STP5711-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP5711-2020  

Radicado  N° 556/110524  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por VÍCTOR  HUGO DÍAZ ORJUELA,  contra una de las Magistradas de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración  de justicia y a la primacía del derecho sustancial, trámite  al cual fueron vinculados la  Fiscalía  72 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra las  Violaciones a los Derechos Humanos y los demás  intervinientes dentro del expediente adelantado bajo el radicado  732683104001-2010-00085-00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio y las pruebas  allegadas al expediente, se evidencia que VÍCTOR  HUGO DÍAZ ORJUELA,  el 11 de julio de 2013, fue condenado por el Jugado 1° Penal del  Circuito de El Espinal (Tolima),  a 30 años de prisión, entre otras determinaciones, como  autor penalmente responsable del delito de Homicidio  agravado,  decisión  que al ser objeto de apelación fue modificada el 30 de  noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, reduciendo la sanción a 17  años de prisión, ya que no se trataba de aquel punible  sino de Homicidio  simple,  determinación que fue nulitada el 2 de octubre de 2019, por la  Sala de Casación Penal, por falta de motivación, al  resolver el recurso extraordinario impetrado por el defensor, por lo  que las diligencias se devolvieron al tribunal de origen.  

El  11 de diciembre siguiente se emitió nuevamente la sentencia  por parte de una de las Salas de Decisión Penal de la  colegiatura accionada, confirmando en su integridad el fallo del juez  singular, frente al que DÍAZ ORJUELA interpuso recurso de  casación.  

VÍCTOR  HUGO,  ante la imposibilidad de sufragar los nuevos honorarios que su  defensor le indicaba para sustentar ese trámite, decidió  prescindir de sus servicios y, el 11 de marzo del año en  curso, le otorgó poder a una abogada, quien, al día  siguiente (jueves),  solicitó la prórroga de los términos para poder  presentar la demanda respectiva, debido a que no conocía el  expediente, lo que era necesario para construir de forma adecuada el  escrito pertinente, y el lapso para la sustentación de vencía  el lunes siguiente (16 de marzo).  

En  la misma fecha, es decir 12 de marzo de 2020, se emitió auto  de sustanciación a través del cual se reconoció  personería jurídica a la nueva defensora y se negó  la prórroga del término para la presentación de  la demanda de casación, aduciéndose para el efecto que  los plazos fijados en la ley son improrrogables, aunado a que se  debían respetar los principios de igualdad y seguridad  jurídica, con el fin de asegurar la neutralidad en el  procedimiento, como dejó consignado en la sentencia de tutela  1165 del 4 de diciembre de 2003, emanada de la Corte Constitucional.  

Ante  tal circunstancia, VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA presentó  demanda de tutela en busca de que se le amparen sus derechos  al debido proceso,  a la defensa, al acceso efectivo a la administración de  justicia y a la primacía del derecho sustancial,  debiendo procederse al otorgamiento de la prórroga solicitada,  por 15 días, o por el lapso que se considere adecuado, por  cuanto, afirma, el  concederle la ampliación del término no constituiría  violación al debido proceso, a la igualdad ni a la seguridad  jurídica, como se indicó por el Tribunal accionado,  debido a que el referente jurisprudencial en el que se basó el  mismo para negar su petición, no se ajusta a la presente  actuación, por cuanto esa acción constitucional fue  interpuesta con el fin de que se declarara una indebida negación  de un recurso de queja en una acción civil mas no penal, como  es este caso, motivo por el que tal sentencia no presenta similitud  con estos hechos, lo cual va en contravía de lo estipulado en  el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal de  2000, Ya que en este evento está en juego su libertad  personal.  

I  N F O R M E S  

La  Magistrada del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que, el 12 de marzo de 2020, suscribió el auto mediante el  cual se negó la prórroga del término para la  presentación de la demanda de casación, realiza  recuento de lo sucedido dentro de la actuación penal e indica  que, en efecto, en aquella fecha no se accedió al  requerimiento de la nueva defensora de Víctor Hugo Díaz  Orjuela, por cuanto “los  términos son improrrogables y deben respetare (sic)  los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica, para  asegurar neutralidad en el procedimiento”,  determinación que le fue comunicada a la abogada, mediante  oficio calendado en la misma fecha.  

