STP5456-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5456-2020  

Radicación  n.° 739/110698  

(Aprobación  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y  la 

Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC contra  el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  concedió parcialmente el amparo invocado por CARLOS  JULIO MARTÍNEZ SILVA contra las  impugnantes, la Presidencia de la República y el Ministerio de  Justicia y del Derecho.  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo el Consejo Superior de la  Judicatura, el Centro Penitenciario y  Carcelario de Bogotá “La Picota”,  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos1:  

Reclama  el demandante, actualmente recluido en la penitenciaria “La  Picota” de Bogotá, la tutela de sus derechos  constitucionales fundamentales a la salud y la vida, al considerar  que debido a la pandemia global del coronavirus se le debe conceder  de manera inmediata la prisión domiciliaria transitoria por  riesgo de contraer el citado virus.  

Pone  de presente que tiene justificante (deber de alimentar) que lo hace  acreedor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de 2020  promulgado por el presidente de la República, pese a no estar  exceptuado por la modalidad del delito y el factor objetivo debido a  la pena que le fue impuesta.  

Además,  dice que debido al alto número de contagiados en las cárceles  del país, la rápida expansión del virus y de las  condiciones de hacinamiento lo hacen proclive a contraer la  enfermedad; razones por las cuales acude a la acción de tutela  como mecanismo para que se le conceda la prisión domiciliaria  transitoria, así como ordenarle al INPEC dar aplicación  a la directiva transitoria 0000009 relacionada con la prisión  domiciliaria y vigilancia electrónica expedida en el marco de  la declaratoria de emergencia carcelaria.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente la pretensión encaminada a obtener la prisión  domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto Legislativo 546 de  2020, debido a que el actor no agotó el trámite  establecido en la mencionada normativa para obtener este beneficio y,  por lo tanto, el conceder esta solicitud desconocería el  carácter subsidiario de la acción de tutela.  

A pesar de esto, esta autoridad  judicial, a raíz de un análisis de la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, concluyó que el Estado tiene una  obligación especial respecto de las personas privadas de la  libertad, que consiste en el deber de garantizar sus derechos  fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y salud, sin que  su condición de recluidos se constituya en un limitante para  el ejercicio de estas garantías.  

Este supuesto, aunado a la  situación de hacinamiento que se presentar en los centros  carcelarios colombianos y lo determinante que puede ser este factor  al momento de evitar una propagación del virus Covid-19,  decidió amparar el derecho fundamental de la salud y la vida  de CARLOS JULIO MARTÍNEZ SILVA.  

Por lo cual, dispuso lo  siguiente en la parte resolutiva del fallo de primera instancia:  

(…)  ordenar al Presidente de la República, a la Ministra de  Justicia y del Derecho, al Director del INPEC, al Director de la  Penitenciaria “La Picota” de Bogotá y al  Representante legal de la USPEC y/o quien haga sus veces que, en lo  sucesivo, de manera coordinada dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, garantice la  adhesión de normas de higiene, realización de exámenes  médicos sistemáticos para identificar el potencial  riesgo de contagio y presuntos casos, así como la entrega de  suministros básicos de prevención como jabones,  alcoholes y productos de limpieza, además, el distanciamiento   mínimo de un metro entre [Carlos  Jairo Martínez Silva] y el resto  de la población reclusa, como forma de contrarrestar la  propagación del virus, en concordancia con los lineamientos  emitidos por la OMS en el marco de sus competencias legales.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que fuese modificado el numeral 1° de la parte resolutiva de  dicha decisión, toda vez que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de CARLOS JULIO MARTÍNEZ  SILVA y, además, carece de  competencia para cumplir la orden que le fue impuesta.  

Indicó que la autoridad  encargada de «garantizar  la atención integral intramuros que requiere el accionante,  tratamiento y autorizaciones, así como la entrega de elementos  de protección personal es la Fiduprevisora no la Dirección  General del INPEC».  

De igual forma, argumentó  que, en lo relacionado con la contratación para efectos de la  prestación del servicio de salud en los centros carcelarios,  así como su supervisión y eventual prestación,  es una función propia de la USPEC  y el Consorcio de Atención en Salud PPL-2019, por lo cual,  escapa de su competencia.  

Aseveró que la orden  consistente en garantizar una distancia de al menos de un metro entre  CARLOS JULIOS MARTÍNEZ SILVA y  los demás internos es material y jurídicamente  imposible, debido al porcentaje elevado de hacinamiento (95%) del  establecimiento donde se encuentra recluido.  

Criticó que la decisión  emitida en primera instancia desconoce las medidas que ha  implementado el INPEC  tanto en los establecimientos de reclusión de orden nacional,  como en la cárcel “La Picota” y, además,  ignora como el hacinamiento carcelario es un problema estatal, sin  que sea posible su solución sin la intervención de  otras entidades del Estado, quienes deben ser vinculadas al trámite.  

