STP540-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP540-2020  

Radicación  N° 108395  

Acta n.° 7  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante,  CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ, contra el fallo proferido el  1° de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante el  cual negó el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.  

ANTECEDENTES  

1. Señaló  el actor que  fungiendo como defensor en el proceso con radicación Nº  001600105520180150000, le fueron compulsadas copias por la Fiscalía  197 Seccional adscrita al eje temático de delitos contra los  mecanismos de participación democrática de Bogotá,  por las conductas ilícitas de falsedad en documento privado,  fraude procesal, concierto para delinquir y corrupción al  sufragante.  

2.  El caso correspondió a la Fiscalía 37 Anticorrupción  con radicado No. 110016000101201800116, quien solicitó el 18  de mayo de 2018 ante un juez de control de garantías de Bogotá  orden de captura en contra suya y de su hermana Sara Luz Jiménez  Otalvarez. Materializadas las mismas, ante  el Juez 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, se legalizaron las aprehensiones, se les formuló  imputación y se les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El “19”  de julio de 2018 la fiscalía presentó escrito de  acusación. La audiencia de su formulación se realizó  de manera virtual.  

3.  El 13 de marzo de 2019,  en audiencia preparatoria,  se ordenó  la conexidad entre el proceso adelantado en su contra y el expediente  Nº 08001-60-01055-2018-01500, seguido contra Edwin Martínez.  El proceso matriz quedó radicado con este último  número. Decisión contra la cual quiso interponer una  nulidad, pero no fue oído pues la titular del despacho indicó  que contra dicha decisión no procedían recursos,  cercenando sus derechos al debido proceso y a la doble instancia.  

4.  El 29 de abril de 2019 se programó la audiencia de preacuerdo  respecto de los otros procesados. El accionante no asistió  porque el juzgado de conocimiento no libró las respectivas  comunicaciones. No obstante, en el acta de la diligencia se plasmó,  contrario a la realidad, que se negó a comparecer  voluntariamente. En sustento allega constancia del INPEC en donde  certifica que no fueron enviadas citaciones. Por consiguiente, los 15  días transcurridos entre esta fecha y el siguiente 14 de mayo  en que se reprogramó la vista, le favorecen.  

5.  Reprocha que se le desconoció el debido proceso, atendiendo a  que el 21 de marzo de 2019, se realizó una audiencia de  prórroga de medida aseguramiento en un expediente en el que es  sujeto procesal por conexidad, a la cual no fue citado.  

6.  El 2 de junio de 2019, el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla,  negó una acción de habeas corpus presentada dentro del  proceso aludido. Decisión confirmada en segunda instancia.  

7.  El 6 de ese mes, el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Barranquilla, le negó la  libertad por vencimiento de términos, al estimar que a los 325  días transcurridos se debían descontar 168 atribuibles  a la bancada de la defensa. Decisión que el actor estima  contraria a la ley pues solamente existe unidad de defensa “entre  abogado y defensor”.  

8.  El 5 de julio del mismo año, presentó otro habeas  corpus, el cual fue negado por el Juzgado 13 Civil Municipal de  Barranquilla 2 horas y 17 minutos después, decisión que  “raya  en el delito penal de fraude procesal primero por que (sic) a este  accionante no se le notifico que se avoco conocimiento de la acción  no se realizó la vista al centro carcelario y en dos horas y  19 minutos no podía verificarse todas las autoridades  intervinientes”.  

9.  El 1° de agosto de 2019, “el  Juez 16 Penal Municipal con función de control de garantías”  (sic)  le negó la libertad por vencimiento de términos. Igual  determinación adoptó el Juzgado 9° Penal Municipal  con funciones de conocimiento de Barranquilla, el siguiente 6 de  septiembre. Contra esta decisión impetró los recursos  de reposición y en subsidio apelación. La titular del  despacho resolvió la reposición y descontó 3  días “reformando  su fallo de 193 días favorables a la defensa”,  y no le permitió apelar esta última determinación,  argumentando que dicho recurso se había sustentado con el de  reposición.  

10.  La apelación contra la decisión que negó la  libertad correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de  la misma ciudad, el cual fijó el 13 de diciembre del mismo año  para resolverla, no obstante que el 27 de agosto anterior se había  declarado impedido para asumir el conocimiento del proceso, por haber  resuelto una revocatoria de medida de aseguramiento dentro del mismo.  