De  igual manera, indica que los términos judiciales estuvieron  suspendidos en todo el país, desde el 16 de marzo, como fue  dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en diversos  acuerdos, los cuales se reanudaron el 27 de abril de 2020 (Acuerdo  PCSJA10-11546) y, según constancia  secretarial de esta última fecha, el día anterior, es  decir el 26 de abril, a través del correo electrónico  institucional, la defensora de DÍAZ ORJUELA presentó la  demanda de casación respectiva, motivo por el cual, al día  siguiente, se inició el traslado a los no recurrentes.  

Es  por ello que considera que,  “habiendo  sido resuelta en su oportunidad la apelación y estando ceñida  a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción  propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún  derecho fundamental”.  

La  Fiscalía  72 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra las  Violaciones a los Derechos Humanos, solicita  se deniegue el amparo, ya que la demandad de casación fue  presentada oportunamente y ella, como no recurrente, presentó  el escrito pertinente, motivo por el cual nos encontramos ante una  “situación  superada”,  además que no es la tutela el mecanismo llamado a regular la  pretensión del accionante.  

Indica,  adicionalmente, que, “si  en gracia de discusión aceptáramos el argumento de la  señora defensora, en el entendido de que no contaba con el  tiempo suficiente para construir una defensa, no es menos cierto que  es una situación que ella misma asumió al recibir el  caso, en el estado procesal que se encontraba desplazando a otro  defensor de quien se enuncia existe paz y salvo pero que esta  delegada no ha visto”,  aunado a que “Cuando  se asume una defensa en la etapa procesal que nos concita, es porque  se debe tener claro lo que hacer (sic),  el nuevo defensor no puede pretender imponer cargas a los demás  sujetos procesales  ni a la administración de justicia, como  en este caso sucede”.  

Quien  fungió como defensor  del otro acusado  y condenado en segunda instancia, señala que, ante el  incumplimiento de su representado con el pago de los honorarios  pactados, presentó renuncia al poder, pero a raíz de la  presente demanda, tuvo contacto telefónico con quien fura su  defendido y éste le comentó que “el  Tribunal se contuvo de darle un plazo razonable para que él  pudiera gestionar recursos económicos y contratar un nuevo  abogado, pese  a que él lo solicitó.  E igualmente, que la Corporación accionada pretermitió  el deber que le asistía de garantizar el ejercicio de su  defensa técnica a través del mecanismo supletorio de la  designación de un abogado del Sistema Nacional de Defensoría  Pública. Me hizo saber, finalmente, que el Tribunal  declaró desierto el recurso de casación por él  interpuesto contra el fallo de segunda instancia, precisamente por  falta de sustentación y a pesar de que, para el vencimiento  del término, insisto, no tenía defensor”.  

Señala  que tal proceder de la Corporación accionada no le es “para  nada sorprendente, porque, a través de mi ejercicio  profesional como defensor, he tenido que padecer en esa Colegiatura  similares atropellos. Por eso, tomando en consideración los  hechos expuestos en la acción de tutela y las evidencias que  la acompañan, creo, con todo respeto, que la Corte debe  amparar los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la defensa del peticionari  (sic),  toda vez que la providencia cuestionada en la solicitud de amparo no  tiene una adecuada justificación. Y, de paso, hacer  extensivo el amparo, de forma oficiosa, al co-procesado…,  porque la forma tozuda de proceder del Tribunal terminó  dejando a estas dos personas en una evidente situación de  indefensión”,  de ahí que depreque se deje “sin  efectos la providencia acusada y las que posteriormente dictó  el Tribunal, para que los dos procesados puedan sustentar, en debida  forma y a través de sus nuevos defensores, el recurso  extraordinario de casación”.  

La  defensora de Víctor Hugo Díaz Orjuela,  solicita amparar los derechos invocados por éste y, en  consecuencia, dejar sin efecto “la  providencia atacada por vía de tutela y las demás  decisiones proferidas en igual sentido”,  en virtud a que, aun cuando es cierto que logró presentar una  demanda de casación, también lo es que fue única  y exclusivamente por un aspecto formal, por cuanto no tuvo acceso al  expediente, debido a que las instalaciones donde  funciona el Tribunal estuvieron cerradas, y aun cuando “es  cierto que el lapso de suspensión de los términos  judiciales fue de más de un mes (pues el término que  inicialmente vencía el 16 de marzo finalmente culminó  hasta el 27 de abril), también lo es que en ese tiempo no  podia (sic) ejercer en  debida forma mi gestión profesional ante la imposibilidad de  contar con el insumo documental”,  circunstancia que restringió notablemente  sus posibilidades de ataque a la decisión de segunda instancia  en sede casacional.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  (modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017),  porque la protesta constitucional involucra una decisión  adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Tratándose  de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que  “los  accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues  aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o  técnica, el respeto por la autonomía e independencia de  los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes  razones para la creación de un problema de  constitucionalidad.”1  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  lesionó o no los derechos fundamentales de  VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, al negarle la  concesión de una prórroga en los términos para  la sustentación del recurso de casación, solicitada por  la defensora,  dentro del expediente radicado con el número  732683104001-2010-00085-00,  que se adelanta en su contra por el punible de Homicidio  agravado,  en el que resultó condenado a 30 años de prisión,  entre otras sanciones.  

