11022(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 11022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 032  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos  mil dos (2002)   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor de RUBÉN ALBERTO RUIZ  contra la sentencia de  junio  6  de  1995,  por  medio  de  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  condenó  a  dicho  procesado a la pena principal de 25  años  de  prisión,  por  el  delito de homicidio de que fue víctima JAVIER DE  JESÚS AGUDELO OSPINA.   

ANTECEDENTES   

1.- En la tarde del 3 de  julio  de  1994, JAVIER DE JESÚS AGUDELO OSPINA estuvo en la celebración de un  matrimonio,  de  donde  salió  alrededor  de  las 10 de la noche, dirigiéndose  a   la  residencia  de  su  vecina  ROSA  ARROYABE SUCEBA,  en la cual  estuvo    más   o   menos   una   hora   y   salió   con   dirección   a   su  casa.   

Había  caminado  un trecho corto cuando, en  inmediaciones  de  la  plaza  de mercado del municipio antioqueño de Bello, fue  abordado  por  RUBÉN  ALBERTO  RUIZ y JORGE NELSON CORREA ARDILA. El primero de  ellos  le  propinó  5  golpes  de  puñal  a la altura del pecho, pero antes de  fallecer,  AGUDELO  OSPINA  también  alcanzó  a  herir  a su atacante y, en la  lucha, logró quitarle un pedazo de la manga de la camisa.   

Ambos  contendientes  arribaron  al hospital  “Marco  Fidel  Suárez” donde AGUDELO OSPINA falleció. Rubén Alberto Ruíz  fue  atendido  médicamente  y  allí  mismo  capturado  junto  con  su referido  acompañante,  quien  había  recibido  de  aquél  la  navaja  utilizada  en el  homicidio, aún ensangrentada.   

2.- Ante la Fiscalía 97 Correa Ardila en su  indagatoria  manifestó  que  “unos  tipos,  dos  o  tres, nos iban a atracar,  sacaron  una  navaja  y  ahí  fue cuando chuzaron al compañero” y agrega que  “mi compañero chuzó a uno” (fl. 6)   

En el acta de levantamiento se consignó que  el   occiso  tenía  en  una  de  sus  manos  “un  pedazo  de  la  camiseta”  perteneciente  a  Rubén  Alberto  Ruíz  y  en  la otra aún portaba una navaja  pequeña (fls.1,10, 45 y 75).   

En su indagatoria el otro imputado coincidió  en  que  fue agredido con navaja y se limitó a defenderse con la misma clase de  arma (fl. 29) .   

La  situación jurídica del procesado RUBEN  ALBERTO  RUIZ fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva,  en  tanto  que,  en  lo  que  atañe a CORREA ARDILA se le concedió la libertad  inmediata  (fl.  38).  Con  posterioridad se posesionó el defensor público del  procesado  RUBÉN ALBERTO RUIZ, luego y previo al cierre de la investigación se  posesionó  defensor  de  los sindicados (fl. 88 fte y vto), resolución que fue  debidamente  notificada  a los procesados y defensores de oficio, calificándose  la  actuación sumarial con resolución acusatoria contra  la citada pareja  de sindicados por el delito de homicidio simple.   

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello,  al  que  le  correspondió  el  conocimiento  de la causa, de oficio, ordenó la  práctica  de  algunas  diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos,  y   luego  celebró  la  diligencia  de  audiencia  pública   con  la  intervención  activa  de  los defensores, el 6 de abril de 1995. Como lo revela  el  acta  respectiva  el  defensor  de  RUBÉN  ALBERTO  RUIZ  planteó una duda  razonable  a  favor  de  su defendido, apoyado en la inexistencia de fundamentos  probatorios   sobre   la   responsabilidad  de  su  patrocinado  (fl.  163).  El  planteamiento  sobre  homicidio  preterintencional  fue formulado como petición  subsidiaria  (fl.  164)  Culminado  el debate público  dictó sentencia en  armonía  con  la  acusación,  condenando a los acusados a 25 años de prisión  (fl.166),  fallo  que, al ser impugnado  por la defensa, fue confirmado por  el  Tribunal  mediante el suyo que es materia de casación, en lo que se refiere  al  acusado  RUBÉN  ALBERTO RUIZ y en relación con el coprocesado JORGE NELSON  CORREA  ARDILA lo absolvió al revocar la sentencia condenatoria impuesta por el  a-quo (fl. 195).   

