STP5919-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5919-2020  

Radicación  n° 387 / 110362  

Acta No 131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JAIME  ALBERTO  LLAMAS  MIRANDA,  a través de apoderado, respecto  del fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo de los derechos fundamentales a  la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad  invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la actuación que originó la presente acción.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso que en virtud  de las Resoluciones número 00356 del 6 de abril de 2017 y  000482 del 12 de julio de igual año, proferidas por la  Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y  Trámites, confirmadas mediante la Resolución número  000659 del 25 de septiembre de 2017 por la Dirección  Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, se  declaró la iliquidez de la Sociedad Oportunidades Laborales  S.A.S., donde laboraba y se ordenó la liquidación de  acreencias laborales de los trabajadores por la suma de  $1.022.557.240, para lo cual se hizo efectiva la póliza de  cumplimiento, ordenando a la Compañía de Seguros  LIBERTY  SEGUROS  S.A.,  a realizar el pago de las mentadas acreencias laborales en el monto  señalado.  

1.2.  Relató que, en razón al incumplimiento en el pago de la  citada obligación, promovió junto con otros  trabajadores, la respectiva demanda ejecutiva laboral, asunto que le  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla.  

1.3.  Indicó que, con proveído de 11 de abril de 2018, el  juez cognoscente profirió mandamiento de pago en contra de  LIBERTY  SEGUROS  S.A.,  por la suma antes descrita, así mismo decretó medidas  de embargo y retención de dineros en entidades bancarias, sin  embargo, no fueron incluidos los intereses legales ni la indexación,  por cuanto se consideró que dichos conceptos no estaban  incluidos en la resolución.  

1.4.  Manifestó que contra la anterior determinación,  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  y,  con auto de 3 de agosto de 2018, la autoridad judicial censurada  resolvió reponer parcialmente tal providencia al considerar  que de acuerdo con lo consignado en el artículo 431 del Código  General del Proceso, era procedente incluir el valor de los intereses  legales, los cuales cuantificó en $245.440.440,15 conforme a  la tabla de intereses certificada por la Superintendencia Financiera.  

1.5.  Narró que LIBERTY  SEGUROS  S.A.,  interpuso recurso de apelación con sustento en que los  intereses aplicables corresponden a los dispuestos en el artículo  1617 del Código Civil y no los moratorios liquidados por el  juez.  

1.6.  Señaló que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2020 modificó  la decisión del a  quo  en  el sentido de ordenar el pago de los intereses legales de que trata  el artículo 1617 del Código Civil desde que se hicieron  exigibles hasta la cancelación de la deuda.  

1.7.  Reprocha el accionante la determinación de la autoridad  judicial cuestionada de aplicar el artículo 1617 del Código  Civil, en tanto afirma que de acuerdo al criterio de la Sala de  Casación Laboral los intereses legales previstos en la atacada  norma operan solo para créditos de carácter civil.  

1.8.  Corolario de lo expuesto, requirió el amparo de sus derechos  fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin  efecto el auto de 31 de enero de 2020, para, en su lugar, emitir una  nueva providencia.  

2. Las  respuestas de las autoridades accionadas  

2.1. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un  relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del  proceso ejecutivo cuestionado, requirió su desvinculación  de la presente acción en razón a que no profirió  la providencia cuestionada.  

2.2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la  prosperidad de la acción constitucional tras indicar que la  providencia atacada no es caprichosa, pues para el efecto expuso que  «como  quiera que el análisis fáctico, jurídico Art. 29  de la Constitución Política de Colombia, arts. 61, 65,  y 66 A del C.P.T. y S.S., el artículo 1617 del CC en  consonancia con el artículo 2232 ibídem, art. 145 C.P.T  y S.S, y examinado el acervo probatorio por la Sala al momento de  decidir, se efectuó según las circunstancias propias  del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto  por el derecho constitucional del debido proceso y no se vulneraron  los derechos fundamentales cuya tutela demanda el accionante, pues lo  correcto para la Sala en virtud de lo dispuesto en las normas citadas  y en los art. 431 y 446 del C.G.P, era que la Jueza ordenara el pago  de intereses legales sin necesidad de aludir a cantidad líquida,  indicando que los intereses legales deberán cancelarse desde  que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una  vez analizó el libelo y las pruebas recaudadas, en particular,  la providencia cuestionada, concluyó que la decisión a  la que arribó el colegiado accionado, a través de la  cual dispuso modificar la decisión del juez de primer grado,  no se advierte subjetiva o arbitraria. En ese sentido, señaló:  