De  lo indicado en el libelo introductorio se avizora que el accionante  alega, palabras más, palabras menos, que el Tribunal incurrió  en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, el que  tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución,  ya que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procedimental, y el mismo se configura cuando “en  un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de  modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos  para la eficacia del derecho sustancial.”2  

En  particular, la Corte Constitucional ha precisado que “el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por  (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas.”3  

La  Sala estima pertinente señalar que el debido proceso “es  el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos  procesales y en donde es necesario respetar al máximo las  formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una  mayor atención para asegurar al máximo los derechos  sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de  juridicidad propio del estado de derecho y hace excluir por  consiguiente, cualquier acción contra legem o preater legem,  por parte de las autoridades y de los operadores jurídicos”4,  figura jurídica de gran importancia dentro del Estado Social  de Derecho, el que debe aplicarse a todo tipo de actuaciones  judiciales  o administrativas.  

Del  mismo modo, el alto Tribunal Constitucional ha indicado que “Resulta  contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario  encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos  que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su  voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado  para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su  actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía  de hecho, por la vulneración al debido proceso”5.  

En  este orden de ideas, debe señalarse que los términos  procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la  ley, o el juez, establecen para la ejecución de las etapas o  actividades que deben cumplirse por las partes dentro del proceso,  los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia.  Por  regla general, los términos son perentorios,  esto es, improrrogables.  

Por  tanto, los sujetos procesales y las autoridades judiciales están  obligados a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley  consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y  diligencias en las diversas fases del proceso. Así, pues, las  partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas,  controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los  recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso  dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así  como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de  velar por el acatamiento de los términos procesales.  

Por  ende, los términos procesales deben cumplirse diligente y  celosamente por parte de quienes acceden a la administración  de justicia, así como corresponde a los jueces y los  auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es  una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la  seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio  de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo,  busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal.  

En  consecuencia, como se ha señalado, en concordancia con la  sentencia T-451 de 1993, emanada de la Corte Constitucional:  

…el  cumplimiento estricto de los términos es una de las bases del  debido proceso, y por tal razón, la Constitución  estableció expresamente que se observarán con  diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones. Dice el  artículo 228 de la Constitución:  

“Artículo  228. La  Administración de Justicia es función pública.  Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán  públicas y permanentes con las excepciones que establezca la  ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.  Los términos procesales se observarán con diligencia y  su incumplimiento será sancionado.  Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”  (se resalta)  

Los  términos procesales mencionados en el artículo  transcrito deben ser observados por los funcionarios judiciales. Su  desconocimiento rompería dos principios constitucionales: el  debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones:  

–  El debido proceso, artículo 29 de la Constitución, es  un derecho consagrado no sólo para el demandado, sindicado o  condenado, según el proceso de que se trate, sino que se  predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados  o condenados, para toda la población que tiene el derecho de  tener la seguridad de que se cumplan, sin excepciones, todas las  etapas procesales, y que se concluya mediante sentencia condenatoria  o absolutoria.  

–  El derecho a la igualdad, artículo 13 de la Carta, pues  quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir,  o no, fuera del término legal, de parte de personas de su  elección, actuaciones procesales sujetas a términos de  presentación.  

En  cuanto al derecho a la defensa se refiere, ha de decirse que el mismo  “comprende  la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el  que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar  activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o  a través de apoderado judicial nombrado por el encausado o  proporcionado por el Estado a través de la defensoría  pública.”  6  

Ahora  bien, a voces del artículo 163 de la Ley 600 de 2000,  procedimiento que regenta la actuación adelantada en contra de  VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, “Los  términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a  petición de los sujetos procesales, realizada antes de su  vencimiento, por causa grave y justificada”.   Se desprende de esta norma la exigencia de tres condiciones para la  prosperidad de la prórroga, cuales son legitimidad,  oportunidad y procedencia, las cuales fueron desarrolladas por esta  Corporación de la siguiente manera:  

            

a. Legitimidad.           La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos          procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de          manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho          de que el uso de los términos establecidos para que las          partes actúen, queda a su discreción.  