12.  A la fecha de instauración de la tutela, el Juzgado 7°  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla no  ha iniciado el juicio oral porque la audiencia preparatoria no ha  finalizado. Por tanto, han transcurrido 353 días calendario  desde la presentación del escrito de acusación y 394  días desde la imposición de la medida de aseguramiento,  no obstante que ésta no puede sobrepasar más de un año,  máxime cuando no se ha prorrogado.  

13.  El accionante hizo un recuento de las audiencias celebradas en la  actuación procesal adelantada en su contra, y de los días  que, en su sentir, deben contarse a su favor para efectos del  reconocimiento del beneficio liberatorio invocado, concluyendo que  desde el día de la presentación del escrito de  acusación han transcurrido 390 días, lapso que supera  el término de 240 días previsto en el numeral 5º  del artículo 317 del C.P.P., asumiendo que son 3 procesados,  pues en su sentir únicamente son 2, dado que el 3º fue  incluido de manera irregular a la actuación, por lo que el  término a tener en cuenta es de 120 días.  

14.  Precisó que el propósito de esta acción es que  se ordene su libertad en atención a lo establecido en la Ley  1786 de 2016.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 7 de octubre de  2019, el tribunal admitió la tutela y y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. Joseph Berdugo  Jaramillo, Fiscal 200 adscrito a la Dirección Especializada  contra la Violación a los Derechos Humanos (Protección  a Mecanismos de Participación Democrática) de la  Fiscalía General de la Nación, informó que el  accionante ha acudido en varias ocasiones ante los jueces de  garantías para obtener la libertad por vencimiento de  términos, pero siempre le ha sido negada.  

Precisó que  en las primeras 3 ocasiones, la defensa de JIMÉNEZ OTALVAREZ  no interpuso recurso ante la negativa de sus pretensiones. En la  última ocasión entabló los recursos de  reposición y en subsidio apelación, el cual  correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito, fijándose  el 13 de diciembre último, para la resolución del  recurso. Por consiguiente, la tutela no procede por la ausencia de  agotamiento de los recursos ordinarios.  

2. El Juez 9°  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla,  Ronald Smith Castillo Gil, precisó en relación con la  tutela que:  

2.1. El 7 de  diciembre de 2018 al despacho llegó la actuación con  número de radicación 11001600010120180011607, para  resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del  actor, contra la decisión proferida por la Juez 6ª Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, que negó  la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a CARLOS  ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ. La titular de entonces confirmó  la decisión.  

2.2. El 26 de  agosto de 2019, se recibió la carpeta N°  080016001055201801500 con escrito de acusación en contra de  CARLOS ENRIQUE y SARA LUZ JIMÉNEZ OTALVAREZ, dentro de la cual  el Juez 8° de la misma especialidad se declaró impedido.  La titular de ese despacho también declinó la  competencia y remitió el expediente al Juzgado que le seguía  en turno.  

2.3. El 6 de  septiembre del mismo año, llegó el expediente  identificado con CUI 080016001055201800015, seguido contra el actor,  pendiente para resolver una recusación planteada por su  defensor, proceso dentro del cual planteó un conflicto de  competencia negativo contra los Jueces 7° y 8° Penales del  Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, motivo por el  cual el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad. Aclaró que por error  involuntario, se enviaron citaciones en donde se informaba que el 13  de diciembre de 2019 se llevaría a cabo audiencia de  apelación, cuando el asunto a resolver corresponde a la  recusación en segunda instancia.  

Advirtió  que el accionante ha radicado 3 derechos de petición con  fechas 13 de mayo, 13 de septiembre y 7 de octubre de 2019, ante ese  despacho, los cuales han sido resueltos, con los oficios cuyas copias  anexa.  

3. La titular del  Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías  de la misma capital, Sulay Milena Vargas Reales, señaló  que los días 2 y 6 de septiembre de 2019, se negó la  solicitud de libertad por vencimiento de términos en el  proceso con radicado SPOA 08001-60-01055-2018-01500-00, en el que  figura como procesado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ.  Decisión confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad.  

4. El Juez 8º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla,  manifestó que a su despacho fue repartida la precitada  actuación, en la cual el Juzgado 7º homólogo se  declaró impedido para conocer del asunto. Al verificar que se  trataba de los mismos hechos por los cuales resolvió un  recurso de apelación, declinó la competencia y mediante  oficio Nº 5603 de 2 de septiembre de 2019, ordenó la  remisión del proceso al despacho que le seguía en  turno.  