Por su parte, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC  también hizo uso de este recurso y solicitó que fuera  modificada la orden impuesta en la sentencia censurada en lo atinente  a su entidad.  

En términos similares a  los del escrito de impugnación del INPEC,  describió las medidas que ha adoptado con relación a la  crisis sanitaria generada por el virus Covid-19 y, junto a esto,  informó de los elementos de bioseguridad que ha brindado al  Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá para la  protección de las personas recluidas.  

Afirmó que carece de  legitimación en la causa por pasiva para la prestación  directa del servicio de salud a los internos, pues esto es  competencia de la respectiva EPS e IPS, tornándose el  Consorcio de Atención en Salud PPL-2019 en la encargada de  contactar a estas entidades de salud para la prestación del  servicio.  

Aunado a esto, recalcó  que, como medidas extraordinarias para la prevención,  tratamiento y cuidado del virus Covid-19, realizó una serie de  instrucciones tanto al Consorcio de Atención en Salud PPL-2019  como al personal de salud que se encuentra al interior de los centros  carcelarios.  

Por estos motivos, sostuvo que  su entidad ha ejercido de manera diligente las actuaciones de  carácter administrativo que, de acuerdo con su marco legal,  son las adecuadas y necesarias para atender todo lo relacionado con  la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19 y, aclaró,  que su actuar debe ser examinado conforme a la normativa que se  encontraba vigente al momento de interponer la acción de  tutela.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC y la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC contra  el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El inciso 2° del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de  la impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

De otra parte, de conformidad  con el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un  perjuicio irremediable.  

El análisis en esta sede  se limitará a los motivos de impugnación, púes  las entidades recurrentes reprocharon de manera similar la orden  impartida a efectos de salvaguardar el derecho a la salud del  accionante, pues afirman que dentro del marco de sus competencias y  modelos asistenciales para la prestación de servicios médicos  a la población reclusa en el marco de la pandemia denominada  COVID-19, han implementado diversos mecanismos para contener,  prevenir y controlar la llegada, avance o propagación del  virus en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo  del INPEC; luego distan de las apreciaciones del a  quo, al sostener que no se valoraron  los esfuerzos institucionales y las medidas adoptadas, únicamente  el fallo se limitó a exponer las particularidades señaladas  en la demanda sin cotejarlo con las pruebas aportadas.  

Pues bien,  el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud- OMS, declaró el actual brote de  enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón  por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el  Ministro de Salud y Protección Social, declaró el  estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó  una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del virus.  

No obstante, ante la  insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la  situación el Presidente de la República declaró  el estado de emergencia económica, social y ecológica  en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con  el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que  afecta el país.  

Ahora, de cara a la emergencia  social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las  autoridades nacionales de acuerdo con su naturaleza y ámbito  de su competencia la implementación de un plan de  contingencia, razón por la que la Dirección General del  INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por  medio de la cual se impartieron directrices para la prevención  e implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por COVID-19.  

Entre las medidas adoptadas se  encuentra la implementación de manera permanente de: i) el  lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección  personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación  de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso,  abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la  vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización  de búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación  CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del  personal asistencia.  

Además de lo anterior,  se impartieron directrices para el manejo de casos probables de  COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote.  

Posteriormente, se emitió  la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la  cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y  carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

En orden cronológico se  expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y  resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus,  así:  

            

i. Directriz contractual          2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020.

ii. Resolución 001274          de 2020 de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia manifiesta          INPEC.

iii. Circular 0009 de 26 de          marzo de 2020.

iv. Oficio 2020IE0057256 de 31          de marzo de 2020.

v. Circular 0016 de 7 de          abril de 2020.

vi. Oficio 202IE 00620016.

vii. Circular 00019 de 16 de          abril de 2020.  

Además de la exposición  normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del  Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno  Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron  justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la  Organización Mundial de la Salud, el Comité  Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las  Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los  centros de detención como medida de contención de la  pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de  grupos en situación de vulnerabilidad.  

Acorde con ello y en atención  a las recomendaciones expedidas a través de la Alta  Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte  del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en  cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no  violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor,  al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la  salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por  el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o  enfermedades respiratorias, entre otras)  

Con base en dichos argumentos  consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones  humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos  organismos internacionales, entre ellos, la Organización  Mundial de la Salud.  

Adicionalmente, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló  planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar,  contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos  penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y  garantías de la población privada de la libertad;  instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019.  

Todas ellas conforme a los  lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección  Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y  garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de  transmisión de infección respiratoria aguda,  garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente  abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión  de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la  atención de la población privada de la libertad en el  marco de la contingencia.  

Se verificó la gestión  y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos  médicos, pruebas de detención de COVID, articulación  de área de aislamiento preventivo y coordinación  institucional para la asistencia médica de la población  carcelaria.  