            

b. Oportunidad.           Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador          estableció un límite temporal para el ejercicio del          derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá          del vencimiento.  

            

c. Procedencia.           La causa que motiva la petición debe revestir las          condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de          cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud          que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer          oportunamente del término en condiciones razonables y          aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.7  

Con  fundamento en la norma legal transcrita y la jurisprudencia de esta  Corporación, se tiene que los  términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a  petición de los sujetos procesales, antes de su vencimiento,  por  causa grave y justificada, como  sería la fuerza mayor o caso fortuito, entendida ésta  como “el  imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un  terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad  ejercidos por un funcionario público, etc.”  (artículo  64, Código Civil).  

La  Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2005,  refiriéndose a los hechos que constituyen fuerza mayor o caso  fortuito, exteriorizó:  

No  se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna  los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser  evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en  estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de  modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu,  ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias  específicas en que se presentó el hecho a calificar, no  así necesariamente a partir de un frío catálogo  de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el  legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos,  irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de  fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.  

Justamente  sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia  uniforme, que “la  fuerza mayor no es una cuestión de clasificación  mecánica de acontecimientos”  (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la  calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito,  debe efectuarse en cada situación específica,  ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon  el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-”  (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda  “calificarse  fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza  específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”  (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087  de 9 de octubre de 1998)8.  

Aterrizado  lo anterior al auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué que acá se ataca,  fechado 12 de marzo de 2020, se verifica que el mismo, aun cuando no  es modelo de fundamentación, contiene motivos razonables que  llevaron a la negativa de la concesión de la prórroga  deprecada, propia de la adecuada actividad judicial.  

Además,  revisado el escrito mediante el cual la defensora hizo el  requerimiento de la prórroga, se evidencia que la misma no  satisfizo el presupuesto de dar a conocer la circunstancia de  gravedad que le impedía presentar la demanda en el lapso que  restaba del traslado parra ello, sin justificar la misma, sino que  simplemente se limitó a indicar que era debido al “cambio  de defensor y el hecho verídico de que la suscrita ignora por  completo la actuación”,  situaciones éstas que en nada resultan justificantes, por las  razones que pasan a exponerse:  

El  fallo de segundo grado fue emitido el 11 de diciembre de 2019,  momento para el cual estaba representado por un abogado de confianza,  y así lo estuvo hasta el 11 de marzo de 2020, cuando el propio  VÍCTOR HUGO le otorgó poder a una abogada, documento  éste en el que de manera expresa le señaló “a  la Sala que revoco el poder conferido a mi anterior defensor,  respecto de quien declaro que estoy a paz y salvo por concepto de  honorarios profesionales”.  

Así,  entonces, para esta Corporación no es admisible el dicho del  aquí demandante respecto a que desde aquella calenda y hasta  esta última (es decir, por tres  meses),  hubiera estado en conversaciones con su anterior abogado en procura  de llegar a un acuerdo económico para que presentara la  demanda de casación, por cuanto la experiencia enseña  que ese tipo de negociaciones no requieren de mayor cantidad de  tiempo, máxime cuando precisamente estaba en juego su libertad  y por ese interregno (30 años),  pues, también la experiencia lo demuestra, los profesionales  del derecho tienen sus tarifas y las mismas no son caprichosas ni  sujetas a negociación, motivo por el cual DÍAZ ORJUELA  podía y debía haber acudido a otro profesional, como  finalmente lo hizo, eso sí, al filo del vencimiento del  término, a más de que se advierte que VÍCTOR  HUGO se encontraba en la capital de la República (así  se establece de la nota de presentación personal del poder  ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, el 11  de marzo, a las 9:37 de la mañana),  ciudad en la que pululan los abogados y con especialización,  incluso en casación, pero finalmente se decidió por una  abogada que tenía y posee su domicilio profesional en la  capital del Departamento del Tolima, como se pudo constatar en la  página del Registro Nacional de Abogados y se evidencia de su  propio escritorio de solicitud de ampliación del término,  al indicar que recibió el poder “por  correo certificado en la mañana de hoy 12 de marzo de 2020”.  

