STP5918-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5918-2020  

Radicación  n° 111306  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta frente al fallo dictado el 12 de  junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual concedió el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y la vida a favor del accionante LUIS  ALEXÁNDER RINCÓN MONROY, dentro de la acción de  tutela interpuesta en contra de los Juzgados 27 y 6 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e Ibagué,  respectivamente.  

Al  trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo  –Seccional Bogotá-, el Ministerio Público, la  Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, los Directores del INPEC y Cárcel  la Picota, la Presidencia de la República, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, los representantes legales del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la  Fiduprevisora S.A.  

LA  DEMADA  

Para  sustentar la petición de amparo expone el actor que se halla  recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá, en razón del proceso seguido en su contra por  el delito de tentativa de extorsión agravada, por el cual fue  condenado a la pena de 48 meses de prisión, cuya vigilancia  actualmente está a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.  

Indica  que dentro del expediente se halla la documentación atinente  al tiempo que estuvo en “domiciliaria”, la cual podía  ser verificada para el otorgamiento de la libertad condicional.  

Acorde  con lo anotado, solicita se ordene al mencionado despacho judicial,  al igual que al Sexto de esa especialidad radicado en Ibagué,  el cual inicialmente cumplió tal función, adelanten los  trámites pertinentes para que la petición de libertad  condicional sea resuelta en el menor tiempo posible, dado el riesgo  de contagio del COVID-19, que es latente en las cárceles del  país.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Los  fundamentos de la decisión adoptada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se  resumen así:  

1.  Tras algunas precisiones en punto de los derechos fundamentales y de  las autoridades encargadas de la prestación del servicio de  salud a las personas privadas de la libertad, en punto de la  solicitud de la libertad condicional, señala la Sala a quo  que, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado  ejecutor, mediante auto del 21 de mayo de 2020 se reconoció al  procesado y aquí accionante 2 meses y 28 días de  redención de pena y le negó el subrogado pretendido,  sin que se hubiese aportado prueba de la notificación de esa  decisión al privado de la libertad, situación que  comportaba una violación al debido proceso.  

2.  Frente a la vulneración de los derechos de las personas  recluidas en centros carcelarios con ocasión de la emergencia  penitenciaria y carcelaria por el COVID-19, aduce que sin desconocer  el esfuerzo del INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, las medidas adoptadas no resultaban suficientes.  

2.1.  No se han dispuesto medidas para lograr el distanciamiento entre los  reclusos que es la más importante para controlar el contagio  de la enfermedad, lo cual no se obtiene con la sola excarcelación  en atención a los niveles de hacinamiento de la cárcel  la Picota.  

2.2.  Estima que los mecanismos a implementar deben ser ponderados de tal  manera que no se libere a personas con altas probabilidades de  reincidir, pero sí que permitan disminuir el riesgo de  contagio para un sector de la población, lo que se logra con  la medida prevista en el Decreto 546 de 200; y para el resto de  internos, era necesario desplegar aquellas dirigidas a garantizar el  derecho a la vida y la salud, por cuanto no era suficiente separar a  infectados y sospechosos y suministrar elementos de protección  personal, dado que era un hecho notorio la existencia de personas  infectadas asintomáticas, lo cual incrementa el nivel de  riesgo.  

3.  Acorde con lo anterior, dispuso:  

“1º.–  Amparar el  derecho fundamental al debido proceso de Luis  Alexander Rincón Monroy. En  consecuencia, ordenar  al  Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, verifique que la decisión proferida el 21  de mayo de 2020, mediante la que resolvió la solicitud de  libertad condicional del accionante, sea debidamente notificada, si  dicho trámite aún no se hubiere efectuado.  

2º.-  Requerir al  Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  para que, en lo sucesivo, rinda y suscriba los informes de traslado  de las acciones de tutela, de conformidad con lo dispuesto, en el  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

3º-  Amparar el  derecho fundamental a la salud de Luis  Alexander Rincón Monroy. En  atención a lo anterior, ordenar  al  Presidente de la  República,  a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Director del INPEC, al  Director  del Comeb – La Picota y a los Representantes legales de la  USPEC,  del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la  Fiduprevisora  S.A.,  que, en lo sucesivo, de manera coordinada dentro de los treinta (30)  días  posteriores a la notificación de este fallo, adopten medidas  reales,  efectivas,  verificables y necesarias tendientes a la adhesión de normas  de  higiene;  la realización de los exámenes médicos  sistemáticos para identificar  el  potencial riesgo de contagio y presuntos casos; el suministro  adecuado de  elementos  básicos de prevención como tapabocas, jabones, alcohol,  guantes  y  productos de limpieza; la realización de chequeos previos de  ingreso; y, de  manera  puntual, el distanciamiento mínimo de un metro entre los  reclusos  respecto  del demandante, como forma de garantizar su vida y su salud, en  concordancia  con los lineamientos emitidos por la CIDH y la OMS, dentro del marco  de sus competencias legales.”  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