En lo que atañe al  hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para  prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de  restructuración, adecuación, mejoramiento,  mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los  establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos  asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

Afirmó que ha  implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios,  y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y  actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el  fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria  del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para  buscar una solución y, lineamientos para el control y  prevención de casos por COVID que se pueden presentar al  interior de los centros carcelarios.  

Manifestó que como bien  lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas  del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se  remontan a décadas atrás y requiere la acción  coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente  mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez  redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la  pena.  

Además de indicarse que  tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control,  prevención y manejo de casos por COVID para la población  privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio  de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito,  comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de  las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y  carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución  del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y  servir de guía de actuación para el manejo de pacientes  con enfermedades por coronavirus en los penales.  

Ello conforme a la competencia  legal de contratación, supervisión, prestación  del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las  personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las  que se encuentran en estaciones de policía y URI son de  competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019.  

Es indiscutible que la  población privada de la libertad se encuentra ante una  especial sujeción frente al Estado, así lo ha  considerado la Corte Constitucional al sostener:  

«En  igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la  subordinación del interno frente al Estado constituye “una  relación jurídica de derecho público se encuadra  dentro de las categorías ius administrativista conocida como  relación de sujeción especial, en virtud de la cual el  Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante  de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto  mismo de la privación de la libertad (…)”.  

Así,  con la privación del derecho de libertad de un individuo nace  una relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

En esta misma providencia, se consideró que  este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los  criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad,  trae consigo además de la subordinación del interno al  Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como:  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El deber  del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los  derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas  activas».  

Tales postulados se encuentran en  consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según  la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que, en  lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus  derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que  otros se mantienen aún en estas condiciones.  

En esta línea jurisprudencial, se  estableció:  

«En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»4.  

En este sentido y, como  consecuencia de la relación especial de sujeción  existente entre el recluso y el Estado, es obligación de este  último la garantía de aquellos derechos fundamentales  que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad  humana, la igualdad y la salud.  

Evidente es entonces, que aun  cuando CARLOS JULIO MARTÍNEZ  SILVA se encuentra en reclusión,  su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo  obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la  materialización de este derecho a través de las  instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso  tenga acceso a los servicios médicos requeridos, entrega de  insumos y herramientas de prevención y promoción para  evitar el contagio por el COVID-19.  

El artículo 66 de la Ley  1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la creación  de un nuevo modelo de atención en salud para la población  privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos  del Presupuesto General de la Nación. Para ello, creó  el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad,  al que encargó la contratación de la prestación  de servicios de salud a todos los reclusos.  

En desarrollo de lo anterior,  la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil de que  trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por su parte, el artículo  7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo  2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo  de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a  la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control,  seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por  parte de los prestadores, así como realizar las actividades  necesarias para garantizar la prestación de los servicios de  salud a la población privada de la libertad.  

En el mismo sentido, la  Resolución 3595 de 2016 que modificó la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, dispone que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En consecuencia, la obligación  en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de  atención integral en salud a las personas privadas de la  libertad no se agota con la firma del contrato fiduciario con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

En estos términos, el  ente carcelario, por intermedio de la Dirección General del  INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, han venido adoptando  las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los  escenarios de riesgo y propagación del virus al interior de  las penitenciarías, todas ellas contenida en la Directiva  000004 del 11 de marzo de 2020.  

Además de ello, las  estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de  decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en  personas con patologías de base, que son justamente las  condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de  2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no  tiene comorbilidades con otras patologías y claramente  dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas  adoptadas al interior del centro carcelario.  

Lo cierto es que de las pruebas  que se allegaron a la acción de tutela no se puede predicar  que al demandante se le esté vulnerando su derecho a la salud,  pues contrario a ello las entidades accionadas, en especial la USPEC,  probaron que han venido entregando elementos de limpieza,  desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y  todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las  directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de  prevenir y mitigar la propagación del virus.  

Entre otras medidas que se han  adoptado, acorde con las recomendaciones realizadas por el  Gobierno Nacional Ministerio de Salud, Organización Mundial de  la Salud, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha:  i)  restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero  garantizando el contacto virtual, ii) socializado con los internos la  importancia de los protocolos de protección, uso permanente de  mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado  por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de  manos, no compartir elementos de uso personal, iii) disponibilidad de  servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o  seguimientos, iv) suspensión de traslado entre pabellones y  celdas, v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar  síntomas respiratorios y, vi) suministro de elementos de  protección, tanto a los internos como al personal de salud y  custodia y vigilancia, entre otras.  

