10957(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10957  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 74  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  a nombre de GEIVER SEPÚLVEDA ARCILA, contra la sentencia proferida  el  15  de  mayo  de 1.995 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la  dictada  en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de  Cabal,  mediante la cual se condenó anticipadamente a dicho procesado a la pena  principal  de 5 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  más  el  pago  de  los perjuicios  materiales  y  morales  ocasionados, como autor del delito de hurto calificado y  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los primeros ocurrieron en horas de la mañana  del  19  de  abril de 1.994 en el apartamento 301 del edificio Milán ubicado en  la  calle  11  No.  12-50,  en  Santa  Rosa  de Cabal, lugar de residencia de la  señora  Gloria Clemencia Arias Santa, cuando varios sujetos armados irrumpieron  luego  de  haber  amordazado  al  celador  y  a la empleada de aquella afirmando  inicialmente  que  se trataba de un allanamiento, aunque de inmediato y luego de  advertir  que  se trataba de un atraco, bajo la amenaza de llevarse a su hija de  cuatro  meses  de edad, la obligaron a abrir la caja fuerte, apoderándose de la  suma  de  $  14’000.000 en  efectivo  y  joyas  por  valor  de $ 500.000, al igual que una cámara filmadora  marca  sony y un carriel de cuero que contenía chequeras del banco de Bogotá y  Conavi.   

Una vez los asaltantes salieron a la calle con  los  elementos  hurtados  e  iniciaron su huida, el vigilante, Jorge Luis Osorio  López  salió tras ellos pidiendo a gritos su captura, lográndose la de Javier  Ramírez,  quien  trasladado  a las instalaciones de la SIJIN afirmó que había  cometido  el  delito  en  compañía  de  otros  tres sujetos, dos agentes de la  Policía  Judicial  de  Pereira  y  el particular Rober Perea Ramírez. Ante tal  afirmación,  se  le puso de presente el álbum del personal de esa institución  y  reconoció  a  GEIVER  SEPÚLVEDA  ARCILA  y  a  Camilo  Fernández  Giraldo.   

Minutos más tarde, al presentarse a su lugar  de  trabajo  GEIVER SEPÚLVEDA fue interrogado por sus superiores en cuanto a lo  sucedido   y   reconoció   efectivamente   su  participación  en  los  hechos,  procediendo  a  indicar  los  sitios  en  donde  habían  guardado los elementos  hurtados.   

Lograda  la  captura de todos los autores del  hecho,  fueron  puestos  a  disposición  de  la  Juez  71 de instrucción Penal  Militar,  autoridad  que luego de adelantar una investigación preliminar, el 22  de   abril   de   1.994  dictó  auto  cabeza  de  proceso  ordenando  abrir  la  investigación  en  contra  de  los  agentes  GEIVER  SEPÚLVEDA ARCILA y Camilo  Fernández  Giraldo, a quienes vinculó mediante diligencia de indagatoria y les  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  descrito en los  artículos 278 y 280 del Código Penal Militar.   

Ejecutoriada  la anterior decisión, por auto  del  26  de mayo se dispuso el envío de las diligencias a un juzgado de primera  instancia,  el  cual, en proveído del 4 de junio de 1.994 profirió resolución  de  convocatoria  a  consejo  verbal  de  guerra sin intervención de vocales en  contra  de  los  dos  agentes  vinculados,  por el punible de hurto calificado y  agravado   y  una  vez  evacuado  el  mismo  profirió  sentencia  condenatoria,  imponiéndole  a  los  sindicados  30  meses  de  prisión  como pena principal,  decisión  que  conjuntamente  fue  apelada  por  SEPÚLVEDA ARCILA y Fernández  Giraldo.   

Sin embargo, como encontrándose el proceso a  despacho  para  decidir,  se  recibió de la Fiscalía 30 de Santa Rosa de Cabal  resolución  mediante  la  cual proponía colisión positiva de competencias por  estimar  que  al  no  tratarse  de  actos  relacionados  con  el servicio era la  justicia  ordinaria  y  no la penal militar la que debía asumir su juzgamiento,  en  auto  del  6 de septiembre de 1.994, el Tribunal Penal Militar acogió tales  planteamientos  y  en  consecuencia,  se  abstuvo  de  desatar la impugnación y  dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía.   

