STP5475-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5475-2020  

Radicación  n.° 815/110770  

(Aprobación  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala las impugnaciones formuladas por  el COORDINADOR  DEL GRUPO DE TUTELAS DEL INPEC, el DIRECTOR JURÍDICO DEL  MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y  la JEFE DE  LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA USPEC,  contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2020, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá concedió el amparo invocado por JENNIFER  ANDREA ROZO MESA, en calidad de agente  oficiosa de su esposo RUBÉN DARÍO  HERNÁNDEZ VÉLEZ.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

La  señora JENNIFER ANDREA ROZO MESA, obrando en calidad de agente  oficiosa de RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ  –su esposo–, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción  de tutela contra el presidente de la república, la ministra de  justicia y del derecho, el director del INPEC y la juez 2° de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá,  con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1.  El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, condenó a RUBÉN  DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ a la pena principal de 1  año y 4 meses de prisión, como autor responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015.  

2.  El día 28 de octubre de 2019, RUBÉN DARÍO  HERNÁNDEZ VÉLEZ fue capturado.  

3.  Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud  y protección social, por medio de la Resolución N°  385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria  en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.  

4.  El director general del INPEC, a través de la Resolución  N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria.  

5.  Manifiesta que la alta comisionada para los derechos humanos de la  ONU advirtió que, en aras de proteger la vida de los reclusos,  se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas  de la libertad, a la vez que la OMS (Organización Mundial de  la Salud) emitió algunas directrices sobre el manejo de la  pandemia en las cárceles.  

6.  Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en  las que se encuentra recluido su esposo, dice, los funcionarios  demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la  vida.  

7.  En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades  demandadas que protejan la vida de su esposo, se tomen las medidas  orientadas a garantizar la vida de las personas privadas de la  libertad y se rinda un informe acerca del estado actual de salud de  su esposo.  

Reclama  también que se les ordene a los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad que rindan un informe sobre el estado de  la ejecución de la pena y del otorgamiento de subrogados  penales, y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el  amparo y negó frente al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que no  se estaban cumpliendo las recomendaciones, por parte de los  accionados, frente a la crisis sanitaria producida por el COVID-19,  las cuales controla su propagación y trata a los afectados por  la pandemia.  

Añadió que, se  evidencia que a pesar de las condiciones de salubridad y hacinamiento  en las que se halla RUBÉN DARÍO  HERNÁNDEZ VÉLEZ, las  autoridades demandadas no han hecho ninguna gestión que le  garantice su vida, y que, este hecho no fue controvertido por ninguno  de los demandados.  

Manifestó que, es claro  que a RUBÉN DARÍO  HERNÁNDEZ VÉLEZ se le  está vulnerando su derecho a la igualdad, y se está  poniendo en riesgo su derecho a la salud y a la vida, sin que para su  inmediata protección disponga de un medio de defensa judicial  distinto a la acción de tutela  

LA IMPUGNACIÓN  

El Coordinador del Grupo de  Tutelas del INPEC, solicitó que se revocara en su totalidad el  fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se declara la  improcedencia de esta. Manifiesta que, el juez de primera instancia  no tuvo en cuenta sus argumentos ni los esfuerzos que ha demostrado  el INPEC por proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia  al interior de los establecimientos de reclusión, y en  especial, del centro carcelario en el que se encuentra el accionante;  alega que por el contrario, se impuso al INPEC una orden imposible de  cumplir física y materialmente y que se encuentra  desproporcionada y  fuera de la realidad que sufre el país y  el mundo por la pandemia ocasionada por el COVID-19, teniendo en  cuenta la crisis del sistema carcelario en Colombia, lo cual no es  posible solucionar en cuarenta y ocho (48) horas como lo pretende el  ad quo.  

Agrega que, no se evidencia  según el material probatorio aportado que las medidas y los  protocolos llevados a cabo por las autoridades accionadas a fin de  evitar el contagio del COVID-19 dentro del COBOG, sean insuficientes  o erróneas para mitigar la propagación del virus que  aqueja a toda la población colombiana y el mundo, pues, por el  contrario, las mismas están acordes con las recomendaciones  realizadas por la OMS, el Ministerio de Salud, el Gobierno Nacional,  observándose que por parte del Consorcio PPL-2019 ha  contratado servicios para el suministro de los elementos indicados  por estas entidades a fin de atender la emergencia.  

Expresa que, tampoco se  evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que  ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante y que, es  pertinente tener en cuenta el salvamento de voto dentro del fallo de  primera instancia, presentado por el Magistrado Álvaro  Valdivieso, donde expresa que el término de cuarenta y ocho  (48) horas, es una obligación a lo imposible y no alcanzaría  para conformar los comités respectivos.  