Ante las referidas circunstancias, esta Sala  considera que, contrario lo sostuvo el Tribunal a quo, no se  demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los  derechos fundamentales invocados, en atención a que las  medidas que se vienen implementando para evitar la propagación  del virus COVID-19 por parte de las entidades accionadas, se ajustan,  acorde con las condiciones actuales de reclusión del país,  a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su  autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor  parte devienen a las recomendaciones hechas por órganos  internacionales expertos en la materia.  

La situación de riesgo denunciada tan solo  hace referencia a un hecho futuro e incierto aludido por la parte  accionante para lograr la libertad o detención domiciliaria de  su representado y, además, nunca se estableció que los  protocolos en ejecución al interior del establecimiento  carcelario no sean idóneos ni eficientes para prevenir o  mitigar los efectos del COVID – 19, máxime cuando se  está presentando una disminución gradual en el  hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios  domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo  que torna innecesaria la intervención del juez constitucional.  

Lo anterior para significar que en efecto el a  quo omitió valorar los esfuerzos y las medidas adoptadas  por los organismos e instituciones accionadas, acorde con las pautas  dadas por los expertos en la materia, lo que en efecto desestima los  argumentos sobre los que el Tribunal sustentó su amparo.  

Por otra parte, la Sala no puede desconocer el  terrible flagelo que azota las cárceles del país en  cuanto al hacinamiento y la superpoblación se refiere,  situaciones inhumanas que han llevado a la Corte Constitucional a  declarar, incluso, un estado de cosas inconstitucional por la  flagrante violación de derechos fundamentales de los internos  a raíz de esa problemática.  

Bajo ese contexto, no podría la Sala  escudar la orden de distanciamiento social sin desconocer la  intervención que hizo la Corte Constitucional en los  diferentes establecimientos penitenciarios del país para  contrarrestar el hacinamiento del que son víctimas los  internos. Una de las medidas es la aplicación de la regla del  equilibrio decreciente, la cual, desde un punto de vista formal,  obliga a no recibir más internos hasta tanto el hacinamiento  correspondiente no disminuya su cifra.  

En punto de dicha regla, la Corte Constitucional  se ha pronunciado así:  

“En  aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación  de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una  medida que asegure una protección igual o superior, se deberá  aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se  permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no  se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo  el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es  decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo  se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de  reclusión si y sólo sí (i) el número de  personas que ingresan es igual o menor al número de personas  que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana  anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un  traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de  personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de  acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La  aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la  realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el  obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin  excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser  remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no  se solucione completamente el problema de hacinamiento”  

   

9.1.4.2.2.  Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación  que no sea superior al cupo máximo que tiene el  establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio  decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de  equilibrio.  

Es  decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación,  pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de  equilibrio, para impedir que esa crítica situación de  sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se  encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté  ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y  políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias  correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de  equilibrio decreciente.”5  

Por consiguiente, contrariar tal mandato sería  contravenir la misma Carta Política, pues no se desconoce que  la adopción de tales medidas por parte de la Corte  Constitucional, implicó en la práctica, la aplicación  y acentuación en su máximo del catálogo de  derechos fundamentales respecto de las personas privadas de la  libertad y lógicamente, su refuerzo a través de  decisiones judiciales para contrarrestar el cúmulo de personas  al interior de una cárcel.  

Luego, el argumento sobre el que el a  quo soportó el amparo, esto es el distanciamiento, deviene  indiscutible de una situación incierta, difusa y materialmente  imposible de cumplir, pues lo cierto es que conforme se ha expuesto,  las diferentes entidades del orden nacional han desarrollado,  implementado y aplicado las recomendaciones dispuestas por los  organismos internacionales expertos en la materia. La sola  consecuencia del distanciamiento social no implica el riesgo de  contagio, pues además se ha dicho que se deben acudir a  medidas de autocuidado, limpieza personal y vigilancia de casos de  infección respiratoria aguda. Además, conforme a la  exposición de motivos de las entidades como el INPEC, se viene  desplegando un protocolo de control al interior de los centros  carcelarios a nivel nacional a efectos, precisamente de mitigar el  impacto y riesgo de contagio.  

Todo lo anterior deriva en que necesariamente se  inadvirtió por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá un correcto análisis de las pruebas  aportadas, pues lo cierto es que las medidas que se viene  implementando resultan acordes y sujetas a directrices trazadas por  el Gobierno Nacional a efectos de mitigar el riesgo. Sin que se haya  detenido el juez constitucional a valorar las especiales  circunstancias expuestas por cada una de las accionadas, lo que  conlleva a que indefectiblemente se deba revocar el amparo dispuesto  en ese sentido para en su lugar negar el mecanismo constitucional  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          impugnado, para en, su lugar negar el          amparo invocado por CARLOS JULIO          MARTÍNEZ SILVA, por las          razones consignadas en la anterior motivación.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1.  

2          Cuaderno 1.  

3          Cuaderno 1.  

4          Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de          2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013.  

5          Corte Constitucional Sentencia T 762-2015      

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