STP5868-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5868-2020  

Radicación  nº 111864  

Acta  169  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN  ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO,  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, al interior del proceso de extinción de dominio con  radicado No.  110013120003201800065  en el que ostenta la calidad de afectado,  trámite al que se dispuso vincular al Juzgado 3°  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  a la  Fiscalía 51 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio, así como las demás partes  e intervinientes en el proceso penal citado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a cuestionar el auto de 1° de octubre de 2019 emitido  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, por medio del cual accedió a su solicitud  probatoria y decretó el testimonio de Antonio Fernández  Fernández (su  progenitor),  debiendo éste aportar las certificaciones de existencia y  representación de los establecimientos de comercio que  figuraban a su nombre y que, según la defensa, demostraban el  origen lícito del dinero objeto de extinción de  dominio.  

Según  el actor, la censura consiste en que la prueba no se concedió  bajo los parámetros solicitados, pues impuso incorporar una  «prueba  documental»  con el testimonio de Antonio Fernández Fernández, lo  que dejaría por fuera de valoración probatoria ese  documento en caso de no asistir el testigo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 5 de agosto de la presente anualidad se avocó el  conocimiento de la acción de tutela y se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal que  censura el accionante y adujo que lo resuelto al interior de la causa  no vulneró ni desconoció garantías superiores a  las partes, además que la tutela se ofrecía  improcedente dada la ausencia de evidentes vías de hecho en el  auto que resolvió la solicitud probatoria. En consecuencia,  solicitó negar el amparo constitucional deprecado.  

2.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN  ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO,  al comprometer actuaciones de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Para  resolver el problema jurídico que convoca a la Sala se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si es procedente  conceder el amparo invocado.  

3.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

Señaló  el accionante que  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá incurrió en un defecto  sustantivo en  el auto que accedió a su solicitud probatoria, puesto que una  vez decretado el testimonio de Antonio Fernández Fernández  (su progenitor), dispuso que a través suyo se introdujeran los  certificados de existencia y representación de las empresas  Romfer S.A., Romer S.L, Toyfer Moda S.L. y Toni Fernández,  ubicadas en Madrid (España) con las cuales probaría el  origen lícito del dinero objeto de extinción de  dominio, por lo que en caso de no asistir el testigo, dichos  documentos se quedarían sin valoración  probatoria.  

En  el sub  lite,  desde ya advierte la Sala que negará el amparo invocado, pues  el Tribunal accionado no incurrió en defecto de procedibilidad  alguno y por el contrario resolvió todos aquellos aspectos  puestos de presente por la apoderada del accionante, no siendo  posible someter a discusión nuevos planteamientos por fuera  del procedimiento ordinario establecido. Ello se funda en uno de los  más preciados principios constitucionales (artículo 228  de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Al  sustentar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba  solicitada, la apoderada del accionante planteó que con el  testimonio de Antonio  Fernández Fernández demostraría el origen lícito  del dinero, causado por la renta que le generaban los  establecimientos de comercio mencionados y que al parecer eran de su  propiedad.  

En  el mismo sentido y con el ánimo de acreditar la capacidad  económica de Antonio Fernández Fernández, la  defensa solicitó allegar los certificados de existencia y  representación de esos establecimientos de comercio,  requiriendo además «acudir  a la cooperación entre estados» para  obtener tales documentos.  

Al  respecto, el Tribunal accedió al testimonio solicitado e  impuso que a través de este se allegaran los documentos  aludidos, pues resultaba improcedente acudir a la cooperación  entre estados cuando era evidente que los documentos requeridos  podían ser allegados por la defensa a través de su  testigo, de quien además se estaba predicando la titularidad  de derechos reales sobre los establecimientos de comercio  mencionados.  

«En  este ítem debe indicarse que se torna improcedente acudir a la  [c]ooperación entre estados para la práctica probatoria  demandada, en virtud a que se anuncia por la apoderada que es su  interés acreditar la capacidad económica de ANTONIO  FERNÁNDEZ para entregar el dinero a LUCÍA RESTREPO, y  para ello es menester probar la existencia de establecimiento de  comer dedicados a la moda en la ciudad Española. Tal negativa  obedece a que la hipótesis defensiva debe ser probada por  quien esté en mejores condiciones de obtener los medios de  prueba, cuyo interés no es otro que demostrar los hechos en  que se funda la oposición de la pérdida del derecho  real».  

Dicho  razonamiento se ofrece ajustado a derecho y responde al contenido del  artículo 152 de la Ley 1708 de 2014 (Código de  Extinción de Dominio) que señala que  «los hechos que sean materia de discusión dentro del  proceso de extinción de dominio deberán ser probados  por  la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios  de prueba  necesarios para demostrarlos».  

Lo  anterior porque si la tesis de JUAN  ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO es  demostrar que el dinero objeto de extinción de dominio tiene  un origen lícito y proviene de la actividad económica  de su progenitor Antonio  Fernández Fernández en España, le corresponde  entonces así demostrarlo en el proceso y no acudir a una  herramienta de cooperación entre estados para allegar un  documento que fácilmente podría aportar por sus propios  medios.  

Ahora,  tampoco es acertado plantear que de no asistir el testigo los  documentos aludidos se quedarían sin valoración  probatoria, pues olvida el accionante que a lo sumo con aquéllos  solo acreditaría la existencia de unos bienes y la titularidad  de un derecho, más no que el dinero en poder de la Fiscalía  tuviese un origen lícito puesto que precisamente para ello fue  que se decretó el testimonio de Antonio Fernández  Fernández.  

En  ese orden, lejos de poner de presente la incursión de  evidentes vías de hecho, ahora denominadas como causales  específicas de procedibilidad, el accionante postula es un  criterio diverso, sustentado en un hecho futuro e incierto, con el  ánimo de que el juez de tutela acoja su postura y en  detrimento de los derechos de las demás partes en el proceso  modifique una decisión goza de la doble presunción de  acierto y legalidad.  

Un  pronunciamiento de fondo sobre el acierto de las instancias es un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela cuya  competencia se limita a ejercer un control constitucional cuando se  advierte o avizora la afectación de garantías  superiores en una actuación procesal. De  acceder a los planteamientos del actor se desconocerían  abiertamente los principios fundamentales que orientan toda actuación  procesal como el debido proceso, el derecho de contradicción,  el juez natural, así como su carácter autónomo e  independiente.  

En  síntesis, la tutela no es el escenario para imponerle al juez  de la causa adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2002 sostuvo  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, esta acción no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga anular una decisión y se repitan actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado JUAN  ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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