LA  DEMANDA   

Primer Cargo: Alega  el  casacionista  la  nulidad  por “falta de defensa técnica” y pide que la  misma  se  decrete “hasta la diligencia de indagatoria” (fl. 227). Argumenta  el  demandante,  que  al  imputado  Rubén  Alberto  Ruíz  fue  asistido  en la  indagatoria  “por  una  persona  honorable”,  no  obstante  “que  en Bello  actúan  más  de  100”  abogados,  con lo cual se viola el artículo 29 de la  Carta Política.   

El fiscal atendió la solicitud de sentencia  anticipada  antes  de  que  la resolución que impuso la medida de aseguramiento  estuviera en firme, lo cual es contrario a la ley.   

La  referida  resolución  definitoria  de  situación  jurídica fue recurrida por el procesado pero no sustentada debido a  que  la  misma  no  se  notificó  al defensor oficioso de Rubén Alberto Ruíz,  quien  “actuó  como  convidado  de  piedra”  (fl.  226),  actitud  también  observada  por  el  posterior  defensor  de  oficio,  quien no presentó alegato  precalificatorio.   

Anota que debió haberse oído al médico que  atendió  a  dicho procesado, “para que explicara qué estado de alicoramiento  y  de  consciencia  presentaba  éste  cuando  se  le atendió y de dicha manera  dilucidar  si  se  presentaba  una  legítima defensa, un exceso en la legítima  defensa  o  un  homicidio  preterintencional, pues que la manera como ocurrieron  los hechos no se dilucidó en debida forma…” (fl. 27).   

Segundo    Cargo:  Se aduce aquí una violación  indirecta  de  la  ley debido al falso juicio de identidad “pues considero que  la  prueba  se  distorsionó  en  su significación objetiva dándole a ésta un  alcance que no tiene” (fl.227).   

Transcribe lo que el sentenciador dijo acerca  de  la  testigo  Rosa  Arroyabe  Suceba y afirma que de dicho testimonio no cabe  deducir  que la víctima “tuvo el encuentro con Ruíz” inmediatamente salió  de  la  casa  de  la  referida declarante. “Entre el abandono de la casa de la  testigo  por  parte  del  occiso (11:00 de la noche del 3 de julio de 1994) y el  encuentro  con Ruíz bien pudo transcurrir al menos una hora o más de una hora,  lapso  que  el  señor  Agudelo  utilizó  para  ir  al  parque  y  estar en las  heladerías  como  lo informa Ruíz, para luego atacarlo y agredirlo”, dice el  censor (fl.228).   

Se  remite a las consideraciones que hizo el  fallador  para  absolver  al  coprocesado Correa Ardila y anota que, “si no se  pudo  probar  que  los  procesados  pretendían  atentar contra el patrimonio de  Agudelo  Ospina y que la falta de prueba sirve para crear la duda con respecto a  Correa  Ardila  no  se encuentra razón para que dicha duda no cobije también a  Rubén   Alberto  Ruíz.  Es  que  por  el  hecho  de  éste  afirmar  que   efectivamente  lesionó  a  Agudelo  Ospina,  pero en defensa propia al sentirse  agredido  por  él,  y  que  tal hecho tenga respaldo probatorio en el pedazo de  camiseta  hallado  en una mano del occiso no demerita lo dicho. Por el contrario  nos  indica  que el occiso agarró la camiseta de Ruíz para ser más certero en  el  lesionamiento  en  el pecho y abdomen y que éste hubo de recurrir a hacerle  varios   lances   para   lograr   zafarse  de  quien  así  lo  atacaba”  (fl.  229).   

