STP5448-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5448-2020  

Radicación  n.° 1335/111252  

(Aprobación  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por LEONEL  MAURICIO RIAÑO ROBAYO contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2020, que  concedió el amparo invocado contra los Juzgados Once de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  Quinto Penal del Circuito, de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El  demandante, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  la Modelo1, acude a la acción de tutela por considerar que las  autoridades judiciales demandadas le vulneraron los derechos al  debido proceso y  

acceso  efectivo a la administración de justicia, al no adelantar las  gestiones pertinentes para resolver la solicitud de detención  y/o prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto  546 de 2020, elevada por él a través de su apoderado en  los meses de marzo, abril y mayo del presente año.  

Precisó  que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso que  adelanta el Juzgado Quinto Penal del Circuito en la fase de  juzgamiento por el delito de fuga de presos, aún cuando se  registra condena por el delito de “piratería terrestre”,  la cual vigila el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el  amparo deprecado, al considerar que la Cárcel Nacional la  Modelo olvidó dar traslado a la petición de detención  domiciliaria transitoria, al Juzgado Quinto Penal del Circuito. Por  estos motivos, y en desarrollo de la figura de presunción de  veracidad, concluye que se incurrió en una dilación  injustificada por parte de los funcionarios del centro penitenciario.  

Siendo así, ordenó  al Director de la Cárcel Nacional la Modelo que, remitiera la  petición del accionante relacionada con la concesión de  la detención domiciliaria transitoria al Juzgado Quinto Penal  del Circuito, en un término de veinticuatro (24) horas  

LA IMPUGNACIÓN  

LEONEL MAURICIO RIAÑO  ROBAYO, a través de apoderado,  impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó, a  través de nuevas pretensiones y hechos, que no estaban  incluidos en la acción de tutela originaria, que se estudie y  conceda la detención domiciliaria  durante el tiempo de  pandemia generado por el COVID-19, en virtud del Decreto Legislativo  No. 546 del 14 de abril de 2020.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por LEONEL MAURICIO RIAÑO ROBAYO,  contra la decisión proferida el 6 de  febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

Se evidencia en el escrito de  impugnación presentado por la parte actora, que se establecen  nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en el  acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de  primera instancia, concedió el amparo invocado; esto es, la  solicitud de remisión de la petición de detención  domiciliaria del accionante, al Juzgado Quinto Penal del Circuito,  para lo de su cargo.  

Siendo así, la  impugnación se centrará solo en lo dispuesto en el  escrito de tutela y frente a lo cual falló el juez de primera  instancia; es decir, determinar si efectivamente existe una  vulneración al derecho fundamental de petición del  señor LEONEL MAURICIO RIAÑO  ROBAYO por parte de la Cárcel  Nacional la Modelo  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente la Sala confirmará el fallo de  tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en  dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos  fundamentales vulnerados, en especial, el derecho fundamental de  petición.  

Ciertamente, en el sub  judice se configuro una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que el accionante  el 28 de abril de 2020, presentó una solicitud al Juzgado Once  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se  concediera en su favor la detención domiciliaria transitoria.  Esta petición, fue remitida por el Juzgado, a la Cárcel  Nacional la Modelo, solicitando su envío, junto con la  documentación requerida en el Decreto 546 del 2000, al Juzgado  Quinto Penal del Circuito. Siendo así, se evidenció que  la omisión del centro penitenciario, no permitió que el  al Juzgado Quinto Penal del Circuito, estudiara la petición  presentada por el accionante y se vulneraran sus derechos  fundamentales.  

A diferencia de lo manifestado  por el accionante, lo procedente es ordenar al centro penitenciario  remitir la solicitud para que esta se contestada por el juez  competente, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal,  jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho  fundamental de petición, puesto que el Juez Constitucional no  puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido.  

Al respecto del derecho  fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058  del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia,  estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben  reunir los requisitos resaltados a continuación para que se  considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En el presente asunto, y  conforme a estos lineamientos, el al  Juzgado Quinto Penal del Circuito, dentro  de su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades  del proceso penal 2013-80082, si es procedente o no, la solicitud  presentada por LEONEL MAURICIO RIAÑO  ROBAYO, estableciendo las razones que  sustenten su decisión.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,          por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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