[…]  Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, al realizar el estudio del caso, si  bien inició indicando que los intereses legales señalados  en el artículo 1617 del Código Civil, son aplicables  por remisión analógica del artículo 145 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo  cierto es que ello tuvo lugar al encontrar que el juez de primer  grado erró en cuanto al procedimiento reglado para ordenar el  pago de intereses legales, pues de acuerdo a lo estatuido en los  artículos 431 y 446 del Código General del Proceso no  se encontraba en la oportunidad para liquidar dicha suma peticionada,  pues solo era procedente concederlos e indicar que su cancelación  debe realizarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación  de la deuda, además que su porcentaje debe ser del 6% anual y  no [del 29.91%] como lo concluyó el a quo.  

Atendiendo  a lo reseñado, acotó que «la  circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el  criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó  competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún  caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por vía de tutela»,  razones por la cuales negó el amparo solicitado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de la parte actora, la impugnó  y en sustento de su disenso señaló que la sentencia  confutada dejó de pronunciarse respecto (i)  al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la instancia de  cierre sobre el tema de la liquidación de intereses en  obligaciones de carácter laboral, (ii)  el defecto material en que estima está incursa la providencia  del Tribunal y, (iii)  al error en el que la  Compañía de Seguros LIBERTY  SEGUROS  S.A.,  [parte ejecutada  dentro del trámite judicial cuestionado]  hizo incurrir al juez colegiado para proferir la providencia objeto  del reclamo constitucional, aspectos que afirma fueron planteados  desde el libelo genitor del presente trámite.  

En  cuanto al primero señaló que fueron desconocidos los  pronunciamientos que en relación con la liquidación de  intereses legales ha proferido la instancia de cierre de la  especialidad laboral desde el año 2001 y, citó las  sentencias proferidas bajo el rad. 16476, 21 nov. 2001 reiterada en  decisión CSJ SL3449-2016 y SL4849-2019 rad. 62648.  

Del  segundo refirió que la remisión del artículo 145  del CPT y de la SS lo es hacía el Código General del  Proceso y no al Código Civil, como erradamente lo dispuso el  Tribunal accionado.  

Y  en cuanto al último, señaló que la aseguradora  ejecutada hizo incurrir en error a la Sala Laboral del Tribunal,  porque al sustentar la apelación contra el auto del Juzgado  que repuso el mandamiento de pago, le señaló a dicha  corporación que los intereses legales aplicables correspondían  a los señalados por el artículo 1617 del Código  Civil.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En este caso, el mecanismo de amparo está directamente  encaminado a dejar sin efectos la decisión del 31 de enero de  2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, a través de la cual se modificó el  mandamiento de pago proferido el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado  Primero Laboral de la misma urbe «en  el sentido de disponer la cancelación de intereses legales  desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la  deuda cuya liquidación deberá efectuarse con sujeción  en las norma legales  [artículo  1617 del Código Civil]  indicadas  anteriormente…».  

4.  En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de  2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra  providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional  y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales  específicas.  

4.1.  Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a  la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad,  derivada de decisiones proferidas en el marco de un proceso ejecutivo  laboral. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de  defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos  pretende invalidar el demandante no admite ningún recurso,  pues éste fue proferido al resolverse la apelación  contra el auto que por vía de reposición modificó  el mandamiento de pago inicialmente librado en el trámite del  proceso ejecutivo laboral impulsado por el accionante contra la  Compañía de Seguros LIBERTY  SEGUROS  S.A.;  (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable,  pues la última actuación data del 31 de enero de este  año, mientras que la presente acción se radicó  el 18 de marzo siguiente; (iv) el actor identificó con  suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así  como los derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron  ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se  discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.2.  Luego, constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos  generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la  decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada  constituye una violación a los derechos de que es titular el  accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

En  relación con esta última, la jurisprudencia antes  referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este  requisito se debe lograr la demostración de por lo menos uno  de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d) un defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la  violación directa de la Constitución.  

