STP5449-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5449-2020  

Radicación  n.° 1343/111260  

(Aprobación  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por LUCELLY  GONZÁLEZ PARRADO, mediante  apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Pereira.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Lo  sustancial del extenso escrito de tutela que aporta el apoderado de  la señora GONZÁLEZ PARRADO, se puede sintetizar de la  siguiente manera: (i) fue investigada por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, concierto para  delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, en cuyo  trámite se le concedió la detención domiciliaria  a favor de su madre OLIVA PARRADO CASTRO, y una vez el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) la condenó  a la pena de 84 meses, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de pena, así como la  prisión domiciliaria acorde con el canon 38B C.P. y como madre  cabeza de familia, decisión que cobró ejecutoria; (ii)  al solicitarse al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad la prisión domiciliaria de conformidad  con la Ley 750/02, le fue concedida por auto de abril 21 de 2020,  contra la cual el Ministerio Público mostró su disenso  y fue revocada por el juzgado accionado en auto de mayo 28 de 2020;  (iii) el Juzgado Especializado excedió los límites y el  problema jurídico expuesto en la apelación, por lo cual  se configura una vía de hecho por un defecto procedimental  absoluto, así como un defecto fáctico; (iv) estima que  en este asunto se cumplen las exigencia para interponer tutela contra  decisiones judiciales, por cuanto la funcionaria de conocimiento se  adentró en aspectos que no fueron objeto de inconformidad por  la recurrente, y valoró circunstancias que no habían  sido materia de estudio ante la primera instancia, con lo cual se  vulnera el debido proceso; (v) la determinación se apartó  de las reglas previstas para el análisis de los recursos de  apelación en tanto frente a la decisión de primer nivel  el Ministerio Público solo apeló al considerar que la  Ley 750/02 era aplicable exclusivamente frente a hijos del condenado  menores de edad o incapacitados, sin que la protección de  personas de la tercera edad hiciera parte de la sustitución de  la pena de prisión, es decir, que no mostró  inconformidad acerca de las otras exigencias de la aludida normativa.  Y no obstante que la funcionaria accionada resolvió lo que fue  materia del recurso, se adentró en el análisis de  situaciones que no fueron objeto de pronunciamiento por el juez de  primer nivel ni por el recurrente en la impugnación, con lo  que violentó el principio de la doble instancia; (vi) el  juzgado accionado igualmente vulneró la el principio de la no  reformatio in pejus, el cual consagra una prohibición  consistente en que el superior no puede empeorar la situación  del apelante único; (vii) la apelación del Ministerio  Público se centró en el reconocimiento de la Ley 750  frente a personas objeto de protección constitucional, por lo  cual el análisis del despacho desbordó el tema de  alzada, fragmentó el principio de la doble instancia, y  vulneró el principio de la no reformatio in pejus, pues pese a  no darle razón al Ministerio Público agrava la  situación de la sentenciada, máxime que en penal no es  dable la función ultra o extrapetita del juez al carecer de  apoyo probatorio, con lo cual se presenta un defecto fáctico;  (viii) la petición de prisión domiciliaria se elevó  por cuanto la madre de la sentenciada se encontraba en situación  de desamparó en Calarcá (Q.), sin el acompañamiento  de otras personas, además de padecer múltiples  patologías. Y aunque la accionada estimó que dentro del  grupo familiar existía una hija de la procesada y nieta de la  octogenaria, por lo que se incumplía tal exigencia, olvidó  que de los elementos que aportara la defensa y valorados por el  Juzgado de Ejecución de Penas no se extraía que la  misma viviera en Calarcá o que estuviera presente, con lo cual  la a quo se inventó una prueba, pues únicamente se  relacionó tal circunstancia cuando se dictó la  sentencia, pero desatendió el análisis autónomo  e independiente que hizo la funcionaria a quo donde se dijo que  actualmente se desconoce el paradero de tal persona al haber  abandonado el hogar, y ninguna prueba obra para afirmar lo que  presume la juzgadora, máxime que la existencia de esa tercera  persona no fue analizada por el juzgado de primer nivel, y la única  que en la actualidad se encuentra presente es la sentenciada; y (ix)  la jurisprudencia faculta a la defensa para acudir al juez de  ejecución de penas cuando las condiciones varíen como  así lo hizo, y por ende no tiene eco que la falladora omita  valorar las pruebas que sirvieron de fundamento para emitir la  decisión de primer nivel, y suponga como actuales aquellas que  brindó en el proceso ordinario.  