Es  más, VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA debió  solicitarle a su anterior defensor la devolución de las  fotocopias que del proceso tuviera, ya que finalmente eran de él  y no del abogado9,  ya que éste solamente las requería para el desempeño  de la labor que le había sido encomendada, por lo que al haber  terminado el mandato ya no era procedente que las mantuviera en su  poder, sino que se las devolviera a su dueño, en este caso el  acusado, labor que no procuró el acusado.  

Es  por esto último que la razón aducida por la defensora  atinente a que no pudo tener acceso al expediente y así haber  presentado una mejor demanda de casación, debido a que el  lugar donde se encuentra ubicado el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué se encontraba cerrado, no es de recibo,  pues ella bien pudo haber acudido ante el otrora defensor a requerir  la devolución de las fotocopias que del proceso tuviera en sus  manos, con el argumento anteriormente señalado, pero no lo  hizo.  

A  más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la abogada, al  haber admitido la designación, aceptó el proceso en el  estado en el que se encontraba, esto es a dos días del  vencimiento del término correspondiente para la presentación  de la demanda de casación, como se extrae precisamente de su  petición de ampliación de dicho lapso, lo que lleva a  concluir a la Sala que tenía muy claro que el fenecimiento se  produciría dos días después; incluso, se  evidencia que la profesional del derecho no solicitó que se le  expidieran copias del proceso, seguramente con el convencimiento, por  demás arriesgado, que se accedería a su solicitud de  prórroga, con lo cual se advierte falta de diligencia en su  proceder.  

Y  sobre esto último, téngase en cuenta que aunque le fue  notificada ese mismo 12 de marzo la decisión de no conceder la  ampliación del término requerido, al día  siguiente, es decir el 13 de marzo, no procuró en hacerse al  expediente o a fotocopias del mismo, para cumplir con su obligación  y el compromiso adquirido con su cliente, sino que dejó pasar  ese día.  Si hubiera actuado de tal manera habría  podido redactar la demanda en la forma como lo pregona en su escrito  de respuesta a la acción de tutela, utilizando para ello el  término corrido desde la suspensión de términos  judiciales a nivel nacional (16  de marzo) y hasta la reanudación de los  mismos (27 de abril),  como sí lo pudo hacer para presentar la demanda así  fuera con un “único cargo”  dirigido a atacar la sentencia en relación con un aspecto  “formal”.  

Es  por lo anterior que resulta inaceptable que se alegue que  por el cierre judicial no se tuvo acceso al proceso y que esto  conllevó a que se venciera el término judicial para  presentar una adecuada demanda de casación, pues para ello  bien pudo actuar en las dos formas anteriormente indicadas.  

Por  contera, no se evidencia que se haya alegado una causa “grave  y justificada”  para que se procediera a la prórroga del término, pues  el simple hecho de asumir una defensa ad portas de vencerse un  término no tiene esa doble connotación, pues, al  aceptar un poder, el abogado asume el proceso en las condiciones en  las que se encuentra, según el inciso tercero del numeral 3°  de artículo 491 de la Ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso)10,  tanto así que, según el literal i) del artículo  34 de la Ley 1123 de 2007, es constitutivo de falta de lealtad con el  cliente “Aceptar  cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre  capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del  exceso de compromisos profesionales”,  debiendo tenerse como falta de capacitación el no conocer a  profundidad el expediente y sus vicisitudes, y así no generar  en el asistido una falsa expectativa de solución, como aquí  sucedió, con el argumento, muy posiblemente, que se  conseguiría la ampliación del plazo para la  presentación de la demanda de casación, lo que  finalmente no se dio.  

Con  fundamento en lo anterior, se negará el  amparo deprecado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento, ya que, finalmente, se presentó la demanda de  casación, así sea en relación con un aspecto  puramente “formal”.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   NEGAR,  por improcedente, el  amparo deprecado por VÍCTOR  HUGO DÍAZ ORJUELA,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Sentencia          T-577 de 2017.  

2           CC          T-031 de 2016.  

3           CC SU-565 de 2015.  

4           CC          T-751-A de 1999.  

5                    T-242          de 1999.  

6           CC          C-328 de 2016.  

7                    CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803.  

8           Expediente          N° 0829-92.  

9           Consejo          Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,          Sentencias 19001110200020080048601, julio 10 de 2013, y          47001110200020070009701,          junio 18 de 2014, entre otras.  

10                    “Los          interesados que comparezcan después de la apertura del          proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.”      

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