El   ente   investigador,   entonces,   por  resolución  del 18 de noviembre de 1.994, declaró la nulidad de lo actuado por  las  autoridades  penales  militares,  a partir, inclusive, de la convocatoria a  consejo  verbal  de  guerra  sin intervención de vocales y les concedió dichos  procesados  la  libertad provisional, procediendo el 13 de diciembre siguiente a  disponer  el  cierre  del  ciclo instructivo y a calificar el mérito probatorio  del  sumario  el 20 de enero de 1.995 con resolución de acusación en contra de  tales  procesados,  por  el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de  coautores,    les    revocó    la    libertad    provisional   y   ordenó   su  captura.   

Iniciada la etapa del juicio GEIVER SEPÚLVEDA  ARCILA  solicitó  sentencia  anticipada, habiendo aceptado formalmente el cargo  imputado  en  la  acusación, dictándose, en consecuencia, por el Juzgado Penal  del   Circuito   de   Santa  Rosa  de  Cabal  sentencia  de  primera  instancia,  determinación  que fue recurrida en apelación por el defensor del sindicado en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  dosificación  de  la  pena, habiendo obtenido  confirmación     del     Tribunal     en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  incompetencia  del  funcionario  judicial durante la  instrucción.   

Parte  del  supuesto  de  que  no obstante la  calidad  de  agente  de la policía del sindicado, el hecho de encontrarse fuera  del  servicio cuando cometió el delito era razón suficiente para que conociera  del  asunto  la  justicia  ordinaria  y no la penal militar, como ocurrió en el  presente  caso,  ya  que  a  partir  del  informe  policivo, mediante el cual se  pusieron  a disposición de las autoridades castrenses a cuatro retenidos, entre  ellos  a  GEIVER  y  otro  policial, no solo los vinculó mediante diligencia de  indagatoria,  sino  que  les  definió  la  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  de detención preventiva, los convocó a Consejo Verbal de Guerra  sin  intervención de vocales y se profirieron sentencia condenatoria de primera  instancia  en su contra, pues solo cuando se encontraba pendiente de resolver el  recurso  de  apelación  contra  esta  última  determinación,  y a raíz de la  solicitud  que elevara la Fiscalía Seccional 30 de Santa Rosa de Cabal para que  le  remitiera toda la actuación por ser de su competencia, el Tribunal Superior  Militar  se  abstuvo  de pronunciarse sobre la citada impugnación, ordenando el  envío  del  proceso  al ente instructor, al tiempo que puso a su disposición a  los detenidos.   

Sin embargo, una vez decretada la nulidad del  proceso  por  parte de la Fiscalía General de la Nación a partir del cierre de  la  instrucción  y calificado el mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  por  el delito de hurto calificado y agravado, su defendido deprecó  la  aplicación  de  la  sentencia anticipada, que finalmente fue dictada por el  Juzgado Penal del Circuito se Santa Rosa de Cabal.   

Por  lo  anterior,  concluye,  que  como  la  indagatoria  y  su  ampliación fueron rendidas ante un funcionario que carecía  de  competencia  para  intervenir  en  la  investigación, y en esas condiciones  continuaron  vinculados  al  proceso,  siendo  continuada la instrucción por la  Fiscalía  solo  a  partir  de  la  clausura  del ciclo instructivo se vulneró,  entonces,  el  debido proceso ya que también las pruebas practicadas durante la  fase   reseñada,   lo   fueron   por   un   funcionario  sin  competencia  para  ello.   

