STP5869-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5869-2020  

Radicación  nº 111887  

Acta          169  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  WILLIAM DE JESÚS MERCADO MOLINA,  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  a quien acusó de haber vulnerado su derecho fundamental de  petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales del actor, al no dar contestación a la  solicitud por él remitida a través de correo  electrónico el 25 de junio de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 6 de agosto de 2020, esta Sala avocó conocimiento de  la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a autoridad accionada, con el fin de garantizarle su derecho  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Una  Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, señaló que el pasado 9 de junio, esa  Corporación a través de las plataformas digitales, dio  lectura a la sentencia de condena proferida contra 29 postulados de  la desmovilizada estructura paramilitar Frente Héctor Julio  Peinado Becerra, por la comisión de 482 hechos criminales, las  que fue notificadas a los intervinientes y víctimas  reconocidas, en la que no se advirtió al aquí  accionante como parte del proceso.  

Respecto  a la pretensión de la demanda, manifestó que el  accionante remitió la solicitud a una cuenta asignada al  despacho a su cargo, sin embargo, por fallas técnicas, se  encontraba deshabilitada, sin que se tenga conocimiento que el  interesado haya acudido a otros mecanismos para manifestar su interés  en conocer la decisión emitida por ese tribunal.  

No  obstante, mediante oficio Nro. 8881 de 12 de agosto de 2020, le fue  contestada la petición al actor, remitiendo copia electrónica  de la sentencia aludida, así como también el audio de  la audiencia en la que se le dio lectura a la misma, comunicación  en la que se le hizo saber además el sitio web en el que puede  ubicar el citado documento.  

CONSIDERACIONES  

1.   De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por WILLIAM  DE JESÚS MERCADO MOLINA por  la presunta omisión por parte de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es  superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.  En el caso sub  judice, encuentra  esta Sala que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,  esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

La  pretensión del actor consistió en obtener una respuesta  a su escrito remitido a través de correo electrónico el  25 de junio del año en curso, en el que solicitó que  copia de la decisión emitida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá en relación con el Frente  Hector Julio Peinado Becerra, así como también de la  audiencia virtual adelantada el 9 de junio del año en curso.  

Al  respecto, la Magistrada ponente de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de esta ciudad, dio respuesta a su petición a través  de oficio Nro. 8881 de 12 de agosto de 2020, remitiendo copia de la  providencia requerida, así como también indicándole  el link de la citada audiencia, no sin antes advertir que la tardanza  en la contestación de la solicitud se debió a las  fallas tecnológicas en el correo electrónico utilizado  por el demandante para la remisión de su petición.  

En  este orden, es evidente que la vulneración del derecho  fundamental invocado fue superado, pues de las pruebas que obran en  la tutela se concluyó que la entidad accionada adelantó  los trámites tendientes a que tal situación cesara, se  pronunció sobre lo pedido y lo comunicó al accionante.  

Así  las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse  superado el hecho que la originó, pues durante el trámite  de la acción de tutela la Corporación accionada  comunicó al actor la respuesta a su solicitud de 5 de febrero,  se negará el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ  STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado por  WILLIAM DE JESÚS MERCADO MOLINA,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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