El Director Jurídico del  Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que sea revocada la  decisión de primera instancia, ya que el Tribunal prescindió  de los esfuerzos que viene realizando el Gobierno Nacional con el fin  de proteger los derechos fundamentales de la población privada  de la libertad en los centros de reclusión del país. Lo  anterior, teniendo en cuenta que se han expedido decretos,  directrices, lineamiento y recomendaciones ajustadas a las  sugerencias que organismos internacionales de protección a  derechos humanos han emitido sobre la población carcelaria en  el contexto del COVID-19. Siendo así, describe las  herramientas jurídicas expedidas por el Ministerio, en pro de  la protección de los derechos fundamentales de los  trabajadores que laboran en centros de detención y reclusión,  así como también, de quienes se encuentran privados de  la libertad en ellos, por lo tanto, expresa que estas herramientas  jurídicas y las medidas tomadas en el marco de la  contingencia, solo pueden ser estudiadas en cuenta a su  constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad, quedando  en tiempos de excepción y en consideración a los  mismos, excluida dicha facultad para los jueces de tutela.  

Agrega que, el cumplimiento del  fallo es inviable, toda vez que, es un hecho notorio, que el sistema  penitenciario y carcelario se caracteriza por el hacinamiento  existente desde hace más de veinte años.  

El Jefe de la Oficina Jurídica  de la USPEC alega que, no tiene competencia para atender lo ordenado  por el fallo proferido en primera instancia, por cuanto los recurso  del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad,  solo pueden ser destinados normativa y presupuestalmente para la  atención de las PPL a cargo del INPEC. Sin embargo, manifiesta  que la USPEC ha realizado medidas extraordinarias como resultado de  la presencia del COVD-19, de conformidad con los lineamientos  dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social, con  el fin de prevenir y detectar el contagio del virus.  

Finalmente, expresa que a  partir del Decreto 4150 de 2011 es competencia de la USPEC, gestionar  el suministro de servicios, bienes e infraestructura para el normal  funcionamiento del INPEC, y que, en este sentido se trabaja  articuladamente con esta entidad, donde se dan instrucciones con el  fin de desarrollar actividades tendientes a prevenir y controlar  posibles enfermedades que se puedan presentar por el manejo  inadecuado del agua para el consumo humano, manejo de basuras,  control de plagas y consumo de alimentos inadecuados.  

Las otras entidades accionadas,  guardaron silencio frente a la impugnación del fallo de tutela  de primera instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el INPEC, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL  DERECHO y la USPEC, contra el  fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

El inciso  2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala  que el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

De otra  parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, y así lo reitera el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta  activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, púes las  entidades recurrentes reprocharon de manera similar la orden  impartida a efectos de salvaguardar el derecho a la salud del  accionante, pues afirman que dentro del marco de sus competencias y  modelos asistenciales para la prestación de servicios médicos  a la población reclusa en el marco de la pandemia denominada  COVID-19, han implementado diversos mecanismos para contener,  prevenir y controlar la llegada, avance o propagación del  virus en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo  del INPEC; luego distan de las apreciaciones del a  quo, al  sostener que no se valoraron los esfuerzos institucionales y las  medidas adoptadas, únicamente el fallo se limitó a  exponer las particularidades señaladas en la demanda sin  cotejarlo con las pruebas aportadas.  

Pues  bien, el  11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19  como una pandemia, razón por la que mediante Resolución  385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección  Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud  de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de  prevenir y controlar la propagación del virus.  

No  obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la  imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República  declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto  417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad  pública que afecta el país.  

Ahora, de  cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se  ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza  y ámbito de su competencia la implementación de un plan  de contingencia, razón por la que la Dirección General  del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020  por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención  e implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por COVID-19.  

Entre las  medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, iii) iluminación de espacios, iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación  CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del  personal asistencia.  

Además  de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos  probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote.  

Posteriormente,  se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020  por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

En orden  cronológico se expidieron las siguientes directrices,  circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión  del virus, así:  

            

i. Directriz          contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020.

ii. Resolución          001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia          manifiesta INPEC.

iii. Circular          0009 de 26 de marzo de 2020.

iv. Oficio          2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.

v. Circular          0016 de 7 de abril de 2020.

vi. Oficio          202IE 00620016.

vii. Circular          00019 de 16 de abril de 2020.  

Además  de la exposición normativa expedida por el INPEC; el  Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las  adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020,  se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones  hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité  Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las  Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los  centros de detención como medida de contención de la  pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de  grupos en situación de vulnerabilidad.  

Acorde  con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a  través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se  acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis  proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de  bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas  es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y  a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer  por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o  enfermedades respiratorias, entre otras)  

Con  base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020  contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por  diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización  Mundial de la Salud.  

