por  las causales “Desconocido  y No existe número”.  Sin  embargo, el 2 de noviembre de 2016, se presentó el  peticionario y se le entregaron las copias solicitadas, de lo cual  suscribió constancia.  

El 24 de noviembre  de 2016, el accionante solicitó nuevamente copias del proceso,  petición negada con oficio Nº DS-20520-01-01-F10  Local-0232 de 21 de mayo de 2018, en razón a que ya se le  habían entregado personalmente.  

El 24 de octubre  de 2019, le corren traslado de la petición “que  fuera remitida a la Fiscalía General de la Nación de la  ciudad de Bogotá”.  En la misma fecha le dio respuesta al actor informándole que  no tenía competencia pronunciarse al respecto, porque desde el  1º de agosto de 2019 se encontraba asignada a la Fiscalía  11 Local de la Estructura de Apoyo EDA. Así mismo, dio  traslado de la solicitud al Grupo de Sistema de Información de  SPOA y SIJUF para que el fiscal competente emitiera respuesta de  fondo.  

3. El Director  Seccional de Fiscalías del Huila, Justino Hernández  Murcia, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto  por hecho superado, toda vez que la situación expuesta por el  actor fue superada, amén de resaltar la ausencia de inmediatez  como presupuesto de procedencia del amparo.  

FALLO IMPUGNADO  

En sentencia de 1º  de noviembre de 2019, la Sala Tercera de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró  improcedente el amparo deprecado en lo concerniente al derecho de  petición, por ausencia de inmediatez, atendiendo el  significativo tiempo transcurrido entre la interposición de la  petición objeto de la demanda (29 de agosto de 2018) y la  fecha en que se instauró la demanda de amparo (21 de octubre  de 2019).  

Frente a la  solicitud de desarchivo pretendido en la referida solicitud, el  tribunal negó la protección constitucional, al estimar  que aquella fue contestada de fondo en el transcurso de este trámite,  lo cual conllevó a que la acción de tutela perdiera su  razón de ser por hecho superado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  apeló el fallo. Argumentó que la fiscalía  incurrió en una falencia grave en la resolución que  ordenó el archivo de la indagación adelantada en virtud  de la denuncia que interpuso al haber sido capturado arbitrariamente  por la Policía Nacional, pues después de haber esperado  mucho tiempo sin recibir una información clara, se le dio a  conocer que la investigación cursó por el delito de  calumnia, cuando claramente se evidenciaba que las conductas  denunciadas eran “abuso  de autoridad y/o detención arbitraria”.  

Estimó que  tales hechos no pueden quedar en la impunidad y por consiguiente, no  se está frente a un hecho superado, ni el camino adecuado es  acudir nuevamente ante el juez de garantías, máxime  cuando un juez de esta jerarquía no actuó en la  indagación, y la persona que recibió la denuncia varió  intencionalmente la conducta denunciada para ocultar la arbitrariedad  de la Policía Nacional.  

Manifestó  que en la actualidad cursa otra acción de tutela contra la  Fiscalía para que ésta descubra el defectuoso actuar de  la justicia, al haber tergiversado los hechos objeto de la denuncia.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Neiva.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Cuestionó  el actor en la demanda, que ha transcurrido más de un año  desde el 21 de agosto de 2018  en que presentó solicitud de  desarchivo de la indagación iniciada con ocasión de la  denuncia que instauró por hechos acaecidos el 21 de enero de  2013, en virtud de los cuales al parecer resultó aprehendido  arbitrariamente en cumplimiento de una orden de captura supuestamente  emitida en su contra por un juzgado penal de Popayán.  Actuación que fue archivada el 15 de octubre de 2015.  

4. En el libelo  impugnatorio, alegó que interpuso la denuncia penal para que  se investigara lo relacionado con el abuso de autoridad y/o la  detención arbitraria de las que presuntamente resultó  víctima en hechos acontecidos el 21 de enero de 2013, sin  embargo la fiscalía, de forma arbitraria, investigó un  delito diferente, la calumnia, razón por la cual considera que  no se ha superado la vulneración invocada.  

5. Bajo tal  directriz, es notorio que lo alegado en el recurso dista  ostensiblemente de las pretensiones de la demanda, y tampoco está  inescindiblemente ligado, al no guardar ninguna relación, la  motivación de la orden de archivo que puso fin a la indagación  originada en la denuncia interpuesta por el actor el 24 de enero de  2013, con la supuesta ausencia de notificación de la petición  de desarchivo impetrada el 21 de agosto de 2018, respecto de la cual,  vale resaltar, la fiscalía acreditó haber dado  contestación a través de oficio Nº 20520-01-01-11  Local-0259 de 24 de octubre de 2019,1  remitido a la carrera 49 A Nº 21 B 08, barrio 11 de noviembre de  Neiva, dirección indicada por ELICIO CAÑÓN en la  demanda.  

Por consiguiente,  dicha censura no será tenida en cuenta, pues en tal caso se  estaría sorprendiendo a las autoridades involucradas en este  asunto con un hecho que no tuvieron oportunidad de controvertir, con  pleno desconocimiento del principio de la doble instancia y los  derechos de defensa y contradicción de las autoridades  accionadas.  

6. Frente a los  restantes temas propuestos en la alzada, se advierte que la Fiscalía  11 Local EDA, al negar la pretensión de desarchivo, no cometió  ninguna irregularidad. Por el contrario, la decisión estuvo  fundamentada en que el actor no allegó información ni  elementos materiales probatorios que posibilitaran reanudar la  investigación, acorde a lo dispuesto en el artículo 79  de la Ley 906 de 2004, que prevé:  

Art. 79. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin embargo, si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

En ese orden, tal  determinación no configura una vía de hecho al estar  respaldada en lo evidenciado por la fiscalía a cargo, y en el  ordenamiento jurídico. A la par, la jurisprudencia  constitucional2  estableció que frente al archivo de las diligencias por parte  de la Fiscalía, las presuntas víctimas cuentan con dos  posibilidades: (i) solicitar la reapertura de la investigación  con fundamento en nuevos elementos probatorios3;  (ii) o acudir ante los jueces con función de control de  garantías para controvertir tal determinación4.  

En este punto,  resulta pertinente señalar que el actor puede solicitar la  protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas  veces considere pertinente, siempre y cuando aporte nuevos elementos  probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación  objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia,  solicitud que debe ser atendida y estudiada por la autoridad  competente, conforme lo previsto en la norma citada.  

Las  consideraciones expuestas vislumbran acertada la decisión de  primer grado, reparándose  en que  lo pretendido por el accionante es convertir esta acción en  una instancia adicional para que se pronuncie frente a un asunto de  competencia de la jurisdicción ordinaria. Situación  que, de tolerarse, redundaría en una intromisión  indebida en el proceso donde esa discusión debe darse, con  pleno desconocimiento de la independencia y autonomía que  tienen los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su  cargo, y de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  que amparan sus decisiones.  

Al respecto, se  itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un  instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad  jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional  al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las  posibilidades dentro del proceso correspondiente, salvo que lo  pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que en el  presente caso no se acreditó.  

Bajo los  razonamientos expresados, la providencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 123 C.O.1  

2          Sentencia 1154 de 2005.  

3          Artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

4          STP3450-2018 Mar. 8 de 2018 Rad. 97476.  

      

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