Sin embargo, como según el censor en el fallo  acusado  se  habría  partido  de  la  base  de  que la nulidad decretada por la  Fiscalía  cubría  toda  la actuación, cuando no fue así, insiste en que este  es el planteamiento acertado , y así debe procederse   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  impugnada  y se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de la  investigación.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  Publico,  la censura no  está  llamada a prosperar, habida cuenta que si bien es cierto que por no tener  relación  con las funciones ni el ejercicio del cargo la justicia penal militar  no  tenía  competencia  para  conocer  del  mismo,  la nulidad decretada por la  Fiscalía  a  partir  del  cierre  instructivo  no  implicó vulneración de sus  garantías fundamentales y tampoco del derecho de defensa.   

Explica,  igualmente,  que  en este asunto la  prueba  recaudada  satisface  los  requisitos  de ley y lo mismo ocurrió con la  diligencia  que  vinculó  a este procesado y a otro policial involucrado en los  mismos hechos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que la incompetencia que a juicio  del  actor  es  determinante  para  generar causal de nulidad en este asunto, se  remite  a  la apertura de la investigación, vinculación mediante indagatoria y  resolución  de  situación  jurídica  por  parte  de  las  autoridades penales  Militares  en relación con GEIVER SEPÚLVEDA ARCILA y otro policial involucrado  en  los  hechos objeto de la investigación, lo primero que corresponde precisar  es  que  carece de interés el libelista en todos argumentos que hace extensivos  a  la  situación  del  otro  procesado,  por la obvia razón de que no es él a  quien se le encomendó su defensa.   

2.  Ahora bien, desde el punto de vista de la  competencia   propiamente   dicha,  como  punto  de  partida  para  reclamar  la  invalidación  de  lo  actuado,  es  evidente,  como  lo  señala  el Ministerio  Público   que   no   demuestra  de  qué  manera  esa  situación  redundó  en  resquebrajamiento  de  las  bases  de  la  instrucción  o el juzgamiento o como  repercutió   en  disfavor  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales.   

3.  Además,  no puede perderse de vista que,  tal  y  como  lo  reseña  el demandante, este asunto inicialmente fue tramitado  prácticamente  en su integridad por la justicia penal militar, llegando incluso  al  proferimiento  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  solo que, ante la  proposición  de  colisión  positiva  de competencia por parte de la Fiscalía,  cuando  el  Tribunal Superior Militar se encontraba ad portas de dictar fallo de  segundo  grado,  de  inmediato reconoció que efectivamente estaba acreditado en  este  caso  que  si bien dos de los autores del delito que también tramitaba la  justicia  ordinaria,  contaban  con  la  calidad  de  miembros  de  la  policía  nacional,  nada  indicaba que lo hubiesen cometido en ejercicio de sus funciones  o   en   relación  con  su  cargo,  es  decir,  no  se  estaba  dentro  de  las  especificaciones  del  artículo  14  del  Código  Penal  Militar y primero del  Decreto  1562  de  1.990,  ordenando  el envío del expediente a la Fiscalía 30  Seccional  de  Santa  Rosa  de  Cabal,  despacho  que  con el fin de remediar la  irregularidad  derivada  de  la  falta de competencia, por resolución del 18 de  noviembre  de  1.994  decretó  la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir de la  decisión  mediante  la  cual,  en  la  justicia  militar, se había convocado a  SEPÚLVEDA  ARCILA  y a Camilo Fernández Giraldo a consejo verbal de guerra sin  intervención  de vocales por el delito de hurto calificado y agravado, descrito  y sancionado en los artículos 278 y 280 del Código Penal Militar.   

4.  Tal  decisión,  implicó,  retrotraer lo  actuado  hasta  la etapa instructiva, puesto que solo de esa manera la Fiscalía  estaba  en  condiciones  de  ejercer  su  función  acusadora  ante  los  jueces  competentes  para  conocer  del  delito  cometido  por los referidos agentes, el  cual,  se  insiste, no guardaba ninguna relación con el cargo ni sus funciones.  Por  eso,  una  vez  en firme tal determinación y sin que se echara de menos la  práctica  de  prueba  alguna,  es decir, considerándose perfeccionado el ciclo  instructivo,  el 13 de diciembre siguiente se declaró cerrada la investigación  y  el  20  de  enero  de  1.995,  los sindicados fueron acusados ante los jueces  Penales  del  Circuito  como  responsables  del  delito  de  hurto  calificado y  agravado  definido  en  los  artículos  349, 350.1.2.3.4 y 351.4.10 y 372.1 del  Código Penal vigente entonces.   