5. La Secretaria  del Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de la citada localidad, Grace Escobar Márquez, indicó  que el titular de ese despacho se declaró impedido para  tramitar el expediente N° 08001-60-00000-2019-00324-00 que se  adelanta contra el actor y otras personas que ya fueron sentenciadas  en virtud de preacuerdo. Con oficio N° 02018 de 14 de agosto de  2019, se remitió el proceso al Juzgado 8° de esa  especialidad, por competencia.  

6. El Juez 11  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla,  Manuel Augusto López Noriega, informó que en audiencia  de 17 de octubre de 2019, resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del actor contra la providencia proferida  por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de esa  ciudad, el 6 de septiembre del mismo año, que le negó  la libertad por vencimiento de términos, fundada en la causal  5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

El 22 de octubre  pasado fue notificado del hábeas corpus impetrado por el  accionante contra ese juzgado, el cual fue negado por el Juzgado 1°  Municipal de pequeñas causas laborales de la misma capital,  bajo idénticos fundamentos a los que tuvo en cuenta al desatar  la alzada.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 1° de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, negó  el amparo, al considerar que los derechos fundamentales invocados no  fueron vulnerados, pues dentro de la causa penal que se adelanta  contra el actor se le han brindado todas las garantías y  oportunidades para ejercer su defensa y controvertir las decisiones  contrarias a sus intereses.  

Por consiguiente,  no puede acudir a esta acción como una instancia adicional,  máxime cuando sus pretensiones ya fueron objeto de  pronunciamiento por un juez constitucional, quien revisó los  asuntos inherentes a sus garantías superiores en el aludido  proceso penal.  

Refirió el  tribunal, que revisadas las actuaciones de los Juzgados 9° Penal  Municipal con funciones de control de garantías, y 11 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento, ambos con sede en  Barranquilla, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, sin que  el juez de tutela pueda entrar a modificarlas pues ello conllevaría  la vulneración de los principios de juez natural y autonomía  jurídica de los funcionarios judiciales.  

Estimó la  Corporación que la vulneración de los derechos a la  igualdad y el debido proceso alegada por el accionante, no fue  debidamente sustentada, y que lo relativo a la libertad por  vencimiento de términos fue zanjado en primera y segunda  instancia, incluso a través de la acción pública  y constitucional de habeas corpus, razones que tornan improcedente la  protección constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor apeló  la sentencia. En sustento, argumentó que el 6 de septiembre de  2019, la Juez 9ª Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Barranquilla le negó la libertad por  vencimiento de términos, decisión contra la cual  interpuso los recursos de reposición y en subsidio de  apelación. La juez repuso la providencia, pero no corrió  traslado de la misma a las partes, manifestando que los argumentos de  la reposición eran los mismos de la apelación.  

Considera que la  determinación anterior configura una vía de hecho al  vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  Por consiguiente, solicita que los mismos sean amparados y  le sea  otorgada la libertad inmediata por vencimiento de términos, al  tenor del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de  Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. El  problema jurídico planteado por el actor en la apelación,  radica en que, el 6 de septiembre de 2019, la Juez 9ª Penal  Municipal con funciones de control de garantías de  Barranquilla, le negó la libertad por vencimiento de términos,  decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición  y en subsidio apelación. La juez “varió”  la decisión, lo que daba lugar a sustentar la apelación,  prerrogativa que la funcionaria no concedió, con sustento en  que los fundamentos de la reposición eran los mismos de la  apelación, lo que a criterio del censor vulnera sus garantías  fundamentales.  

Al respecto, cabe  anotar que de acuerdo con las respuestas dadas por el aludido  despacho2  y por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de la misma ciudad3,  que confirmó la providencia apelada el 17 de octubre anterior,  cuando el actor instauró esta acción, el recurso de  apelación contra la decisión objeto de controversia se  encontraba pendiente por decidir, situación suficiente para  negar el amparo por ausencia de subsidiariedad.  

La inconformidad  planteada por el recurrente, relacionada con que no se le concedió  la oportunidad de apelar la corrección realizada por dicho  juzgado al resolver la reposición, consistente en descontar 3  días a los 196 inicialmente reconocidos a favor de la defensa,  carece de fundamento, en primer lugar, porque al tenor de la Ley 906  de 2004, la providencia que decide la reposición no es  susceptible de recurso.  