Adicionalmente,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir,  detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar  los derechos y garantías de la población privada de la  libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019.  

Todas  ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio  de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las  medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para  disminuir el riesgo de transmisión de infección  respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el  suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos  de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos  necesarios para la atención de la población privada de  la libertad en el marco de la contingencia.  

Se  verificó la gestión y entrega de suministros de  saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de  detención de COVID, articulación de área de  aislamiento preventivo y coordinación institucional para la  asistencia médica de la población carcelaria.  

En  lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las  medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de  un plan ambicioso de restructuración, adecuación,  mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en  todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con  los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

Afirmó  que ha implementado medidas al interior de los establecimientos  carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es  desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se  monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación  carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con  la ley para buscar una solución y, lineamientos para el  control y prevención de casos por COVID que se pueden  presentar al interior de los centros carcelarios.  

Manifestó  que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el  hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son  históricas, se remontan a décadas atrás y  requiere la acción coordinada de varias instituciones del  Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad  de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización  a la que apunta la pena.  

Además  de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los  lineamientos de control, prevención y manejo de casos por  COVID para la población privada de la libertad, mismas que en  observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento  GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del  derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la  libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país  y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión  del virus de humano a humano y servir de guía de actuación  para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los  penales.  

Ello  conforme a la competencia legal de contratación, supervisión,  prestación del servicio de salud, así como la entrega  de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del  INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía  y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019.  

Es  indiscutible que la población privada de la libertad se  encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así  lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener:  

«En  igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la  subordinación del interno frente al Estado constituye “una  relación jurídica de derecho público se encuadra  dentro de las categorías ius administrativista conocida como  relación de sujeción especial, en virtud de la cual el  Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante  de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto  mismo de la privación de la libertad (…)”.  

Así,  con la privación del derecho de libertad de un individuo nace  una relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

En esta misma providencia,  se consideró que este vínculo entre interno-Estado el  cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad,  necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la  subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros  postulados tales como:  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El deber del  Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los  derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas  activas».  

Tales  postulados se encuentran en  consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según  la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo  concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus  derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que  otros se mantienen aún en estas condiciones.  

En esta línea  jurisprudencial, se estableció:  

«En su  jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»1.  

En  este sentido y, como consecuencia de la relación especial de  sujeción existente entre el recluso y el Estado, es obligación  de este último la garantía de aquellos derechos  fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la  vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.  

Evidente  es entonces, que aun cuando RUBÉN  DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ  se encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud  se mantiene incólume, siendo obligación del Estado  adoptar las medidas necesarias para la materialización de este  derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos  requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y  promoción para evitar el contagio por el COVID-19.  

El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud  de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todos los reclusos.  

En  desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de  fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es  la administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  

Por su  parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que  modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de  2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el  Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En el  mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó  la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la  cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la  población privada de la libertad, dispone que la  implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC  en coordinación con el INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del  contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

En estos  términos, el ente carcelario, por intermedio de la Dirección  General del INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud  PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, han venido  adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la prevención  de los escenarios de riesgo y propagación del virus al  interior de las penitenciarías, todas ellas contenida en la  Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.  

Además  de ello, las  estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de  decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en  personas con patologías de base, que son justamente las  condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de  2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no  tiene comorbilidades con otras patologías y claramente  dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas  adoptadas al interior del centro carcelario.  

Lo cierto  es que de las pruebas que se allegaron a la acción de tutela  no se puede predicar que al demandante se le esté vulnerando  su derecho a la salud, pues contrario a ello las entidades  accionadas, en especial la USPEC, probaron que han venido entregando  elementos de limpieza, desinfección, medicamentos, insumos,  capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones  traídas en las directrices que para tal efecto ha impartido el  ejecutivo a efecto de prevenir y mitigar la propagación del  virus.  

Entre  otras medidas que se han adoptado,  acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional  Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud,  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha: i)   restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero  garantizando el contacto virtual, ii) socializado con los internos la  importancia de los protocolos de protección, uso permanente de  mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado  por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de  manos, no compartir elementos de uso personal, iii) disponibilidad de  servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o  seguimientos, iv) suspensión de traslado entre pabellones y  celdas, v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar  síntomas respiratorios y, vi) suministro de elementos de  protección, tanto a los internos como al personal de salud y  custodia y vigilancia, entre otras.  

Ante las referidas  circunstancias, esta Sala considera que, contrario lo sostuvo el  Tribunal a quo, no  se demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los  derechos fundamentales invocados, en atención a que las  medidas que se vienen implementando para evitar la propagación  del virus COVID-19 por parte de las entidades accionadas, se ajustan,  acorde con las condiciones actuales de reclusión del país,  a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su  autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor  parte devienen a las recomendaciones hechas por órganos  internacionales expertos en la materia.  