Añade  que  como  no  hubo  testigos de los  hechos,  no  es dable proceder con conjeturas y afirma que en este proceso “no  hay plena prueba acerca de la responsabilidad” y que como   

hay  duda atinente a que el acusado obró en  legítima  defensa o si cometió un homicidio preterintencional, se impone casar  el fallo y absolver al procesado Rubén Alberto Ruíz.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Primer    cargo:  El señor Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal  comparte  totalmente  el planteamiento del casacionista  tendiente a que se decreta la nulidad por falta de defensa.   

Dice  que  en  la indagatoria se desconoció  “abiertamente”  el  artículo 148 del Código de procedimiento Penal, ya que  se  le  designó  como apoderado a una persona que no es profesional en Derecho,  cuando  en  Bello “tiene su sede gran cantidad de profesionales del derecho”  (fl. 9 cdno. Corte).   

En  el resto de la etapa  instructiva        igualmente        República de Colombia   

           

Corte   Suprema   de  Justicia    

-/9reció  de  defensa  el procesado y “la  única  intervención  del  defensor  oficioso  se  verificó  en  la  audiencia  pública”.   

Hace un recuento de lo acaecido en el proceso  en  cuanto  al  nombramiento de defensores y anota que éstos “No participaron  en  ninguna  de  las  diligencias,  ni solicitaron pruebas,  ni presentaron  alegatos  de  conclusión, ni se notificaron personalmente de las providencias y  mucho  menos  las  impugnaron. Omisión que de ningún modo,  en el caso en  estudio,   puede   asimilarse   a   una  estrategia  defensiva  de  los  citados  profesionales” (fl. 12).   

Con  apoyo en jurisprudencia de esta Sala de  Casación,  concluye que, por lo dicho, “palmaria e incontrovertible emerge la  conculcación  del  derecho  de  defensa  de Rubén Alberto Ruíz, razón por la  cual  se  debe  decretar  la  nulidad de las siguientes piezas  procesales:  indagatoria  de  Rubén  Alberto  Ruíz, las resoluciones mediante las cuales se  resolvió  situación  jurídica, se decretó el cierre de investigación, la de  acusación,  la  audiencia  pública  y  las  sentencias  de  primera  y segunda  instancia” (fl. 13).   

Solicita,  por  último,  la  expedición de  copias  para  investigar  disciplinariamente a los defensores oficiosos y admite  que  se  da la causal de libertad provisional prevista en el artículo 415-4 del  referido Código.   

Segundo    cargo:  Dice  en primer término que  “el  recurrente  parte de un supuesto no demostrado, como es el de suponer que  el  homicidio ocurrió entre las doce y la una de la mañana. En efecto, si bien  la  necropsia  señala  como día del suceso el 4 de julio de 1994, este dato no  tiene  respaldo  en  ningún elemento probatorio y bien pudo ser tenido como tal  por  la  fecha  de  llegada  del cadáver para la práctica de dicha diligencia,  además  por  la  hora en que se realizó el levantamiento del mismo, 1:10 a.m.,  del citado día” (fl. 14).   

Comparte la “inferencia” del sentenciador  en  cuanto  a  que  el  homicidio debió ocurrir hacia  las 11 de la noche,  dada  la  hora  en  que  se recibió la indagatoria del cosumariado Correa   Ardila  y  en  la ocurrencia de los hechos e indica enseguida que “Lo anterior  rebate  de  manera absoluta la citada tesis del censor, la cual a su vez servía  de  sostén,  a  su  también infundada hipótesis de que el pretendido lapso lo  podía  haber  aprovechado Agudelo Ospina para aparecerse en las heladerías del  parque,   como  lo  afirma  su  defendido,  para  luego  atacarlo  y  agredirlo.  Suposición  basada  en  el  dicho  mentiroso  del  procesado, que contraría la  evidencia procesal que indica que la víctima se dirigía   

a su residencia, ubicada a pocas cuadras del  lugar,  con miras a descansar para madrugar a trabajar al día siguiente” (fl.  15).   

En cuanto al disenso del casacionista por no  aplicarse  a  su  defendido  las  mismas razones que al procesado Correa Ardila,  dice  que  la  situación  es  diversa ya que “el devenir fáctico revelado en  autos,  apunta  indudablemente  al  señalamiento  inequívoco  de  la  autoría  delictual  por  parte  del  procesado  Ruíz, como él mismo lo reconoce” (fl.  16).   