En segundo lugar,  contrario a lo dicho por el apelante, la providencia impugnada no se  repuso sino que se confirmó con dicha aclaración, por  tanto el reparo se torna infundado, máxime si se tiene en  cuenta que la corrección no incidió en la determinación  inicial que negó la libertad por vencimiento de términos  invocada, ni el interesado efectuó manifestación de  reproche en tal sentido.  

Con relación  a las restantes irregularidades a las que el apelante hizo alusión  en el libelo tutelar, acaecidas en el transcurso del proceso penal  que en su contra adelanta el Juzgado 7° Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Barranquilla bajo el radicado Nº  08001-60-01055-2018-01500-00 y a su aspiración a obtener a  través de esta senda, la libertad inmediata por presunto  vencimiento del término previsto en el numeral 5º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cabe  precisar que el amparo se torna inviable porque la residualidad y  subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en  procesos judiciales en curso, para remplazar los mecanismos de  defensa ordinarios, o como instancia adicional para debatir asuntos  ya resueltos por el juez natural.  

Al  respecto, constató la Sala que el proceso penal se encuentra  en audiencia preparatoria, lo que conlleva la posibilidad de que el  actor acuda a las herramientas con que cuenta el proceso penal para  que se corrijan las irregularidades procesales que puedan afectarle.  Incluso, puede insistir en la petición de libertad por  vencimiento de términos, de estimar que se cumplen las  previsiones legales para acceder a ese beneficio.  

No sobra recordar  que el propósito de la acción de tutela no es  convertirse en una instancia adicional ni erigirse en mecanismo  alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no  consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio  frente al tema objeto de reproche.  

Por consiguiente,  mal puede el apelante acudir esta vía para la resolución  de la libertad que pretende, por  tratarse de un asunto encomendado a las autoridades ordinarias, en el  que no puede inmiscuirse el juez constitucional, so pena de  quebrantar  la autonomía e independencia propias de la función  judicial.  

Finalmente,  conviene traer a colación que aspectos tratados en el libelo  tutelar, ya fueron objeto de pronunciamiento a través de este  mecanismo extraordinario:  

(i) La negativa de  la libertad por vencimiento de términos resuelta por el  Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Barranquilla, el 6 de junio de 2019, fue objeto de pronunciamiento  en la sentencia STP 12750 de 2019, en la cual se concluyó:  

“Ahora,  frente a la segunda inconformidad planteada por el recurrente, con  relación a la concesión de su libertad encontrándose  el termino vencido, se evidencia que la acción constitucional  de tutela resulta improcedente, ello se aprecia de las resultas del  expediente, debido a que la audiencia preliminar convocada por la  defensa del actor se adelantó el 6 de junio de 2019 ante el  Juez 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Barranquilla, siendo denegado tal solicitud, no obstante no  interpuso recurso alguno contra esa decisión, guardó  silencio y pretende a través de tutela debatir controversias  que deben ser dirimidas por los jueces naturales.”  

(ii) El reproche  del actor atinente a que el 21 de marzo del año pasado se  realizó una audiencia de prórroga de medida de  aseguramiento dentro de un radicado del cual es sujeto procesal, a la  que no fue citado, fue debatido y resuelto en la providencia  STP9434-2019:  

“El  accionante se duele de no haber sido citado a una audiencia en la que  se prorrogó la medida de aseguramiento de los señores  Evelyn Carolina Díaz y Edwin Rafael Martínez Salas,  entre otros, asumiendo erróneamente que, al fungir como  acusado dentro de esa misma actuación por virtud de la  conexidad decretada por el juez de conocimiento, la decisión  adoptada también lo afectaba.

No obstante, tal y como  lo sostuvo el fiscal del caso, cuando existe más de un  procesado los términos de las medidas de aseguramiento se  cuentan de forma separada. Luego, era natural que el ente acusador  solicitara individualmente la prórroga de la medida personal  decretada sobre los antes mencionados, diligencia cuya validez no se  ve viciada por la falta de remisión del apelante.  