Sin  embargo, ninguna de ellas se constata en el presente asunto, lo cual  impide acceder al amparo demandado, como se pasa a explicar.  

5.  Inicialmente, en respuesta al impugnante, se  destaca que la  sentencia de la Sala de Casación Laboral no desatendió  los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en punto a los  errores que él denunció como causales de procedencia de  la acción, a saber, desconocimiento del precedente judicial,  defecto material o sustantivo y error inducido, por la sola  circunstancia de no desestimar de forma específica cada una de  tales, en tanto se observa que el a quo desechó esos reparos  al verificar que el proveído censurado se ajustaba a  parámetros mínimos de razonabilidad que descartan la  injerencia del juez constitucional, es decir, desde un punto de vista  amplio que excluía tal propuesta.  

Criterio  que comparte esta Colegiatura dado que la acción  constitucional no es un mecanismo al cual se pueda acudir a modo de  instancia adicional, para verificar la legalidad de una decisión  judicial cuando subsista desacuerdo de alguna de las partes con lo  decidido, como lo pretende la parte actora.  

Lo  anterior, en tanto el quejoso con cada uno de los argumentos que  expresó, lo que hizo fue exhibir su inconformidad con la  interpretación normativa efectuada por el Tribunal en punto a  la fijación de intereses en los procesos laborales ejecutivos  donde se reclama el pago de una cifra de dinero, asunto que resolvió  el Tribunal Superior con argumentos fincados en el ordenamiento  jurídico.  

En  ese sentido, el juez colegiado, sostuvo:  

[…]  A fin de dilucidar la inconformidad planteada por el recurrente  respecto del proveído del 3 de agosto de 2018, según  las voces del artículo 66 A del CPT-SS; para referirnos a los  intereses legales, sea menester señalar que el artículo  1617 del CC en consonancia con el artículo 2232 ibídem,  aplicables por emisión analógica del artículo  145 del CPT-SS, indica:  

ARTICULO  1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si  la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la  indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a  las reglas siguientes:  

1a.)  Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un  interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses  legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza  las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses  corrientes en ciertos casos.  

El  interés legal se fija en seis por ciento anual.  

2a.)  El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo  cobra intereses; basta el hecho del retardo.  

3a.)  Los intereses atrasados no producen interés.  

4a.)  La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones  y pensiones periódicas.  

En  efecto, en el libelo genitor se solicitó se librara  mandamiento de pago por el valor de los intereses legales que se  causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación  hasta la satisfacción de la misma, procedimiento que se  satisfizo solo con auto del 3 de agosto de 2018, a través del  cual se dispuso reponer parcialmente el mandamiento de pago del 11 de  abril de 2018, precisamente, al adicionarse dicho tópico, en  el sentido de señalar que el valor de los mismos ascendía  a la suma de $225.440.440,15.  

Sin  embargo, no era la oportunidad procesal para que el juez procediera a  su liquidación, como acaeció y bien lo señala la  parte ejecutada al expresar su inconformidad con la aludida  providencia, por cuanto, los intereses son determinables, incluso, al  momento en que se cancele la deuda, según se indica en el  artículo 431 del CGP, aplicable por emisión del  artículo 145 del CPT-SS, que precisa que “Si la  obligación versa sobre una cantidad liquida de dinero, se  ordenara su pago en el término de cinco (5) días, con  los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación  de la deuda”, ello en consonancia con el artículo 446  ibídem, lo cual no se ha verificado dentro del sub examine.  