La  decisión fue impugnada y sustentada en término. Los  argumentos de disenso de resumen así:  

1.  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–:  

1.1.  No se tuvieron en cuenta los argumentos ni los esfuerzos de la  entidad enfocados a proteger, prevenir y mitigar los efectos de la  pandemia al interior de los establecimientos de reclusión y  específicamente en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, imponiéndose  al INPEC funciones que no le corresponden legalmente y que son de  competencia de otras entidades, aunado a que no se emiten órdenes  claras y puntuales de acuerdo con su responsabilidad.  

1.2.  Al respecto, aduce que la prestación del servicio de salud,  contratación, supervision de contratos y la entrega de  medicamentos y elementos de protección personal a las personas  privadas de la libertad a cargo del INPEC, corresponde a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

Agrega  que las pruebas de Covid 19 se realizan a las personas que tengan  síntomas o que hubiesen tenido contacto con alguna contagiada,  todo acorde con la circular 009 del 16 de abril de 2020 y su anexo  0001, que describe el manejo de medidas sanitarias para los privados  de la libertad.  

1.3.  La orden de mantener el distanciamiento mínimo de un metro  entre los reclusos resulta imposible de cumplir física y  materialmente, pues se halla fuera de la realidad que sufre el país  y el mundo por cuenta del COVID-19, que resulta igualmente  desproporcionada en atención a la crisis del sistema  carcelario y los altos índices de hacinamiento.  

1.4.  Se exponen las directivas y circulares adoptadas por el INPEC con  ocasión de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020  proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.  Igualmente, en relación con el complejo carcelario donde se  encuentra el ciudadano, describió las medias organizativas, de  bioseguridad y de testeo que se han implementado con miras a prevenir  y controlar la propagación del COVID-19.  

1.5.  Para afrontar la problemática del hacinamiento debía  vincularse, por tener responsabilidad en el tema, al Congreso de la  República, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Consejo Superior de la Judicatura.  

1.6.  Luego de recabar sobre la imposibilidad de cumplir la orden, solicita  se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se modifique el  numeral 3º de la parte resolutiva de la misma, por cuanto el  INPEC no ha vulnerado ningún derecho fundamental.  

2.  Ministerio de Justicia y del Derecho:  

2.1.  De entrada aduce que no puede cumplir la orden judicial, toda vez que  esa Cartera Ministerial no tiene la función de administrar los  establecimientos de reclusión ni la facultad de afectar su  presupuesto para atender las necesidades de los internos ni de  gestionar su traslado a otros cárceles, tampoco la de  construir nuevos centros para descongestionar la Picota de Bogotá.  

2.2.  Se presenta ausencia de argumentación suficiente e idónea  por parte del Tribunal para sustentar el cambio de su propia  jurisprudencia en el mismo medio de control y respecto de la misma  causa petendi. Recuerda para ello la sentencia de tutela del 6 de  mayo de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  las pretensiones del actor básicamente porque el Gobierno  Nacional y las autoridades integrantes del sistema penitenciario y  carcelario del país, han decretado y realizado todas las  medidas necesarias para contrarrestar la pandemia.  

2.3.  La acción de tutela no es la instancia apta para analizar la  conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las  medidas adoptadas para hacerle frente a la crisis generada por el  COVID-19. Agrega que “estamos  frente a una crisis y bajo estado de excepción y solo quien  tiene la competencia puede desestabilizar o hacer consideración  sobre las medidas tomadas, y no es el juez de tutela al que le está  permitido hacerlo en tiempos excepcionales”  

2.4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho y las entidades adscritas  desarrollan las acciones dirigidas a la protección de los  derechos fundamentales de las personas que laboran en los diferentes  centros de detención y reclusión y de quienes están  privados de la libertad, para tal efecto relaciona las herramientas  jurídicas proferidas a fin de contener la propagación  del virus.  

Estima  el Ministerio que el Tribunal a quo no hizo valoración de los  diferentes documentos que disponen las medidas adoptadas para la  prevención de la enfermedad y mitigar sus impactos en los  establecimientos de reclusión  

2.5.  Solicita se revoque el fallo o niegue las pretensiones del actor  respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3.  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019:  

3.1.  Frente a la orden de realizar actividades tendientes a la adhesión  de normas de higiene, señala que le compete a la USPEC  garantizar las condiciones de infraestructura que compone el  establecimiento penitenciario, tal como lo dispone la Resolución  5159 de 2015.  