5. Corregida en tales  términos  la  situación  de  incompetencia  generada  por la actuación de los  funcionarios  de  la  justicia  penal  militar  que  conocieron de este proceso,  ningún  reparo merece, frente a la legalidad del mismo, el momento a partir del  cual  el  Fiscal  ordenó  rehacer  lo  actuado,  pues  que  no lo hubiera hecho  extensivo  hasta  la  apertura de la investigación no vicia la legalidad de ese  acto  procesal  ni  los de los subsiguientes a los que se refiere la defensa, si  se  tiene en cuenta, de un lado, que iniciada la pesquisa con base en el informe  de  captura,  solo  se  tenía conocimiento que dos miembros de la SIJIN habían  participado  en  la  comisión del delito, y de otra parte, aún en el evento en  que  pudiera admitirse que existían elementos de juicio que permitían sostener  la  desvinculación  del  ilícito  con el ejercicio del cargo, lo cierto es que  una  vez  advertida se tomaron adecuadamente los correctivos del caso, es decir,  que   desde   es   punto   de   vista   se   cumplió   con   el  objeto  de  la  instrucción.   

6.  Además,  lo  que  manda la ley es que la  función  acusadora  se  cumpla  por  quien  es  competente para ello y ante los  jueces  a  los cuales se les ha asignado previamente el conocimiento del asunto,  o  que  una vez advertida una circunstancia que implica pérdida de competencia,  se  remita  la  actuación  al funcionario que sí la tiene, sin que implique en  modo   alguno   que  las  diligencias  evacuados  bajo  la  presunción  de  una  competencia  que  después  desaparece  o se demuestra que no se tenía, pierdan  validez,  si  las  mismas  son  recaudadas con el cumplimiento de los requisitos  legales   para   que   puedan   tener   aptitud   de  tales  a  la  hora  de  su  valoración.   

7.  Desde  esta  perspectiva,  entonces,  no  cuentan  con  ningún  respaldo  jurídico  ni  jurisprudencial  los reparos del  demandante  sobre  la  actuación  surtida  en  este asunto, ya que, como se vio  ningún  efecto  nocivo  se  proyectó  al  fallo  por  el  hecho  de no haberse  invalidado  la  apertura  de  instrucción,  la vinculación y la definición de  situación  jurídica  en  este caso por parte de una juez de instrucción penal  militar,  como quiera que, corregido el error de procedimiento, esto es, anulado  lo  actuado,  las  cosas  se tornaron hasta un momento en que era posible que el  competente,  no solo practicara más pruebas si a ello hubiere lugar, cerrara la  instrucción  y  calificara  ante  el Juez de conocimiento, pues con el trámite  hasta  entonces surtido, se tenía que los sindicados GEIVER SEPÚLVEDA y Camilo  Hernández,      no      solo     habían     sido     acusados     –convocados  a consejo verbal de guerra-  por   quien   no   tenía  competencia  para  ellos,  sino  que  por  esa  misma  circunstancia,   se  les  estaba  aplicando  unas  disposiciones  sustantivas  y  procesales  que  no  regulaban el asunto, si se tiene en cuenta que el delito de  hurto  descrito  en el Código Penal Militar, por el que fueron acusados por esa  justicia  especial,  requiere como ingrediente subjetivo que el apoderamiento de  la  cosa  mueble  ajena  se  haga  “con  ocasión  del servicio o por causa de  éste”,  condición que no se presentó aquí y que por lo mismo no podía ser  de   su  conocimiento,  sino  de  la  justicia  ordinaria.  En  esa  medida,  la  readecuación  del  trámite  implicaba  situarse  en  un  momento  procesal que  permitiera   acusar  por  el  delito  que  correspondía  y  ante  la  autoridad  competente,  para  el  caso,  los  jueces  Penales del Circuito, como fue lo que  ocurrió.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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