La situación de  riesgo denunciada tan solo hace referencia a un hecho futuro e  incierto aludido por la parte accionante para lograr la libertad o  detención domiciliaria de su representado y, además,  nunca se estableció que los protocolos en ejecución al  interior del establecimiento carcelario no sean idóneos ni  eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID – 19,  máxime cuando se está presentando una disminución  gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los  beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de  2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

Lo  anterior para significar que en efecto el a  quo omitió  valorar los esfuerzos y las medidas adoptadas por los organismos e  instituciones accionadas, acorde con las pautas dadas por los  expertos en la materia, lo que en efecto desestima los argumentos  sobre los que el Tribunal sustentó su amparo.  

Por otra parte, la Sala no  puede desconocer el terrible flagelo que azota las cárceles  del país en cuanto al hacinamiento y la superpoblación  se refiere, situaciones inhumanas que han llevado a la Corte  Constitucional a declarar, incluso, un estado de cosas  inconstitucional por la flagrante violación de derechos  fundamentales de los internos a raíz de esa problemática.  

Bajo ese contexto, no podría  la Sala escudar la orden de distanciamiento social sin desconocer la  intervención que hizo la Corte Constitucional en los  diferentes establecimientos penitenciarios del país para  contrarrestar el hacinamiento del que son víctimas los  internos. Una de las medidas es la aplicación de la regla del  equilibrio decreciente, la cual desde un punto de vista formal,  obliga a no recibir más internos hasta tanto el hacinamiento  correspondiente no disminuya su cifra.  

En punto de dicha regla, la  Corte Constitucional se ha pronunciado así:  

“En  aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación  de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una  medida que asegure una protección igual o superior, se deberá  aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se  permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no  se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo  el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es  decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo  se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de  reclusión si y sólo sí (i) el número de  personas que ingresan es igual o menor al número de personas  que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana  anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un  traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de  personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de  acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La  aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la  realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el  obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin  excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser  remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no  se solucione completamente el problema de hacinamiento”  

   

9.1.4.2.2.  Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación  que no sea superior al cupo máximo que tiene el  establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio  decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de  equilibrio.  

Es  decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación,  pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de  equilibrio, para impedir que esa crítica situación de  sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se  encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté  ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y  políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias  correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de  equilibrio decreciente.”2  

Por consiguiente, contrariar  tal mandato sería contravenir la misma Carta Política,  pues no se desconoce que la adopción de tales medidas por  parte de la Corte Constitucional, implicó en la práctica,  la aplicación y acentuación en su máximo del  catálogo de derechos fundamentales respecto de las personas  privadas de la libertad y lógicamente, su refuerzo a través  de decisiones judiciales para contrarrestar el cúmulo de  personas al interior de una cárcel.  

Luego,  el argumento  sobre el que el a  quo soportó  el amparo, esto es el distanciamiento, deviene indiscutible de una  situación incierta, difusa y materialmente imposible de  cumplir, pues lo cierto es que conforme se ha expuesto, las  diferentes entidades del orden nacional han desarrollado,  implementado y aplicado las recomendaciones dispuestas por los  organismos internacionales expertos en la materia. La sola  consecuencia del distanciamiento social no implica el riesgo de  contagio, pues además se ha dicho que se deben acudir a  medidas de autocuidado, limpieza personal y vigilancia de casos de  infección respiratoria aguda. Además, conforme a la  exposición de motivos de las entidades como el INPEC, se viene  desplegando un protocolo de control al interior de los centros  carcelarios a nivel nacional a efectos, precisamente de mitigar el  impacto y riesgo de contagio.  

Todo  lo anterior deriva en que necesariamente se inadvirtió por  parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá un  correcto análisis de las pruebas aportadas, pues lo cierto es  que las medidas que se viene implementando resultan acordes y sujetas  a directrices trazadas por el Gobierno Nacional a efectos de mitigar  el riesgo. Sin que se haya detenido el juez constitucional a valorar  las especiales circunstancias expuestas por cada una de las  accionadas, lo que conlleva a que indefectiblemente se deba revocar  el amparo dispuesto en ese sentido para en su lugar negar el  mecanismo constitucional invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          impugnado, para en,          su lugar negar el amparo invocado por JENNIFER          ANDREA ROZO MESA, en calidad de agente          oficiosa de su esposo RUBÉN          DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ,          por las razones consignadas en la          anterior motivación.  

            

2. NOTIFICAR a          las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30          del Decreto 2591 de 1991.  

            

1. ENVIAR las          diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de          2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013.  

2          Corte Constitucional Sentencia T 762-2015      

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