3.2.  En cuanto a la realización de exámenes médicos  para identificar el riesgo de contagio, aduce que no es posible  autorizar ningún procedimiento médico sin que medie la  correspondiente orden del profesional tratante. El actor no allegó  historia clínica que permita conocer el estado de salud y de  hecho no expuso ninguna situación específica al  respecto.  

3.3.  El accionante hace alusión a los efectos del Covid 19, sin ser  esa la pretensión inicial, a lo cual indica que acorde con los  lineamientos del Ministerio de Salud, se han establecido diversos  mecanismos de prevención y suministrado elementos al interior  de los establecimientos carcelarios a los que referencia, a los que  hace mención.  

3.4.  Concluye que la orden de tutela debió impartirse al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios acorde con la normatividad vigente y a  los lineamientos previstos para el control, prevención y  manejo del Covid 19 para la población privada de la libertad   emanados del Ministerio de Salud.  

3.5.  Bajo ese contexto, solicita se revoque el fallo de tutela y corolario  de ello se desvincule a la Sociedad Fiduprevisora S.A. y al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por no ser el competente  respecto a la adhesión de normas de higiene y el  distanciamiento mínimo de las personas privadas de la  libertad. Igualmente se declare la carencia actual de objeto por  hecho superado en punto del suministro de elementos básicos de  protección y la improcedencia de realizar exámenes  médicos sistemáticos para identificar el potencial de  riesgo de contagio ante la necesidad de que medie orden médica.  

4.  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–:  

4.1.  En relación con la práctica sistemática del  examen Covid 19, según la respuesta otorgada por el Consorcio  Fondo de Atención en Salud a la consulta efectuada, dijo que  los mismos eran realizados a criterio del médico general del  centro carcelario dependiendo de la sintomatología.  

Respecto  de las pruebas y atención médica al personal que labora  para el INPEC, indica que ello corresponde al instituto con el cual  tiene vínculo contractual y gozan de protección en  salud a través de la respectiva EPS.  

4.2.  Sobre el distanciamiento al interior del penal aduce que la USPEC no  tiene competencia para tramitar actos administrativos de traslado de  patios u organización de los reclusos, asunto que corresponde  al INPEC.  

4.3.  Solicita se modifique el fallo de primera instancia en lo que  respecta a la USPEC, toda vea que no ha comprometido ningún  derecho fundamental, por el contrario, ha desplegado todas las  competencias a su alcance a fin de contrarrestar los efectos del  virus en beneficio de la población privada de la libertad,  adoptando planes de contingencia para su prevención.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, corresponde a la Corte determinar si las  autoridades accionadas y vinculadas comprometieron los derechos  fundamentales que demanda el actor, que, según el texto de la  demanda se generó ante  la falta de decisión a la  petición de libertad condicional presentada por el actor,  quien implora una pronta definición en atención a la  propagación del Covid 19 al interior de las cárceles  del país.  

Aunque  el accionante no efectuó mayor argumentación en punto  del tema relaconado con el virus, el Tribunal extendió el  estudio a la eventual violación de los derechos fundamentales  de las personas privadas de la libertad con ocasión de la  emergencia penitenciaria y carclearia por causa de esa enfermedad,  para lo cual vinculó a las autoridades pertinentes.  

4.  En primer lugar, para seguir el orden adoptado en el fallo de primera  instancia, ha de indicarse que si bien es cierto no se presentó  inconformidad frente al amparo del derecho al debido proceso que se  estimó comprometido por el Juzgado 27 de Ejecución de  Penas de Bogotá, no está por demás señalar  que el análisis efectuado por el Tribunal no amerita reparo  alguno, ya que en verdad no se allegó información  relacionada con la notificación del auto que resolvió  la solicitud de libertad condicional, pues no es suficiente que se  dicte la providencia, si la misma no es dada a conocer al   interesado.  

En  tales términos se mantendrá incólume la decisión  en ese particular asunto.  