Sin  embargo, no puede pasarse por alto que al tratarse de intereses  legales, estos deben liquidarse en los términos y conforme al  porcentaje establecido en la ley, según lo consideró,  en su momento, la jueza a quo, obviándolo al momento de la  liquidación a la que procedió, según deviene a  folio 276 vto y 277 del plenario, donde se observa en la casilla  correspondiente a “T moratoria” un porcentaje del 29,91%,  debiendo corresponder al 6% anual, según disposición  legal, observación que debe ser tenida en cuenta al momento  procesal indicado para la respectiva liquidación, según  lo planteado por la apelante.  

Conforme  a lo anotado, la Sala procederá a modificar el numeral primero  de la providencia apelada en el sentido de disponer, sin necesidad de  aludir a cantidad liquida, que los intereses legales deberán  cancelarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación  de la deuda.  

(…)  

Conforme  con los anteriores razonamientos, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral,  

RESUELVE  

Modificar  el numeral 1° de la providencia del 3 de agosto de 2018, en el  sentido de disponer la cancelación de intereses legales desde  que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda  cuya liquidación deberá efectuarse con sujeción  a las normas legales indicadas anteriormente, confirmando la  providencia en lo demás.  

Conclusión  a la que llegó no sólo a partir de los argumentos  expuestos por el recurrente, sino de las normas que regulan el  proceso ejecutivo en el Código General del Proceso, estatuto  al cual remite los artículos 100 y 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para este tipo de  asuntos y del cual, se valió no sólo para sostener una  tasa de interés conforme a las pautas del canon 1617 del  Código Civil al que se remitió conforme con lo  establecido en el artículo 431 del estatuto procesal civil,  sino respecto de la oportunidad propicia para establecer la  liquidación del crédito -artículo  446-;  lo cual, permite descartar, el alegado defecto sustancial que invoca  el actor al sostener la aplicación indebida y directa del  Código Civil.  

Criterio  que, además, no se aviene contrario a pauta jurisprudencial  alguna1,  ya que las citas que enunció el libelista no corresponden a  asuntos que guarden correspondencia con el presente, ya que fueron  emitidos en curso de procesos laborales ordinarios que no en  actuaciones de naturaleza ejecutiva y por ello, no se puede señalar  de manera inequívoca que la argumentación presentada  por el Tribunal desatienda precedente judicial en material laboral.  

A  lo que se agrega que, no le corresponda al Juez de tutela evaluar la  corrección de tal fundamentación ante  la disparidad de criterios respecto de la tasa a aplicar y el momento  a realizar la consecuente liquidación, pues mientras la  interpretación exhibida se ajuste a parámetros  razonables, una tal controversia  legal escapa a la función constitucional inherente al proceso  de tutela.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Además,  cuando lo que está en debate es una controversia eminente  económica, pues lo que está en tela de discusión  no es el reconocimiento de estipendios laborales sino de la  cuantificación de intereses, aspecto que, en principio, no se  ajusta a fin protector de la acción constitucional.  

Sobre la  procedencia de la acción cuando lo que se debate es  pretensiones de tal índole, la Corte Constitucional en  sentencia T-610-20152,  expresó:  

La  Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que:  

“Las  controversias por elementos puramente económicos, que dependen  de la aplicación al caso concreto de las normas legales ¬–no  constitucionales– reguladoras de la materia, exceden  ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único  objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución  y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la  protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos  constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los  vulneren o amenacen.”  

En  posterior pronunciamiento, esta Corporación afirmó que:  

“Constituye  regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción  constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden  estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la  misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando  el mismo es de índole económica, en tanto que las  discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de  garantías superiores, pues las mismas presentan unos  instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (..)” (Lo énfasis  agregado)  

En ese orden de  ideas, si la  tutela: (i) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar  uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma,  pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»3,  (ii) no se  advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad que  habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra  vulneración a los derechos fundamentales del actor  y, (iii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes, el instrumento constitucional resulta  improcedente.  

Conforme con lo  anotado, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          actor citó como antecedentes desconocidos: CSJ- SL Exp. 16476          21. Nov 2001, CSJ SL3449-2016 Rd.41720  

2          En          similar sentido, CC T-1081-2012  

3          CC T-221/18.      

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