Ahora,  aunque ello no fue objeto de la presente tutela, conviene precisar  que la medida de aseguramiento del proponente fue prorrogada el  pasado 16 de mayo y, contra esa decisión, este interpuso  recurso de apelación, por lo que deberá esperar a que  el mismo sea resuelto antes de acudir a un mecanismo excepcional de  defensa, como el de amparo…”  

(iii) Las  inconformidades planteadas en la demanda frente a la decisión  de conexidad entre los radicados 11001-60-00-101-2018-00116-00  con el rad. 08001-60-01-055-2018-01500-00,  fueron dilucidadas en el fallo STP 8759-2019:  

“La  censura se promueve contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Conocimiento de Barranquilla, quien decretó la conexidad del  expediente rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00 con el rad.  08001-60-01-055-2018-01500-00, de los cuales, el primero se sigue  contra el accionante, quien se duele porque el funcionario judicial  no otorgó la posibilidad de impugnar dicha decisión y  posteriormente, no le permitió ejercer su derecho de defensa  material, puesto que no le permitió en audiencia elevar una  solicitud de nulidad.  

Valga aclarar,  que la Corte ha precisado que en la providencia que resuelve sobre la  conexidad, no se encuentra enlistada en el art. 177 de la ley 906 de  2004, “lo que no es indicativo que por eso carezca de alzada en  la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se  sigue la pauta general establecida en el artículo 176 ibidem,  de acuerdo con la cual, tienen apelación los autos  pronunciados en audiencia” (CSJ AP4727-2018, 31 Oct. 2018).

Al  verificar la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2019 dentro del  proceso rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00, seguido contra el actor y  otros, en efecto, se advierte que en la Sala donde se llevó a  cabo la diligencia se encontraban presentes el accionante junto con  su apoderado, quien al descorrer el traslado de la solicitud de  conexidad elevada por el representante de los otros dos implicados en  ese asunto, no manifestó ninguna oposición y por el  contrario, se mostró conforme con la misma, sin que el actor  presentara oposición alguna.  

Una vez el Juez  decretó la conexidad de los procesos, aclaró que en la  actuación base estaba programada audiencia preparatoria para  el día siguiente, por lo que procedió a emitir las  órdenes pertinentes para lograr la comparecencia de los  procesados dentro del proceso con Rad. 2018-00116. Al finalizar la  diligencia, ese funcionario agregó, “comoquiera que no  hay recurso alguno contra la decisión aquí adoptada”.  

De lo anterior  se observa, que si bien el despacho accionado al decretar la  conexidad no corrió el traslado con miras a que las partes e  intervinientes se manifestaran sobre la interposición de los  recursos, también lo es que: primero, el doctor Noé  Gómez, en calidad de apoderado del actor, no se opuso a la  pretensión, por el contrario, avaló su viabilidad,  entre otras razones, porque el 90% del material probatorio obrante en  el expediente base es el mismo de la causa seguida contra JIMÉNEZ  OTÁLVAREZ.  

Segundo,  posterior a la decisión adoptada en la que se conexó la  causa penal seguida contra el aquí accionante al Rad.  08001-60-01-055-2018-01500-00, durante los 6 minutos que  transcurrieron hasta el cierre de esa sesión de la diligencia,  inclusive, luego del pronunciamiento del Juez acerca de los recursos  -efectuado al minuto 47:45-, CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ,  en uso de su defensa material, no realizó declaración u  oposición sobre lo acontecido, con lo que se infiere que  convalidó la actuación desplegada por el funcionario  judicial, en la que se dio por servido que no fue incoado recurso  alguno contra la referida providencia, luego su incuria permitió  que la providencia adquiriera fuerza ejecutoria.

Ahora en  relación con la solicitud de nulidad, efectuada el 14 de marzo  de 2019, la cual, como el accionante señaló, estaba  encaminada a cuestionar la actuación y decisión  adoptada en la audiencia realizada el día anterior, en efecto,  tal como lo determinó el Juez y conforme a lo concluido en el  párrafo anterior, razón le asiste al tribunal A quo, al  señalar que puede corresponder a una maniobra dilatoria ante  la cual el director del proceso procedió adecuadamente al  abstenerse de darle curso por ser infundada.

Sin embargo, al  margen de lo anterior, la controversia no puede ser resuelta mediante  la acción de tutela, en atención a su carácter  residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en  la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y  definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural…”  

Por consiguiente,  se declarará la temeridad frente a estas pretensiones, la que  si bien da  lugar a una sanción, conforme el artículo 38 del  Decreto 2591, no se impondrá en consideración a que las  pruebas obrantes en el plenario no develan que el actor hubiese  obrado de mala fe. 

No obstante, se le exhortará para que  se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos sucesos.  

Las  razones anteriores son  suficientes para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Fol. 63 cuaderno de primera instancia.  

3          Fol. 82 ibíd.  

      

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