5.  Al segundo aspecto estudiado por el Tribunal y que es objeto de  controversia, ha de precisarse que, de confiormidad con lo indicado  por la Corte Constitucional el derecho a la salud de las personas  privadas de la libertad, es uno de aquellos que no puede  verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de  prisión ni por la imposibilidad del interno de autosostenerse  o de afiliarse por cuenta propia al sistema se seguridad social. Así  lo ha expresado el Tribunal Constitucional1:  

Así  las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a los  internos se les suspenden, entre otros, los derechos a la libertad  física y a la libre locomoción y, como consecuencia de  la pena de prisión, los derechos políticos. Igualmente,  existen otros que se restringen de manera proporcionada como la  intimidad personal y familiar, reunión, asociación,  libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión,  todo ello, en razón a las condiciones que impone la privación  de la libertad. Por último, están los derechos que  permanecen intactos, como la vida e integridad personal, la dignidad,  la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de  la personalidad jurídica, a la salud,  el debido proceso y el derecho de petición. La garantía  de estos últimos permanece incólume aun cuando su  titular sea sometido al encierro.  

5.1.  Ahora bien, reconocer lo anterior implica que, pese a que la  situación de las prisiones del país es bastante  precaria, la violación de los derechos humanos de las personas  allí confinadas no se puede justificar alegando la grave  situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del  funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación  del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y  correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento  digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización  en la comunidad.  

5.2.  Así las cosas, es menester que frente a las personas privadas  de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus  derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que  atraviesa el mundo, resaltándose al respecto que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

Acorde  con lo indicado, en la última fecha mencionada el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– expidió  la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó  el protocolo para prevenir las infecciones al interior de los centros  de reclusión, consistente en el correcto lavado de manos y uso  de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, buen sistema  de ventilación y la importancia del distanciamiento social.  Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de  personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción  ante posibles casos de COVID-19, al igual que suspendió todas  las visitas de personal externo, restringió el acceso de  personas provenientes de centros transitorios de reclusión,  las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  del mismo mes, el Gobierno proclamó el estado de emergencia  económica, social y ecológica a nivel nacional.  

En  desarrollo de lo anterior, el INPEC en Resolución No. 001144  del 22 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión  del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y  Protección Social expidió los lineamientos para el  control y prevención de casos por COVID-19 en la población  privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC a través de las diferentes  circulares y directivas, adoptó múltiples medidas,  entre ellas: i) La obligación de los directores de cada  establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de  aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud al interior de  los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con  criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los  centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los  internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón  antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de  muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Suspensión  de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de  los internos con sus familiares.  

Adicionalmente,  mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del año  en curso, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la  pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, emitió la Circular n.° 009 a través  de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de  derechos humanos, a los directores regionales y de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó  que los centros de reclusión deben contar en todo momento con  un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de  derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello  y tener contacto permanente con la población privada de la  libertad. De igual modo, en Circular No. 010 de la misma calenda,  definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de  seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia.  

También  es sabido que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC–, adoptó el 25 de marzo pasado la  Resolución 000197, mediante la cual declaró la urgencia  manifiesta para la contratación directa con el objetivo de  prevenir, contener y mitigar los efectos del estado de emergencia  económica, social y ecológica, así como del  Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria declarado por el  INPEC.  

Sumado  a lo anterior, la referida entidad, de conformidad con los  lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección  Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población  carcelaria, impartió instrucciones al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el  contagio del virus COVID-19.  

En  el caso de la Cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá,  el  consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento  de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha  dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no  estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti  fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados,  jabones y termómetros infra rojos.  

En  el mismo sentido, el INPEC ha implementado protocolos de ingreso y  reingreso al establecimiento para todas las personas, reclusos,  civiles y funcionarios, dentro de las cuales se incluye el uso  obligatorio de tapabocas, la instalación de una unidad  sanitaria dotada con elementos para el correcto lavado de manos, la  instalación de un arco aspersor de desinfección, entre  otras. Además, se han destinado 136 camas para el aislamiento,  se ha solicitado a la Fiduprevisora la ampliación de la planta  de personal médico y se han dispuesto zonas de aislamiento  para las personas que resultaren positivas para nuevo caso de  CORONAVIRUS SARS-CoV-2.  

Igualmente,  se han adelantado labores jurídicas para agilizar el acceso  tanto a libertad por pena cumplida como a subrogados penales,  logrando hasta el momento la salida de 487 reclusos en libertad y 372  en prisión domiciliaria. Adicionalmente, con la expedición  del Decreto 546 de 2020 se estima la salida de un aproximado de 918  internos, a 13 de los cuales ya se les ha concedido dicho subrogado  por parte de las autoridades judiciales.  