Sugiere,   entonces,  que  el  cargo  debe  desestirmarse.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer  cargo:  El  actor  acusa  que  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín fue proferida  en  un  juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, pues la  indagatoria  del  procesado se llevó a cabo sin la asistencia de un profesional  del derecho.   

El  planteamiento  del  censor  no  ofrece  discusión  alguna,  pues de la revisión del expediente se constata que el día  jueves  7  de  julio  de  1994,  a  la  Unidad  de  Fiscalía de Bello Antioquia  compareció  el  imputado  RUBÉN  ALBERTO  RUIZ  con  el  propósito  de rendir  diligencia  de  indagatoria  y  ante  la  manifestación en el sentido de que no  tenía  abogado  de  confianza  que  se hiciera cargo de su defensa, el despacho  judicial  le  designó  de  oficio  a una dama la cual no acredita capacitación  universitaria   en   las  áreas  del  derecho  (fl.  29  cdno  1);  empero,  la  comprobación  de esta circunstancia por si sólo no tiene la entidad suficiente  para  enervar  la  actuación por la vía de la nulidad postulada por violación  al derecho de defensa.   

En  efecto,  debe  recordarse,  en  primer  término,  el  criterio  reiterado  de  la  Sala,  en  el  sentido  de  que esta  consecuencia  no se predica frente a aquellas diligencias realizadas en vigencia  del  artículo  148-1 del derogado Código de Procedimiento Penal, que permitía  confiar  la  representación  del  sindicado  en  la diligencia de indagatoria a  “cualquier  ciudadano  honorable”  a  condición  de  que  no  sea  servidor  público;  entonces, habiéndose declarado la inexequibilidad de ese mandato por  la  Corte  Constitucional  el 8 de febrero de 1996, mediante sentencia C-049, es  evidente  que  la  Fiscalía  obró  en  total  observancia de las disposiciones  legales  vigentes,  de  donde se concluye que no existió la afrenta denunciada.  Adicionalmente,  debe  señalarse,  que  este  pronunciamiento carece de efectos  retroactivos,  por  lo  tanto,  no  puede exigirse su observancia en situaciones  como  las  que  ocupa  la atención de la Sala, las cuales quedaron consolidadas  con anterioridad a la sentencia de control de constitucionalidad.   

Es  de  rigor  reiterar,  contrariando  el  criterio  del  Ministerio  Público,  que  la permisión normativa mencionada se  supeditaba  en  la  ausencia de abogados inscritos en el sitio de la diligencia,  tal   como   lo   ha   entendido   la  jurisprudencia  de  la  Sala,  “no  en  el sentido de ausencia material de profesionales en la  ciudad  sede  del  Despacho”, “sino desde una perspectiva de disponibilidad,  atendidas   las   circunstancias   en   las   cuales   debe   ser   recibida  la  injurada1”,  situación que precisamente motivo a la Unidad de Fiscalía de  Bello  a designar a la ciudadana mencionada para la asistencia de RUBÉN ALBERTO  RUIZ.   

En consecuencia, el reclamo de nulidad de la  demanda  debe ser desestimado, por cuanto que el procesado dispuso de asistencia  profesional  como  se constata a los folios 50, 88, 91, 220 de la actuación. Si  de  ello  se  desprende que no se notificó de la resolución de acusación, que  no  la  impugnó,  ni  planteó nulidades ni solicitó pruebas en la etapa de la  causa,  si  se  demuestra que participó en la diligencia de audiencia pública,  impugnó   la   sentencia   de   primera   instancia   y  presentó  el  recurso  extraordinario  de casación, comportamiento orientado a obtener beneficios a su  representado.   