Pide  en consecuencia se deje sin efecto el auto dictado en mayo 28 de 2002  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, y se le  ordene resolver en un término razonable el recurso de  apelación dentro de los límites en que fue invocado. De  igual modo y como medida provisional, solicita que se suspenda el  cumplimiento de la parte resolutiva de la decisión proferida  por la accionada, con miras a disponer que la señora LUCELLY  GONZÁLEZ PARRADO permanezca en prisión domiciliaria  hasta tanto se resuelva la presente tutela.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisión  censurada no constituye una vía de hecho, por el contrario, es  una providencia fruto del principio de autonomía de la función  jurisdiccional, que no vulnera los derechos fundamentales del  accionante.  

Recalcó que en este  asunto no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que viabilicen  la interposición de una acción de tutela contra la  decisión judicial en debate, por cuanto no es cierto que por  parte de la funcionaria accionada se haya incurrido en una vía  de hecho.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, a través  de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en  primera instancia, al respecto, y solicita que se ampare su derecho  al debido proceso vulnerado, por parte del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Pereira, por incursionar en un defecto  procedimental absoluto, al extenderse en el estudio de lo que fue  objeto exclusivo de inconformidad de la Procuraduría 80  Judicial II Penal de Armenia, y adicional, del principio  constitucional de la no  reformatio in pejus,  al agravar la situación de la condenada en virtud de un  recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por LUCELLY GONZÁLEZ PARRADO,  mediante apoderado judicial, contra  la decisión proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por LUCELLY GONZÁLEZ  PARRADO, mediante apoderado judicial,  contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, por medio de la  cual  se revocó la prisión domiciliaria que le había  sido concedida a la accionante, cumple con  alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas  obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que  lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la  providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de  alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende,  no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la  intervención del juez constitucional.  

Esta Sala no comparte el  criterio del accionante, en lo concerniente a la existencia de un  defecto fáctico, por cuanto en la decisión adoptada por  el juez de segunda instancia dentro del proceso penal de referencia,  se evidencia, según el criterio del accionante, que se apartó  del procedimiento y de las reglas fijadas sobre el recurso ordinario  de apelación, al haber revocado la detención  domiciliaria de la accionante.  

Por ello, no incurren en un  yerro la autoridad judicial accionada al considerar que LUCELLY  GONZÁLEZ PARRADO no reunía  los presupuestos necesarios que regula la prisión domiciliaria  estipulados en la Ley 750 de 2002, teniendo en cuenta que no existía  una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de  su núcleo familiar.  

Aunado a lo anterior, se  evidencia en el expediente, que la decisión del juez natural  se tomó con base en la practica de pruebas ejecutadas por el  Juzgado de Ejecución de Penas, como fue el informe obtenido de  una visita socio-familiar realizado de manera telefónica al  núcleo familiar de la condenada.  

Adicionalmente, tampoco se  evidencia alguna irregularidad en las decisiones censuradas, pues el  actor no desmintió ni puso en duda la falta de requisitos  legales para acceder a la detención domiciliaria, por el  contrario, se limitó a describir el desarrollo legal de los  límites del recurso ordinario de apelación, el concepto  de no reformatio in pejus  y del defecto fáctico que considera que se presentó en  el proceso, hecho que constituye uno de los fundamentos para no  acceder al amparo invocado en sede de tutela.  

Así las cosas, es claro  que no se dan los supuestos necesarios para la configuración  de los defectos alegados por el accionante. Pues no se trata de una  decisión sin motivación, teniendo en cuenta que el  despacho judicial accionado sustentó, en debida forma sus  providencias, porque la falta de presupuestos necesarios por LUCELLY  GONZÁLEZ PARRADO para efectos de  la prisión domiciliaria que le fue concedida y revocada, a su  parecer, es un hecho de tal trascendencia y relevancia que hace  improcedente el otorgar el subrogado solicitado.  

Así mismo no se encontró  defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación  utilizada por el accionado, aunque no fuese compartida por el  accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y  el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus  intereses no hace que esta causal especifica proceda.  

Finalmente, tampoco se advierte  la existencia de una situación excepcional que habilite el  amparo para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,          por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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