Se  dispuso la realización de brigadas de limpieza y desinfección  de pabellones, celdas, áreas externas e internes, las que se  realizan diariamente desde el 12 de marzo de 2020 en todo el  establecimiento  

Por  último, se informa sobre la toma de 1175 pruebas, de las  cuales 1104 resultaron negativas y 64 están en espera de  resultado y 7 han dado resultado positivo, dentro de los cuales uno  se encuentra en libertad, otro se ha recuperado, y cinco están  en recuperación, estando todos completamente aislados y en  condición estable.  

5.4.  Ahora bien, en relación con las medidas de distanciamiento  físico, esta Sala reconoce que la situación de  hacinamiento que ha sido constante en los establecimientos  penitenciarios del país dificulta su implementación,  pues  los lugares de reclusión no cuentan con la infraestructura y  logística adecuada para proveer las condiciones mínimas  de higiene y salubridad para una detención prolongada.  

Tal  problemática fue examinada por la Corte Constitucional en  sentencia T-388 de 2013, Corporación que señaló:  

«  En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura  penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se  presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den  tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La  deshumanización de las personas en los actuales contextos  carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las  personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser  relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los  animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por  ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los  establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a  condiciones inhumanas e indignantes».  

Ello  fue reiterado en sentencia T-762 de 2015, que señaló:  

«  El hacinamiento  carcelario es una de las barreras más frecuentes para la  materialización de los derechos de la población privada  de la libertad, aunque no es el único problema que la aqueja,  como quedó claro en las consideraciones anteriores.  

   

La  sobrepoblación en las prisiones ha estado fuertemente ligada a  una política criminal conforme a la cual las entradas van en  aumento, mientras los índices de salida se reducen en forma  considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia  de mecanismos de reducción o sustitución de la pena,  por lo que al interior de la cárceles se presentan serias  limitaciones frente a la prestación de los servicios y la  capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios.  

   

Las  directrices técnicas apuntan al señalamiento de la  sobrepoblación con referencia a la prestación de  servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La más  básica medición del fenómeno coincide con el  espacio por persona dentro de las instalaciones».  

Precisamente,  esta última decisión de la Corte Constitucional,  reiteró la  existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución  Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del  país, declarado mediante la sentencia T-388  de 2013 y consideró que  la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,  poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la  política de seguridad. Así mismo, que el manejo  histórico de la Política Criminal en el país ha  contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la  actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.  

Sin  embargo, pese a la lamentable situación expuesta, la cual sin  duda tiene repercusión en las posibilidades de distanciamiento  entre los presos para garantizar un menor riesgo de contagio de  acuerdo con las recomendaciones de las distintas organizaciones  dedicadas a la salud, esta Sala no puede desconocer que en las  normativas referidas anteriormente y allegadas al presente trámite  se observa que las entidades impugnantes han tomado medidas de  distinta índole para reducir las aglomeraciones y para  descongestionar los establecimientos carcelarios.  

5.5  Así las cosas, conforme  con lo expuesto por los accionados, se han realizado gestiones  contingentes para enfrentar los flagelos de la pandemia COVID-19, en  la población privada de la libertad, las cuales están  encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera  temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población  vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con  diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre  otras-, y crear un protocolo de detección, atención y  aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, se han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

Además,  la idoneidad de las referidas determinaciones está siendo  objeto de revisión por parte de la Sala Especial de  Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la  Corte Constitucional, la cual mediante auto de fecha 24 de marzo del  2020 solicitó información sobre las medidas  implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, así  como de las estrategias para mitigar sus efectos en los  establecimientos de reclusión en el país.  

6.  Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso  concreto, el demandante se encuentra privado de la libertad en el  centro carcelario COMEB “La Picota” de Bogotá,  lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado  de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para  atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la  propagación del virus.  

7.  Resulta claro entonces que, contrario al parecer del Tribunal, las  autoridades convocadas han adoptado medidas de contención y  prevención pertinentes para afrontar la pandemia, luego no se  observa menoscabo del derecho a la salud del petente, máxime  si no se extrae de la demanda que al ciudadano Velásquez  Molano se le haya negado la prestación de algún  servicio médico o relacionado con la salud, motivo por el cual  el fallo impugnado será revocado, en lo que tiene que ver con  ese aspecto y, en su lugar, negará la tutela.  

En  consecuencia, se revocará integralmente el numeral segundo de  la decisión censurada. En lo demás se mantiene  incólume.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  REVOCAR el numeral tercero de  la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, negar la  tutela respecto del derecho a la salud de Luis Alexánder  Rincón Monroy.  

Segundo-.  CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido  

Tercero-.  NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-846 de 2013  

      

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