De este modo, la sola circunstancia de que el  defensor   no   haya   solicitado  pruebas,  interpuesto  recursos,  alegado  de  conclusión  o hecho cualquiera otra petición dentro del proceso, no implica la  afectación  de  la  garantía  fundamental  de  defensa y, por lo tanto, era un  deber  del  actor  demostrarle a la Corte la trascendencia de dicha inactividad,  entendiendo  por ello explicar de qué manera hubiera cambiado la situación del  reo  con  una  actitud  contraria  o  distinta  de  la  defensa,  puesto  que la  experiencia  enseña  que  en  no  pocas  ocasiones  la  defensa  se  vale de la  pasividad  del  instructor  o  del  juzgador  en la etapa de pruebas, para luego  alegarlo  en  audiencia  como  deficiencia  probatoria  o  defecto  del  “onus  probandi”.  De  otra parte, esa inactividad puede obedecer a la propia actitud  del   procesado   que   no   le   aporta  o  permite  al  defensor  una  postura  distinta.   

No  se  produjo  entonces,  la  pretendida  transgresión del derecho de defensa.   

En  cuanto  a  la  supuesta  nulidad  por no  haberse  llevado  a  cabo la diligencia de audiencia especial, solicitada por el  procesado,  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  que resolvió la  situación  jurídica,  resulta  oportuno  recordar,  lo  que insistentemente ha  dicho  la  Sala  en  torno  a  la  causal  3ª  de casación, pues pese a que la  formulación  de  nulidades  en  casación,  permite  alguna  libertad  para  su  proposición  y desarrollo, no puede la demanda en que se invocan equiparse a un  escrito  de  libre  formulación,  sino  que  está  sujeta,  como en las demás  causales,  al  cumplimiento  de precisos requisitos, como la indicación expresa  del  motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como  ésta  conculcó  la  estructura básica del proceso y afectó las garantías de  los  sujetos  intervinientes  y  la  actuación  que  en  virtud del yerro queda  viciada,  aspectos  que  se  echan  de  menos en el desarrollo de cargo, lo cual  conduce a su desestimación.   

Por  los motivos señalados precedentemente,  el cargo formulado no prospera.   

2.-   Segundo   cargo.   Causal   primera,  subsidiario:   Para  presentar  el  cargo,  acusa  al  fallador  de  haber  incurrido  en violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho generado por un  falso juicio de identidad, pues considera  que  los  medios  probatorios  fueron  distorsionados  en  su  contenido  por el  Tribunal,  concretamente  el  testimonio  de  la  señora  RROYAVE  SUCEBA quien  señaló  la  hora en que el occiso salió de su casa diferente a aquella en que  se practicó la diligencia de inspección de cadáver.   

De suerte que, tratándose de error de hecho  originado   por   falso   juicio   de   identidad,  es  deber  del  casacionista  individualizar  las  pruebas que son objeto de la censura y confrontar lo que la  prueba  dice  con  lo  que  el  juez  le  hizo  decir,  si  se  le  tergiversó,  distorsionó,  adicionó  o  cercenó, para luego demostrar la trascendencia del  error  en  la parte resolutiva del fallo impugnado. No cumplir con tan elemental  deber  en  un recurso de naturaleza rogada, como es el de casación, es condenar  al fracaso su propia demanda.   

Empero, el censor en falta a la técnica del  recurso  en  la  causal  invocada,  no obstante precisar la prueba, no indica el  contenido  o  la materia sobre la cual objetivamente versaba, ni señala en qué  consistió  la distorsión del fallador al momento de apreciarla. Así planteado  el  cargo,  de  manera  general y ambigua, lo único que se desprende de él, es  que  es  incompleto,  impreciso  y  confuso,  por  lo  cual  no  está llamado a  prosperar,  máxime  si  no  le  esta  permitido a la Corte corregir o suplir de  oficio tales falencias.   

En   consecuencia,   se   desestima   el  cargo.   

Como  quiera  que  la redosificación de la  pena  con  ocasión al tránsito de legislación fue efectuada por el juzgado de  instancia, la Sala no se ocupará de ello.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL              JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                  CARLOS       A.       GÁLVEZ  ARGOTE           

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                                                                     ÉDGAR         LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                                                  NILSON    PINILLA   PINILLA             

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C.S.  de J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. ENERO 20 DE 1999     

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