STP5420-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5420-2020  

Radicación  n.° 111328  

(Aprobación  Acta No.161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de la señora  LUZ DARY RODRÍGUEZ  contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Fueron vinculados de oficio, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y las partes  intervinientes en el proceso ordinario laboral  05001-31-05-003-2016-01337-01 (en adelante, proceso laboral  2016-01337-01).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

LUZ  DARY RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, SALUD, IGUALDAD y «CONFIANZA  LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y  pago de su pensión de invalidez, comoquiera que fue calificada  con una pérdida de capacidad laboral de 78,73%.  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que  accedió a las súplicas de la demanda a través de  proveído de 24 de abril de 2018.  

La  convocante aduce que la vencida en juicio apeló la anterior  decisión y se surtió el grado jurisdiccional de  consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que revocó la de  primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora  demandada de las súplicas elevadas en su contra, mediante  sentencia de 4 de diciembre de 2019, tras considerar que «la  juez de primera instancia no estaba habilitada para realizar una  modificación del dictamen so pretexto de garantizarle una  pensión de invalidez a la aquí demandante por tratase  de una enfermedad congénita y degenerativa mal interpretando  la jurisprudencia de la Corte Constitucional».  

Menciona  que, inconforme con ello, el 10 de diciembre de 2019 elevó  recurso extraordinario de casación.  

Cuestiona  la determinación del ad quem, para lo cual aduce que no valoró  las pruebas documentales aportadas en el proceso y que desconoció  los precedentes jurisprudenciales emitidos por el órgano de  cierre de la Jurisdicción Constitucional y esta Sala de la  Corte, en lo que respecta a «las solicitudes de pensiones de  invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas,  degenerativas o congénitas».  

Así  mismo, asegura que es una persona de 59 años de edad y que por  su estado de salud le es «casi imposible movilizarse pues solo  lo puede hacer con ayuda de un bastón», aunado a que no  posee ningún sustento económico.  

En  tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para  que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad,  solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4  de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se confirme «en  su totalidad» la de primera instancia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente  el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a  cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la  Corte Constitucional para la procedencia de una acción de  tutela y no concurre la presencia de un perjuicio irremediable.  

Aseveró que la acción  de tutela no procede si se encuentra en estudio, otro mecanismo  ordinario de defensa, como es el recurso extraordinario de casación  presentado por la parte actora el 10 de julio de 2019, el cual,  actualmente, hoy se encuentra pendiente del estudio para su admisión  o inadmisión en esta Corporación.  

Asimismo, declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que la acción  de tutela presentada, es apresurada; y que, no se avivoriza la  situación de riesgo de la tutelante por lo que se justifique  la intervención transitoria del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo  sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos al  debido proceso, seguridad social, administración de justicia,  confianza legítima, mínimo vital, salud e igualdad,  ordenando revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Considera que, la decisión  recurrida es desacertada y que se realizó en tiempo record, ya  que se admitió el 29 de mayo de 2020 y se profirió el 3  de junio de 2020.  

Asevera que, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, somete de  manera fehaciente a una persona en delicado estado de salud,  discapacidad y difícil situación económica, a  las cargas procesales y plazos indefinidos establecidos en el recurso  extraordinario de casación; el cual, para este caso, resulta  ineficaz al advertirse una situación de debilidad manifiesta,  lo que generaría una vulneración de derechos  fundamentales prolongado en el tiempo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de la señora LUZ  DARY RODRÍGUEZ contra el fallo  de tutela proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la decisión  proferida el 4 de diciembre de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que absolvió a  COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez  invocada por LUZ DARY  RODRÍGUEZ, constituye una vía  de hecho que haga necesaria la intervención del juez de  tutela.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció  que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el  proceso  laboral 2016-01337-01 objeto de discusión,  se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 10 de  julio de 2019, la accionante presentó  recurso extraordinario  de casación, el cual se encuentra actualmente pendiente del  estudio para su admisión o  inadmisión en esta Corporación.  

En ese orden, al estar aún  en trámite el proceso laboral  2016-01337-01, el accionante no puede  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad  de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario,  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otro  medio de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral,  la petición de amparo propuesta por el apoderado de LUZ  DARY RODRÍGUEZ está  destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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